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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02759-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02759-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Finalidad y objeto – Naturaleza jurídica / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia / ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concepto – Principios – Función pública del urbanismo – Licencias / LICENCIA URBANÍSTICA – Concepto / VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Concepto – Las exigencias y porcentaje de suelo útil en materia de programas y proyectos de Vivienda de Interés Social deben quedar definidas explícitamente en los Planes de Ordenamiento Territorial / L ICENCIA URBANÍSTICA – Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias / SILENCIO POSITIVO URBANÍSTICO – Requerimiento necesario para su procedencia Problema Jurídico: Establecer si los actos administrativo s (actos fictos derivados del Silencio Administrativo Positivo) contenido en las escrituras Nos. 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 mediante las cuales se protocolizó el mismo , deben ser objeto de nulitación, tras encontrar probado que la solicitud de licencia urbanística solicitada por la sociedad Construcciones NYN Ltda., no cumple con lo dispuesto en la regulación del Plan de Ordenamiento Municipal para la construcción de proyecto de Vivienda de Interés Social y Familiar en el predio denominado "San Venancio" con cédula catastral 01-00-0053-0001-000.

Tesis: “(…) el Consejo de Estado (en providencias del Consejo d Estado del 5 de abril de 2018, Exp. 25000-23-24000-2011-00182-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 12 de

Tesis: “(…) el Consejo de Estado (en providencias del Consejo d Estado del 5 de abril de 2018, Exp. 25000-23-24000-2011-00182-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 12 de julio de 2018, Expediente 76001-23-31000-2002-01664-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Anota relatoría) ha sostenido que la acción de lesividad permite a la administra ción controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sus propios actos, a fin de sustraerlos del ordenamiento jurídico, al considerar que estos fueron expedidos con vicios de nulidad, es decir, busca la protección de la legalidad que se ha visto afectada por el acto administrativo viciado de nulidad expedido por ella misma, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sus propias actuaciones, a fin de sustraer del ordenamiento jurídico, el acto que considera vulnerador o espurio, empleando las mismas acciones (hoy medios de control) que se incoan para demandar por los administrados. (…) Adicionalmente la jurisprudencia de esa alta Corporación ha señalado que la acción de lesividad equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene entre otras características, que en ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido

en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene entre otras características, que en ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por ella o por efecto del silencio administrativo, invocando una o varias de las causales de nulidad. Pero además, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inob servancia del principio de buena fe por parte del ciudadano, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado radica en que se pruebe una de las referidas causales de nulidad (…) En relación con el concepto de ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997 dispuso que, el mismo comprende el conjunto de acciones político administrativas y de planificación física emprendidas por los Municipios o Distritos y Áreas Metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el d esarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente.(…) Igualmente, como se planteó previamente de conformidad con el artículo 2 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio tiene como principios: i) la función social y ecológica de la propiedad, ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y iii) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. (…) De manera que, la normatividad legal e incluso constitucional, propenden por la regulación del uso del suelo y el desarrollo urbanístico bajo un adecuado equilibrio y conservación, no solo en función

(…) De manera que, la normatividad legal e incluso constitucional, propenden por la regulación del uso del suelo y el desarrollo urbanístico bajo un adecuado equilibrio y conservación, no solo en función de la propiedad privada sino del interés común, social y ambiental. Así las cosas, el derecho a la propiedad privada, derivado de la potestad en este caso de obtener la licencia de construcción sobre un predio, y la planeación urbana deben ser de cara a las necesidades sociales y medio ambientales. (…) La norma en cita (artículo 3 de la Ley 388 de 1997, Anota relatoría) establece que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. (…) Las Vivienda de Interés Social son unida des habitacionales que cumplen con estándares específicos de diseño y valor señaladas por los Planes de Ordenamiento Territoriales a fin de cumplir con los programas y/o proyectos de renovación urbana. En consecuencia, igualmente las exigencias y porcenta jes de suelo útil en materia de programas y proyectos de Vivienda de Interés Social deben quedar definidos explícitamente en los Planes de Ordenamiento Territorial (…) (…) En efecto, las entidades competentes o curadores urbanos, según sea el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver sobre las licencias solicitadas, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma , vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se

contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma , vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes. (…) Evidenciando que se encontraba modificando en radicado del 23 de abril del 2015 la solicitud inicial de licencia de urbanismo, indicando que ahora si se trataba de un proyecto de vivienda de interés social, incumpliendo el requerimiento necesario para la p rocedencia del silencio positivo urbanístico, según el cual debió ser radicada la solicitud en legal y debida forma. Para la Sala es claro que, la figura de silencio administrativo procede al protocolizarse tal como fue presentada la solicitud inicial, no hay lugar a corrección o aclaración de una escritura pública de protocolización de silencio, menos cuando la administración municipal ya se encontraba tramitando lo requerido en el licenciamiento urbanístico, indicando que se encontraba con algunas irregularidades. (…)En efecto, el Formulario Único Nacional debe ser utilizado por los ciudadanos que presentan sus trámites de solicitud de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y construcción y para el reconocimiento de edificaciones, según lo regula la Resolución 0463 del 13 de julio de 2017, siendo un instrumento que define con claridad todas las condiciones sobre las cuales deberá evaluarse por la autoridad municipal competente la solicitud de licencia. Ahora bien, no le es dado a los partic ulares la adopción de decisiones administrativas, solo protocolizar solicitudes planteadas, bajo el entendido del paso del término sin pronunciamiento por la determinada autoridad, respecto de requerimientos concretos que cumplan cabalmente con los

Ahora bien, no le es dado a los partic ulares la adopción de decisiones administrativas, solo protocolizar solicitudes planteadas, bajo el entendido del paso del término sin pronunciamiento por la determinada autoridad, respecto de requerimientos concretos que cumplan cabalmente con los requisitos legales, sin ser posibles de aclaración a criterio de un particular, lo que desconoce los principios de la administración pública, y el mismo sentido de la figura del silencio administrativo que se predica produce efectos en el mismo sentido que fuera solicitado inicialmente por los particulares, y en este caso, con el lleno de requisitos de normas urbanísticas. (…) (…) en realidad de las pruebas allegadas se pudo establecer la incoherencia en la información del proyecto, lo que no permite de manera ade cuada la aplicación del silencio administrativo positivo al no encontrarse de conformidad con las normas de ordenamiento territorial del municipio. (…) Así las cosas, al no poderse determinar de la solicitud de licencia de urbanismo la configuración del silencio administrativo por el vencimiento del plazo, toda vez que procede cuando la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, como quiera que en el presente asunto se encontraba en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, lo que configura la procedencia del cargo de nulidad respecto de los actos fictos acreditados en las escrituras Nos. 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 de la Notaría Única de Mosquera – Cundinamarca.

4. Conclusión General Como corolario de lo anterior, se pudo establecer que los actos fictos derivados del Silencio Administrativo Positivo, que tuvo origen en una solicitud de Licencia de Urbanismo radicada el 30

– Cundinamarca.

4. Conclusión General Como corolario de lo anterior, se pudo establecer que los actos fictos derivados del Silencio Administrativo Positivo, que tuvo origen en una solicitud de Licencia de Urbanismo radicada el 30 de septiembre del año 2014 y protocolizado en las escrituras Nos. 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 de la Notaría Única de Mosquera – Cundinamarca, contrarían el ordenamiento jurídico, por cuanto, la solicitud de licencia urbanística solicitada por la sociedad Construcciones NYN Ltda., no cumple con lo dispuesto en la regulación del Plan de Ordenamiento Municipal para la construcción de proyecto de Vivienda de Interés Social y Familiar en el predio denominado "San Venancio" con cédula catastral 0100-0053-0001-000, como quiera que el suelo donde pretende desarrollarse el proyecto, tiene uso exclusivo para vivienda de interés social, y como quiera que el proyecto ya enunciado se encamina a un a urbanización para viviendas distintas de las de interés social, generando causales de revocación, como son la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley y la inconformidad con el interés público o social, o atenten contra él, respecto de las normas urbanísticas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la finalidad de la acción de lesividad, consultar providencias del Consejo d Estado del 5 de abril de 2018, Exp . 25000-23-24000-2011-00182-01, C.P. Dra. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez , y del 12 de julio de 2018, Expediente 76001 -23-31000-200201664-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 2) Frente a la acción de lesividad, consultar providencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2014, Exp. 2004-00434-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3) Frente al contenido esencial de la autonomía territorial, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-931 de 2006. 4) Frente a las licencias de funcionamiento y su sujeción a cambios normativos de usos del suelo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 denoviembre de 2004, Exp. 25000-23-24-000-2002-00136-02. C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta Fuente formal: CPACA artículos 97, 188; Ley 388/1997 artículos 2, 3, 99, 6, 91, 8, 13, 92; Decreto 564/2006 artículo 1; Ley 9/1989 artículo 44; Decreto 1469/2010 artículos 15; 43, 34, Resolución 0463/2017; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ - CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ - CUNDINAMARCA

Demandado: CONSTRUCCIONES N Y N LTDA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Pla n de Ordenamiento

Municipal

Decide la Sala la demanda presentada por el Municipio de Bojacá – Cundinamarca, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 – CPACA en contra de la sociedad Construcciones N Y N Ltda. (fls. 1 a 10 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto Silencio Administrativo Positivo contenido en las escrituras 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 mediante las cuales se protocolizó el mismo.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de las escrituras 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 otorgadas por la Notaría Única de Mosquera. ” (fl. 5 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró,

Única de Mosquera. ” (fl. 5 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

2 1) El Concejo Municipal de Bojacá expidió el Acuerdo Municipal N° 031 del año 2000, por medio del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial que rige en la actualidad en la Municipalidad, el cual fue ajustado por medio del Acuerdo N° 05 de 2009.

  1. La Empresa Construcciones N y N Ltda., a través de su Representante Legal el Gerente Luís Arturo Patiño Roa, presentó ante la Alcaldía Municipal de Bojacá el 30 de septiembre de 2014, solicitud de licencia de urbanismo del predio denominado SAN VENANCIO, mediante el Formulario Único Nacional y allegó los documentos que constan en el documento de radicación de correspondencia No. 41425.
  1. En el referido formulario se determinó frente al proyecto que no era para uso de vivienda de interés social.
  1. La Secretaría de Planeación e Infraestructura de Bojacá recibió la solicitud presentada, no obstante tenía acumulación de trabajo y se encontraba elaborando la revisión general y ajuste del Esquema de

uso de vivienda de interés social.

  1. La Secretaría de Planeación e Infraestructura de Bojacá recibió la solicitud presentada, no obstante tenía acumulación de trabajo y se encontraba elaborando la revisión general y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, el cual se está ejecutando desde el año 2014 con la intervención de la Universidad Distrital de Francisco José de Caldas, y en virtud de ello, no advirtió el vencimiento de los términos legales establecidos por la norma Decreto 1469 de 2010 para decidir en uno u otro sentido sobre la solicitud.
  1. La solicitante de la licencia al no obtener respuesta dentro del término legal, invocó el silencio administrativo positivo y allegó la correspondiente escritura pública, con su s anexos a la Secretaría de Planeación del municipio, solicitando los efectos legales de su declaración.
  1. El predio denominado "San Venancio" con cédula catastral 01 -00-00530001-000, para el cual se solicitó la licencia de urbanismo y se protocoliz ó el silencio positivo, dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial vigente para el Municipio de Bojacá, cuenta con una afectación parcial del 60% como zona de expansión la cual indica la Ley, debe incorporarse previamente para poder desarrollarse mediante plan parcial o modificaciónExpediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

3

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

3 del Esquema de Ordenamiento Terr itorial, y el 40% restante del predio cuenta con uso habilitado, exclusivo para Vivienda de Interés Social (VIS).

  1. Mediante oficio S.P.I.-013-2015 del 19 de febrero de 2015, se requirió al solicitante presentar información y corrección del proyecto, toda vez que se advirtió que no estaba ajustado a norma, hac iendo las veces de acta única de Observaciones.
  1. En oficio con radicado interno N° 46047 de fecha 25 de marzo del año 2015, la sociedad Construcciones NYN solicitó exención del 50%, en la liquidación de la licencia de urbanismo sobre el predio "San Venancio".
  1. Mediante oficio S.P.I. -052-2015 se dio respuesta por parte de la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Bojacá a las solicitudes del titular de la licencia, indicándole que dentro de las exenciones dadas por el Estatuto Tributario, se tenían unos topes del costo de las unidades de vivienda referente al valor de la UVT, del 1005 y el 60%, en el numeral 1 y 2 del artículo 108 del citado Estatuto.
  1. Al revisar la documentación aporta da con la solicitud de licencia, se concluyó que el proyecto que se pretende desarrollar en el suelo planteado con uso exclusivo VIS, no cumple con las características para tal fin, generándose una ambigüedad entre la solicitud de la licencia y el

concluyó que el proyecto que se pretende desarrollar en el suelo planteado con uso exclusivo VIS, no cumple con las características para tal fin, generándose una ambigüedad entre la solicitud de la licencia y el requerimiento de exención, siendo el precio final de la unidad de vivienda que debe incluir el costo del terreno el que tipifique el carácter del proyecto, según la norma vigente.

  1. En el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se contemplan las causales de revocación de los actos administrativos.
  1. El suelo donde pretende desarrollarse el proyecto, tiene uso exclusivo para vivienda de interés social, y como el proyecto solicitado no se destina a tal fin , se contraría la norma Municipal de Esquema de Ordenamiento Territorial, y al interés público toda vez que está estipulado que el beneficioExpediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

4 sea social y los proyectos urbanísticos beneficien los intereses de la comunidad menos favorecida, en consecuencia, de ej ecutarse se estaría frente a una verificable oposición de la Ley, por lo cual se requiere revocar la decisión protocolizada.

  1. Al no ser posible que se desarrolle el proyecto urbanístico no es posible que se tenga como aceptada favorablemente la licenci a por no contar con el Plan Parcial, incurriendo en manifiesta oposición a la Ley, perjudicando el interés público del municipio.

que se tenga como aceptada favorablemente la licenci a por no contar con el Plan Parcial, incurriendo en manifiesta oposición a la Ley, perjudicando el interés público del municipio.

  1. Para los trámites de las licencias se debe tener en cuenta lo consignado en los formularios establecidos para ello, y no se puede después de la solicitud inicial modificar a conveniencia del solicitante el tipo de solicitud, pues de esta manera se trata de confundir o hacer errar a la administración, ya que si no se cumple con las exigencias normativas deberá retirarse la documentación radicada y volver a diligenciar la solicitud bajo las nuevas condiciones.
  1. La sociedad Construcciones NYN Ltda., de forma conveniente cambió el formulario Único Nacional de solicitud de licencia después de habérsele enterado de la apertura del procedimiento administrativo de revocación directa iniciado por los autos 001 del 16 de abril de 2015 y 002 de 17 de abril de 2015, pretendiendo mediante la escritura 788 del 21 de abril de los corrientes aclarar que el formulario diligenciado y entre gado a la administración el día 30 de septiembre del 2014, lo fue con la previsión de que se trataba de vivienda de Interés Social , situación contraria a la realidad.
  1. El formulario Único Nacional de licenciamiento tramitado , es decir , el que se protocolizó en la escritura 788 del 21 de abril de 2015 fue entregado a la Administración junto con la demás documentación el día martes 30 de septiembre de 2014, configurándose una falta a la verdad , lo que se demuestra al cotejar los formularios que se protocolizaron en las escrituras

a la Administración junto con la demás documentación el día martes 30 de septiembre de 2014, configurándose una falta a la verdad , lo que se demuestra al cotejar los formularios que se protocolizaron en las escrituras 2959 del 23 de diciembre de 2014 y 080 del 29 de enero del 2015.Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

5 17) Se le solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular Construcciones NYN Ltda., para poder entrar a efectuar la revocación directa de los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, dando la oportunidad de controvertir tal decisión frente a las causales 1 y 2 del artículo 97 del CPACA.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las p retensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 1, 2, 29, 58 y 72 de la Constitución Política, Artículo 43 del Decreto 1469 del 2010, Ley 388 de 1997, Estatuto de Ordenamiento Territorial de Bojac á – Cundinamarca Decreto 2181 del 2006, Ley 1537 del 2012 y Decreto 1469 del 2010.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda un motivo de censura en los siguientes términos:

Decreto 2181 del 2006, Ley 1537 del 2012 y Decreto 1469 del 2010.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda un motivo de censura en los siguientes términos:

Cargo Único: El ente con facultad sancionatoria no demostró en el acto administrativo recurrido el elemento subjetivo del supuesto acto sancionado

Precisó que la acción impetrada es la denominada como de lesividad, la cual se halla prevista en el artículo 138 numeral del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y que en aplicación del artículo 164 de la misma regulación, es posible ejercer el derecho en cualquier tiempo.

La jurisprudencia advierte que , cuando la administración o autoridad pública evidencia que expidió un acto adm inistrativo particular que otorgó derechos a particulares , puede discutir su legalidad ante el juez administrativo.

La figura de lesividad conforma un proceso administrativo especial, entablado por la propia Administración en demanda para que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de un particular, pero que es, además de ilegal, lesivo a los intereses públicos, demostrando que la nulidad deviene del mismo solicitante o tercero.Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

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La Administración no puede revocar libremente sus decisiones y en su caso,

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

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La Administración no puede revocar libremente sus decisiones y en su caso, debe declararlas lesivas y luego demandarlas , para que la entidad de derecho público defienda sus propios intereses.

El acto ficto demandado, derivado del silencio administrativo positivo contenido en las escrituras Nos. 2959 del 23 de diciembre de 2015 y 080 del 29 de enero de 2015 otorgadas por la Notaría Única de Mosquera, resultan estar viciadas de nulidad, ya que lo que se contempló allí contraviene las normas legales, en especial las de carácter urbanístico, y las disposiciones in ternas del Municipio de Bojacá, esto en cuanto a su esquema de Ordenamiento Territorial.

Si bien, se presentó un yerro en el trámite ante la Secretaría de Planeación al no contestar en tiempo la solicitud de licencia, no obstante, según el concepto técnic o del mismo secretario y lo resaltado y probado en vía administrativa, desde el principio de la actuación, cuando se diligenci ó el Formulario Único Nacional , se pretendió hacer incurrir en error a la Administración sin que se hubiera acreditado la totalida d de los requisitos para obtener la licencia en comento.

En efecto, el solicitante al afirmar que el predio sobre el cual hace su requerimiento contiene la certificación de servicios Públicos, derivado de la presunta clasificación como suelo de expansión urbana, se desconoce la necesidad de solicitar la certificación de disponibilidad de servicios

requerimiento contiene la certificación de servicios Públicos, derivado de la presunta clasificación como suelo de expansión urbana, se desconoce la necesidad de solicitar la certificación de disponibilidad de servicios únicamente para la franja disponible para urbanizar, es decir el 40%.

Adujo que, la administración municipal no está obligada a lo imposible cuando no existe di sponibilidad de disposición sobre el predio que se requiere en la urbanística, y menos a contravenir la norma de planeación, situación que es pretendida por el solicitante al reclamar sobre el silencio administrativo una licencia de construcción para la to talidad del predio, sin embargo el Decreto Nacional 2181 de 2006 en su Artículo 29 establece que mientras no se aprueben los respectivos planes parciales en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas yExpediente: No. 25000-23-41-000-2015-02759-00

Actor: Municipio de Bojacá - Cundinamarca

Demandado: Construcciones N Y N LTDA.

Referencia: Medio de Control Simple Nulidad Tema: Actos fictos derivados de solicitud de licencia de construcción desconociendo normas de Plan de Ordenamiento Municipal

7 forestales. En ni ngún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre y por ende mucho menos los usos urbanos de ningún tipo.

De otro lado, las normas urbanas nacionales establecen como requerimiento para el otorgamiento de licencian de u rbanismo la certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos existentes , y en este caso es evidente que no se había establecido los parámetros para

De otro lado, las normas urbanas nacionales establecen como requerimiento para el otorgamiento de licencian de u rbanismo la certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos existentes , y en este caso es evidente que no se había establecido los parámetros para ello en e l predio, la cual solo es otorgada en e l marco de la Ley 1537 de 2012 cuando este se trate de proyecto de vivienda de interés prioritario o de vivienda de interés social, situación que fue descartada en el momento de radicar la solicitud, por lo tanto la licencia debió negarse.

Así las cosas, el acto ficto protocolizado en escrituras púb licas, está viciado de nulidad pues se expidió sin la observancia de lo preceptuado en las normas urbanísticas, haciéndose inferir con suficiencia la vulneración al ordenamiento jurídico, y de lo anterior se concluye que la entidad ahora demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara dicho silencio administrativo positivo, motivo por el cual se solicita su nulidad.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Presentada la demanda el 14 de enero del 2016 (fls. 1 a 156 cdno. ppal.), luego fue admitida por auto del 14 de abril del 2016 (fls. 163 a 165 ibídem), providencia esta que fue notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la sociedad Construcciones N y N Ltda. , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación de la demanda por parte de la

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