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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02672-00-(25-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02672-00-(25-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA AUTENTICA DEL INFORME FINAL DE ACCIDENTE AEREO DEL HELICOPTERO BLACK HAWK UH-60 EN EL QUE MURIO EL HIJO DE LA PETICIONARIA – Declara improcedente el recurso de insistencia por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que exige el haberse interpuesto recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad En este orden de ideas, la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada al apoderado judicial de los señores (…) por el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional en atención a las solicitudes por aquel elevadas ante dicha entidad, adujo que no era posible expedir las copias de los documentos que constituyen los informes finales de la investigación de los accidentes aéreos de los helicópteros Black Hawk UH-60 con matrículas EJC-2148 y EJC-2160 por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacionales pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional el peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , requisito este de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, lo cual hace improcedente el recurso de insistencia ahora objeto de análisis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, lo cual hace improcedente el recurso de insistencia ahora objeto de análisis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Solicitantes: ORFA NELLY RAMOS DE CARRERO Y JOSÉ

ÁLVARO DÍAZ FUENTES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente con ocasión de los derechos de petición elevados ante dicha entidad el 11 de agosto y el 23 de octubre deExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 2015 por el apoderado de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro

Díaz Fuentes.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escritos radicados el 5 de agosto de 2015 y 23 de octubre de 2015 (fls. 42 y 20, respectivamente) el apoderado de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro Díaz Fuentes solicitó a la División de Aviación

2015 (fls. 42 y 20, respectivamente) el apoderado de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro Díaz Fuentes solicitó a la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional la siguiente documentación: a) En la petición elevada el 5 de agosto de 2015 solicitó la siguiente documentación: “En calidad de apoderado de ORFA NELLY LLANOS DE CARRERO, conforme lo acredita el que en copia auténtica le allego con el presente memorial, quien es la madre de LUIS FABIÁN CARRERO LLANOS, quien a su vez se identificaba con la C.C. No. 93.406.134 y fungiendo como Oficial, en el grado de Mayor, al servicio del Ejército Nacional de Colombia falleció el 23 de febrero de 2014 en el siniestro de la referencia en jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta), comedidamente le solicito expedirme copia auténtica del informe final de accidente de la investigación adelantada por el Ejército Nacional con ocasión de dicho siniestro.(fl. 41 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

b) Por otra parte, a través de petición de 23 de octubre de 2015 manifestó lo siguiente: “En mi calidad de apoderado de JOSÉ ÁLVARTO DÍAZ FUENTES, padre del SLP FREDY DÍAZ GARCÍA que en vida se identificaba con la C.C. No. 1.105.786.683 conforme lo acreditan respectivamente el memorial poder y el registro civil de nacimiento que con este escrito

padre del SLP FREDY DÍAZ GARCÍA que en vida se identificaba con la C.C. No. 1.105.786.683 conforme lo acreditan respectivamente el memorial poder y el registro civil de nacimiento que con este escrito le adjunto en copias auténticas, comedidamente le solicito expedirme copia auténtica del informe final de accidente de la investigación adelantada por el Ejército Nacional con ocasión del siniestro de la referencia.” (fl. 20 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) El Jefe de Estado Mayor de la División de Asalto Aéreo del Ejército Nacional contestó las anteriores peticiones mediante escrito 6 de noviembre y 2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 7 de diciembre de 2015 (fls. 24 a 27 y 9 a 10, respectivamente) en los que le informó al solicitante lo siguiente: a) Oficio no. 20159401084871 de 6 de noviembre de 2015:

“CONCLUSIÓN:

1. Por tal motivo, si bien es cierto lo manifestado en las sentencias relacionadas dentro de la solicitud, el Convenio de Chicago de 1944, suscrito por Colombia mediante la ley 12 de 1947 y publicado mediante el Decreto 2001 de 1991, no expresa taxativamente el tema de reserva legal de la investigación de los accidentes aéreos, el artículo 31 de dicho Convenio Internacional ratificado por Colombia, si expone la Adopción de normas y procedimientos internacionales” en cual compromete a los

gal de la investigación de los accidentes aéreos, el artículo 31 de dicho Convenio Internacional ratificado por Colombia, si expone la Adopción de normas y procedimientos internacionales” en cual compromete a los Estados contratantes adoptar las normas, reglamentaciones, procedimientos, designados por la Organización de Aviación civil internacional “OACI” (investigación de accidentes aéreos e incidentes aéreos), describe el tema de reserva legal de los accidentes aéreos, teniendo así el alcance dentro de la legislación Colombiana y desarrollo normativo en materia aeronáutica de reserva de la investigación de accidentes aé- reos. La república de Colombia según el Contenido del Convenio Internacional de Aviación Civil suscrito, describe los Anexos OACI dentro del ordenamiento nacional a través de reglamentos Aeronáuticos, creados, modificados, actualizados y publicados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a través de actos administrativos de acuerdo al Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) artículo 1782 “DEFINCIÓN DE AUTORIDAD AERONAÚTICA. (…) Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) y el Decreto 260 de 2004. Teniendo de esta manera un respaldo en la ley y en el bloque de constitucionalidad de los acuerdos, tratados y convenios suscritos por Colombia. Teniendo fuerza de ley para la Aviación civil. Se permite aclarar con esto al peticionario que los argumentos expuestos en su solicitud distan de la normatividad prevista para las aeronaves de Estado, donde se encuentra incluida a la Aviación del Ejército Nacional.

Teniendo fuerza de ley para la Aviación civil. Se permite aclarar con esto al peticionario que los argumentos expuestos en su solicitud distan de la normatividad prevista para las aeronaves de Estado, donde se encuentra incluida a la Aviación del Ejército Nacional.

2. El informe final de la investigación del accidente aéreo del helicóptero Black Hawk UH-60 con matrícula EJC-2160, solicitada por el peticionario, se constituye como documento derivado de las operaciones aé- reas desarrolladas por la Aviación del Ejército nacional, en cumplimiento de operaciones y misiones de defensa y seguridad nacional, bajo los preceptos constitucionales de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia y se encuentra amparado bajo el manto de la LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 857 de 2014. Ley 1621 de 2013 y la Ley 1775 de 2015, artículo 24, numeral 1). “Los relacionados con la defensa y seguridad nacionales”.

RESPUESTA: La protección y reserva de la información sobre la investigación de los accidentes e incidentes aéreos de la Aviación del Ejército, en el desarrollo de operaciones de defensa y seguridad nacional como naturaleza

3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia propia de la existencia de las Fuerzas Militares, si constituyen documentos con carácter de reserva, razón por la cual no es viable suministrar al peticionario la información solicitada.” (fls. 24 a 27 - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).

mentos con carácter de reserva, razón por la cual no es viable suministrar al peticionario la información solicitada.” (fls. 24 a 27 - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). b) Oficio no. 20159401194911 de 7 de diciembre de 2015: “(…)

2. El informe final de la investigación del accidente aéreo del helicóptero Black Hawk UH-60 con matrícula EJC-2148, ocurridos el día 10 de Mayo de 2015, solicitada por el peticionario, se constituye como documento derivado de las operaciones aéreas desarrolladas por la Aviación del Ejército nacional, en cumplimiento de operaciones y misiones de defensa y seguridad nacional, bajo los preceptos constitucionales de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia y se encuentra amparado bajo el manto de la LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013, Reglamentada por el Decreto Nacional 857 de 2014. Ley 1621 de 2013 y la Ley 1775 de 2015, artículo 24, numeral 1). “Los relacionados con la defensa y seguridad nacionales”.

RESPUESTA: La protección y reserva de la información sobre la investigación de los accidentes e incidentes aéreos de la Aviación del Ejército, en el desarrollo de operaciones de defensa y seguridad nacional como naturaleza propia de la existencia de las Fuerzas Militares, si constituyen documentos con carácter de reserva, razón por la cual no es viable suministrar al peticionario la información solicitada.” (fls. 9 y 10 - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).

mentos con carácter de reserva, razón por la cual no es viable suministrar al peticionario la información solicitada.” (fls. 9 y 10 - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). 3) A través de escritos visibles en los folios 12 a 13 y 29 a 34 del expediente el apoderado de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro Díaz Fuentes insistió en las peticiones referidas en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad Por escrito visible en los folios 1 a 5 del expediente el Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la

Sala).

términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 4) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 5) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que

seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 6) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 7) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del

elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 7) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada 1) En el asunto sub examine el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional negó la solicitud de expedición de copias de los documentos que constituyen de los informes finales de la investigación de los accidentes aéreos de los helicópteros Black Hawk UH-60 con matrículas EJC-2148 y EJC-2160 ocurridos el 10 de mayo de 2015 y el 23 de febrero de

6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 2014 con fundamento en que la información está relacionada con la defensa y seguridad nacionales.

En este orden de ideas la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

seguridad nacionales. En este orden de ideas la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 2) Asimismo, la Ley 1712 de 2014 en los artículos 2 y 4 establece que toda información en posesión bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, a su turno los artículos 18 y 19 ibidem establecen de manera especial las excepciones de acceso a la información. 3) Por su parte el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (resalta la Sala). 8Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia 4) En este orden de ideas, la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada al apoderado judicial de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro Díaz Fuentes por el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional en atención a las solicitudes por aquel elevadas ante dicha entidad, adujo que no era posible expedir las copias de los documentos que constituyen los informes finales de la investigación de los accidentes aéreos de los helicópteros Black Hawk UH-60 con matrículas EJC-2148 y EJC-2160 por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacionales pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional el peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad de conformidad con lo establecido en el

parte de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional el peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, requisito este de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, lo cual hace improcedente el recurso de insistencia ahora objeto de análisis. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA : 1°) Declárase improcedente el recurso de insistencia de la referencia. 2º) Notifíquese esta providencia al Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 3°) Comuníquese telegráficamente esta decisión al apoderado de los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero y José Álvaro Díaz Fuentes. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02672-00

Peticionarios: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otro Recurso de insistencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Recurso de insistencia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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