TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02609-00-(15-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02609-00-(15-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO / MARCO LEGAL DE LA CLASIFICACION DE LOS RECURSOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – El derecho de petición que le asiste a los internos Conforme a lo anterior, a los reclusos les asiste plenamente la garantía de su derecho de petición, para lo cual la autoridad a la que sea dirigida debe darle el correspondiente trámite a la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional de la materia y en la norma que desarrolla tal derecho fundamental, esto es, la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Así, y en virtud de lo señalado en el marco jurisprudencial reseñado con precedencia, debe reiterarse que el derecho de petición es una garantía de “toda persona”, incluyendo a la población reclusa en los establecimientos carcelarios, pues tal garantía no se limita por el hecho de que se encuentren privados de la libertad, y en ese sentido, el Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, vulneró el derecho de petición que le asiste a la accionante, al negarle reiteradamente el trámite de las peticiones que elevó solicitando su reclasificación a la fase de “mediana seguridad”, circunstancia que también vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste, al impedirle efectuar el procedimiento
reiteradamente el trámite de las peticiones que elevó solicitando su reclasificación a la fase de “mediana seguridad”, circunstancia que también vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste, al impedirle efectuar el procedimiento debido para que el Consejo de Evaluación y Tratamiento evalúe si es apta para ser reclasificada en la categoría de su interés. En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a la accionante, y en consecuencia ordenará al Director del Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, y al Director del Consejo de Evaluación y Tratamiento del mismo centro carcelario, para que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den trámite a las peticiones elevadas por la accionante, esto es, dando curso al procedimiento administrativo pertinente relacionado con la reclasificación de la señora (…) en la categoría de mediana seguridad. Así mismo se le advertirá a la institución accionada, que la decisión que sea tomada respecto a la reclasificación de la actora, deberá ser motivada, y puesta en efectivo conocimiento de la peticionaria por el medio más expedito. Por otra parte, se negará la protección al derecho fundamental a la dignidad, ya que de los supuestos fácticos de la acción de tutela no se advierte que el mismo se hubiere conculcado a la accionante. De igual forma, se negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad, puesto que en el presente asunto no se advierte la existencia de otras personas que se hallen en circunstancias idénticas a la de la accionante y a las cuales se les haya dado un trato diferenciado.
derecho fundamental a la igualdad, puesto que en el presente asunto no se advierte la existencia de otras personas que se hallen en circunstancias idénticas a la de la accionante y a las cuales se les haya dado un trato diferenciado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 2
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25000-23-41-000-2015-02609-00
Accionante: LILIANA ANDREA ABELLO SANABRIA
Accionado: CÁRCEL EL BUEN PASTOR
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora Liliana Andrea Abello Sanabria, contra el Establecimiento de Reclusión de mujeres “El Buen Pastor” - Consejo de evaluación y tratamiento, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad.
La accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Sostiene que se encuentra privada de la libertad desde el 19 de septiembre de 2009, condenada a 10 años de prisión, de los cuales ha estado recluida por el término de 75 meses, y se le ha reconocido la redención de un año. Afirma tener buena conducta, no tener requerimiento por ninguna otra autoridad, que redime su pena en el área educativa y que se encuentra clasificada en fase de alta seguridad. Asevera que la 3ª parte de su pena son 40 meses, para que sea clasificada en
buena conducta, no tener requerimiento por ninguna otra autoridad, que redime su pena en el área educativa y que se encuentra clasificada en fase de alta seguridad. Asevera que la 3ª parte de su pena son 40 meses, para que sea clasificada en “mediana seguridad”, motivo por el cual en varios derechos de petición solicitó tal clasificación, sin que a la fecha la entidad accionada haya resuelto sus requerimientos, sin que siquiera le firmen la copia de recibido de tales solicitudes.
- Pretensiones:Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00
Pág. 3 Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas el accionante solicita: “(…) Sea clasificada en mediana seguridad. Que realice todo el trámite en el menor tiempo posible y lo comunique a su despacho. Que no tomen represalias por esta acción en mi contra”.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del once (11) de diciembre de 2015, se admitió la demanda interpuesta, y se negó la solicitud de medida provisional elevada por la accionante. Así mismo se ordenó correr traslado al Director del Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del mismo institutoy al Presidente del Consejo de Evaluación y Tratamiento del mencionado centro penitenciario, como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
3. Contestación de la demanda:
concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
3. Contestación de la demanda: Según informes que obran en el expediente, la demanda fue notificada personalmente a la Directora del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” 1, sin que se haya emitido respuesta alguna al informe solicitado por el Despacho Ponente, razón por la cual se dará plena aplicabilidad a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. 1 EXPEDIENTE. folio 11.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00
Pág. 4 En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Liliana Andrea Abello Sanabria.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales petición, debido proceso, igualdad y dignidad, invocados por la accionante.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por la accionante, para ello, establecerá el marco legal la clasificación de los reclusos en establecimientos carcelarios, y del derecho fundamental de petición en la población recluida en centros carcelarios, y acto seguido se pronunciará la Sala sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00
Pág. 5 5.1. Marco legal de la clasificación de los reclusos en establecimientos carcelarios La Ley 65 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario",
Exp. : 2015-02609-00
Pág. 5 5.1. Marco legal de la clasificación de los reclusos en establecimientos carcelarios La Ley 65 de 1993 "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 3º 3, establece que si bien en virtud del principio de igualdad se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, ello no obsta para que puedan establecerse distinciones razonables por motivos de seguridad, resocialización y para el cumplimiento de la sentencia, y de la política penitenciaria y carcelaria. Así, tal facultad de establecer distinciones entre los internos de los centros de reclusión se sustenta en el artículo 63 de la misma norma que dispone: “CLASIFICACION DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta” (subrayado fuera
juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta” (subrayado fuera del texto). Así mismo, la clasificación por categorías de los reclusos debe atender al tratamiento progresivo de rehabilitación y resocialización que se les realice, el cual tiene por objeto la preparación de estas personas para la vida en libertad4. El tratamiento penitenciario, tal y como lo señala el artículo 143 de la Ley 65 de 1993 debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, a través de la 3 Ley 65 de 1993. ARTICULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. 4 Ibíd. folio 142.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 6 educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, y basado en el estudio científico de la personalidad del interno, siendo progresivo, programado e individualizado hasta donde sea posible. El tratamiento penitenciario, conforme a lo estipulado en el artículo 144 de la precitada Ley se integra por una serie de fases, así:
personalidad del interno, siendo progresivo, programado e individualizado hasta donde sea posible. El tratamiento penitenciario, conforme a lo estipulado en el artículo 144 de la precitada Ley se integra por una serie de fases, así: “ARTICULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. PARAGRAFO La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión”. De igual forma, tal y como lo señala el artículo 145 Ibídem., el tratamiento será realizado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Además, el Consejo determinará los condenados que requieran
pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Además, el Consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase, y en caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá reglamentar el cumplimiento de las fases restantes.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 7 Frente a la clasificación de los internos y al tratamiento penitenciario, la H. Corte Constitucional en interpretación de las normas referidas con antelación, precisó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por fuera de él. (…) Lo anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un
entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio.
De igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso ”5 (subrayado fuera del texto). De tal manera que la clasificación de los internos en las categorías de máxima, mediana y mínima seguridad, obedece a criterios objetivos y subjetivos, ligados al tipo de conducta delictiva, el porcentaje purgado de la pena, y al comportamiento de los reclusos. Estos criterios de evaluación corresponden propiamente al tratamiento penitenciario a que estas personas se someten en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, siendo entonces no sólo facultativo sino un deber del Consejo de Evaluación y Tratamiento, efectuar la clasificación por categorías de estas personas privadas de la libertad y de determinar su reclasificación cuando sea del caso, atendiendo la naturaleza progresiva y gradual del tratamiento. - Análisis del caso concreto frente a las pretensiones de la accionante
efectuar la clasificación por categorías de estas personas privadas de la libertad y de determinar su reclasificación cuando sea del caso, atendiendo la naturaleza progresiva y gradual del tratamiento. - Análisis del caso concreto frente a las pretensiones de la accionante 5 PALACIO PALACIO, Jorge Iván (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-895/13.
Referencia: expediente T-3986949.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00
Pág. 8 En el presente asunto la accionante pretende que mediante el mecanismo de amparo se ordene su clasificación en mediana seguridad. Al respecto, la Sala en atención a lo estipulado en el acápite anterior, debe advertir que la clasificación por categorías de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es un trámite que le corresponde adelantar al Consejo de Evaluación y Tratamiento, mediante un procedimiento por el cual se determine conforme a criterios objetivos y subjetivos si estas personas deben clasificarse en determinada etapa o ser reclasificadas conforme a la naturaleza progresiva y gradual que se predica del tratamiento. Así, como se mención con anterioridad, el tratamiento penitenciario comporta el análisis de la personalidad de los sujetos, su comportamiento, la conducta delictiva, el porcentaje efectivamente purgado de la pena, entre otros, elementos que deben ser evaluados por distintos profesionales de las áreas de las ciencias humanas y jurídicas, que son precisamente quienes integran el mencionado Consejo, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley 65 de
elementos que deben ser evaluados por distintos profesionales de las áreas de las ciencias humanas y jurídicas, que son precisamente quienes integran el mencionado Consejo, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley 65 de 19936, luego para la Sala, la competencia de la clasificación de los internos es exclusiva de tal Consejo, y más como ocurre en el caso concreto, cuando el recluso ya se encuentra inmerso en el tratamiento penitenciario, pues será tal corporación la llamada a determinar la efectiva superación de cada una de las fases del mismo, para así cambiar la categoría en la fueron originalmente clasificados. Por tal razón, a la Sala no le asiste la competencia de sustituir al Consejo de Evaluación de Tratamiento en la potestad que le fue asignada por Ley de clasificar a los internos, sin que pueda entonces adoptar decisión alguna relacionada con la reclasificación de las fases del tratamiento de la accionante, advirtiendo además que no obra en el plenario el sustento probatorio que permita identificar sin lugar a dudas aspectos tales como el 6 Ley 63 de 1995. artículo 145. “CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. Modificado por el art. 87, Ley 1709 de 2014. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia”.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia”.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 9 comportamiento de la actora en el centro carcelario, la conducta delictiva, y en definitiva todos los elementos inherentes a la personalidad de la interna para establecer sin lugar a duda que es apta para ser reclasificada de la fase de “alta seguridad” a la de “mediana seguridad”. Aunado a lo anterior, la Sala debe reiterar su postura según la cual la acción de tutela no está diseñada para pretermitir trámites administrativos, y en ese sentido, la obtención de la reclasificación de la accionante mediante el mecanismo de amparo, vulneraría el derecho a la igualdad que le asiste a los reclusos que agotan el tramite pertinente ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento para tales efectos. No obstante lo anterior, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la obtención de la reclasificación en las fases del tratamiento penitenciario, si lo es para garantizar que las solicitudes que eleven los internos al centro de reclusión por este concepto sean tramitadas, y que de manera consecuente se adelanten tales procedimientos, para que en definitiva el Consejo de Evaluación y Tratamiento evalúe si el solicitante es apto para ser reclasificado; aspecto que la Sala desarrollará a continuación. 5.2. El derecho de petición que le asiste a los internos Conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
5.2. El derecho de petición que le asiste a los internos Conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo que quiere decir que cualquier persona independientemente de su condición tiene la potestad de elevar peticiones ante las autoridades, prerrogativa que se predica también de los reclusos en establecimientos carcelarios, pues tal garantía no se limita, ni se suspende por el hecho de que tales personas se encuentren privadas de la libertad. Así lo precisó la H. Corte Constitucional al señalar: “Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificóDte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 10 que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesariasque permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacionde los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del
positivo de asegurar todas las condiciones necesariasque permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacionde los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. En efecto, en Sentencia T705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que:
“El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas . Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones . Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan
necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones . Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”. (…) En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias”7. Conforme a lo anterior, a los reclusos les asiste plenamente la garantía de su derecho de petición, para lo cual la autoridad a la que sea dirigida debe darle el correspondiente trámite a la misma, siguiendo los lineamientos establecidos en 7 MENDOZA MARTELO, Gabriel Eduardo (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-163/12. Referencia: Expediente T-3.237.852,Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 11
T-163/12. Referencia: Expediente T-3.237.852,Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 11 la jurisprudencia constitucional de la materia y en la norma que desarrolla tal derecho fundamental, esto es, la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. - Análisis del caso concreto En el asunto de la referencia, la accionante, pese a que no aporta con su escrito de tutela copia de las peticiones que afirma haber elevado ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá D.C., si asevera en la exposición de los hechos, que tales peticiones no han sido tramitadas y que ni siquiera le han suministrado un acuse de recibo de tales documentos. Así las cosas, no podría exigirse a la accionante para otorgar el amparo a su derecho fundamental de petición, que aportara copia de sus escritos radicados en la institución accionada, dado que precisamente afirma que la autoridad no le ha dado constancia de recibido de sus solicitudes. Así, era deber del centro de reclusión probar que en efecto si recibió las solicitudes de la accionante, dándoles el respectivo trámite, sin embargo, como se advirtió con antelación, la demandada no se pronunció en la presente acción de tutela.
deber del centro de reclusión probar que en efecto si recibió las solicitudes de la accionante, dándoles el respectivo trámite, sin embargo, como se advirtió con antelación, la demandada no se pronunció en la presente acción de tutela. De tal manera, que dado lo afirmado por la accionante, y la falta de contestación de la accionada al mecanismo de amparo, la Sala dará plena validez al principio de presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido tendrá por cierto el hecho de que a la accionante no le acusaron de recibo sus peticiones, situación que de sumo implica la vulneración de tal garantía, impidiéndole a la peticionaria ejercer el debido control respecto de los términos con los que cuenta la entidad a la que fueron elevadas las solicitudes para resolverlas, pues no cuenta con una fecha de radicación a partir de la cual exigir el cumplimiento de los mismos frente a la misma entidad o ante las autoridades judiciales.Dte: Liliana Andrea Abello Sanabria Exp. : 2015-02609-00 Pág. 12 Además, tal situación evidencia la falta de trámite que se le ha dado a sus peticiones, teniendo en cuenta que la actora en su escrito de tutela afirma que a la fecha no han sido contestadas, evidenciando entonces que sus requerimientos no son atendidos por la accionada. Así, y en virtud de lo señalado en el marco jurisprudencial reseñado con precedencia, debe reiterarse que el derecho de petición es una garantía de “toda persona”, incluyendo a la población reclusa en los establecimientos
Así, y en virtud de lo señalado en el marco jurisprudencial reseñado con precedencia, debe reiterarse que el derecho de petición es una garantía de “toda persona”, incluyendo a la población reclusa en los establecimientos carcelarios, pues tal garantía no se limita por el hecho de que se encuentren privados de la libertad, y en ese sentido, el Establecimiento de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, vulneró el derecho de petición que le asiste a la accionante, al negarle reiteradamente el trámite de las peticiones que elevó solicitando su reclasificación a la fase de “mediana seguridad”, circunstancia que también vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste, al i
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