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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02763-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02763-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201502763-00

DEMANDANTE: JOSE RUBÉN SOLER OCHOA

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU

ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 71

DE LA LEY 388 DE 1997

SENTENCIA

El Tribunal decide la demanda interpuesta por el señor Jose Rubén Soler Ochoa, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

La demanda

Con base en memorial radicado el 11 de diciembre de 2015, el señor José Rubén Soler Ochoa, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones (fs. 1 a 21).

En forma principal.

Declarar la nulidad de las resoluciones 14408 de 26 de febrero de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación administrativa” y 36106 de 25 de mayo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.

En forma subsidiaria.

1. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos antes referidos en lo que respecta a las normas relacionados con el valor del precio indemnizatorio, su forma

IDU.

En forma subsidiaria.

1. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos antes referidos en lo que respecta a las normas relacionados con el valor del precio indemnizatorio, su forma de pago y las apropiaciones presupuestales.

2. Conforme al parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que “mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al2

Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.”.

3. Se condene a la accionada al pago por concepto de daño emergente por los siguientes conceptos.

A la suma de doscientos setenta y ocho millones seiscientos noventa y siete mil quinientos treinta y ocho pesos M/cte ($278.697.538.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución 14408 de 26 de febrero de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la KR 92 No. 131 F – 21 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009204712700000000, CHIP AAA0154YUHY y matrícula inmobiliaria 50N-20345355.

Bogotá, identificado con cédula catastral 009204712700000000, CHIP AAA0154YUHY y matrícula inmobiliaria 50N-20345355.

A la suma que corresponda a los pagos notariales por concepto de “3x1000, iva de gastos notariales: (16%), gastos de Escrituración, gastos de Registro 0.5%, beneficencia: (1%)”, gastos de desconexión de servicios públicos.

Al valor de seis millones setecientos treinta y seis mil trecientos veinticuatro pesos M/cte ($6.736.324.oo), equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por la enajenación de bienes raíces, valor de la plusvalía.

La suma de cuatro millones ochenta mil pesos M/cte ($4.080.000.oo) equivalente al 20% de la retención que se hizo sobre el lucro cesante.

4. Por concepto de lucro cesante.

La suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos M/cte ($20.400.000.oo), por arrendamientos.

Finalmente, solicitó que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.C.A.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes.3 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

HECHOS

El predio del accionante tiene registrada la Escritura Pública No. 1531 de 8 de julio

Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

HECHOS

El predio del accionante tiene registrada la Escritura Pública No. 1531 de 8 de julio de 2000, se encuentra ubicado en la carrera 92 N°. 131F – 21, barrio Santa Ana, localidad de Suba, y en el predio se construyó una casa de cuatro pisos.

El IDU, mediante Resolución 114362 de 2014, formuló oferta de compra del predio ya mencionado de propiedad del actor.

Mediante Resolución 14408 de 26 de febrero de 2015, se ordenó la expropiación administrativa del predio de que se trata.

Inconforme con el acto administrativo antes referido, el demandante interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución 36106 de 25 de mayo de 2015 se negó el recurso interpuesto.

La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 58. Ley 388 de 1997, artículos 61, 62 y 71. Ley 1682 de 2013, artículo 37. Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24. Resolución 620 de 2008, artículos 21, 34, 35 y 36. Resolución 898 de 2014, artículos 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.

Actuaciones procesales

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.

Actuaciones procesales

Mediante auto de 27 de junio de 2016, se dispuso inadmitir la acción (Fls.149 a 150).

Por auto de 14 de febrero de 2017, se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997; se dispuso notificar personalmente al Director del IDU o a quien este hubiere delegado para tal fin; y al señor Agente del Ministerio Público; se4 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) fijaron los gastos ordinarios del proceso; y, por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 159 y 160).

Mediante escritos separados radicados el 9 de agosto de 2017, el IDU presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía (cuadernos anexos).

El 25 de agosto de 2017, el apoderado de los demandantes presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 187 a 189).

Mediante autos de 18 de junio de 2018, el Despacho sustanciador resolvió no aceptar el llamamiento en garantía (Fl. 19, cuaderno anexo); también se dispuso no admitir la reforma de la demanda y abrir el proceso a pruebas, para lo cual se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente, se accedió a la

aceptar el llamamiento en garantía (Fl. 19, cuaderno anexo); también se dispuso no admitir la reforma de la demanda y abrir el proceso a pruebas, para lo cual se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente, se accedió a la práctica de un dictamen pericial, se negó la inspección judicial solicitada y el decreto de unos testimonios (Fls. 231 y 232).

Mediante escritos separados radicados el 22 de junio de 2018, la apoderada del IDU interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial del señor Néstor Andrés Villalobos (Fls. 234 a 237) y recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía (Fls. 21 a 26, cuaderno anexo).

El 26 de junio de 2018, el perito designado tomó posesión del cargo para el cual fue designado (Fl. 240).

Mediante autos separados de 26 de julio de 2018, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía y se negó el de reposición con respecto al mismo tema (Fls. 33 y 34, cuaderno anexo); igualmente, se rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación con respecto al auto de pruebas y se fijaron gastos de pericia (fs. 246 y 247).

El 2 de agosto de 2018, el IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto de 26 de julio de 2018, que negó el llamamiento en garantía (Fls. 35 a 40, cuaderno anexo).

queja contra el auto de 26 de julio de 2018, que negó el llamamiento en garantía (Fls. 35 a 40, cuaderno anexo).

Mediante autos de 16 de octubre de 2018 se rechazó el recurso de reposición y se ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja (Fls. 45 y 46, cuaderno anexo).5 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Así mismo, se ordenó la entrega de un título judicial a favor del auxiliar de la justicia y se concedió el término de veinte (20) días para allegar el dictamen pericial (Fl.

255).

El 17 de enero de 2019, el perito designado allegó el dictamen pericial solicitado (Fls. 261 a 270).

Mediante autos separados del 26 de febrero de 2019, el H. Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2018, que negó la práctica de la prueba testimonial (Fls. 4 a 7, cuaderno anexo). Así mismo, resolvió el recurso de queja interpuesto por el IDU y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2018 (Fls. 4 a 11, cuaderno anexo).

El 28 de mayo de 2019, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2018, que negó el llamamiento en garantía presentado por el IDU, y ordenó a este Tribunal calificar el llamamiento en

interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2018, que negó el llamamiento en garantía presentado por el IDU, y ordenó a este Tribunal calificar el llamamiento en garantía (Fls. 4 a 10, cuaderno anexo).

El 8 de marzo de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el H. Consejo de Estado en el auto de 26 de febrero de 2019 y se fijó fecha para la contracción del dictamen pericial (Fls. 296 y 297).

El 5 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen, se dio por terminada la etapa probatoria y se dio traslado para alegar de conclusión (Fl. 310).

Mediante escritos radicados el 8 de abril de 2022, la apoderada del IDU y la parte demandante allegaron sus alegatos de conclusión (Fls. 312 a 322 y 323 a 326).

Contestación de la demandada

El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y que otros lo eran parcialmente. Se opuso a las pretensiones de la demanda (cuaderno de contestación de demanda).6 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.

Llamamiento en garantía

Escrito de llamamiento

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.

Llamamiento en garantía

Escrito de llamamiento

Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017, el IDU, con fundamento en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, llamó en garantía a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (en adelante UAECD).

El IDU tuvo como fundamento para promover dicho llamamiento que “existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo al propietario del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras de la Avenida el Rincón desde la carrera 91 hasta la Avenida la Conejera.” (Fls. 1 a 3, cuaderno de llamamiento en garantía).

En tal sentido, solicitó aceptar el llamamiento en garantía propuesto con el fin de que se declare responsable a la UAECD por el pago de la indemnización del posible perjuicio, si se llegare a demostrar, y que, en consecuencia, se condene a la UAECD a pagar al IDU una suma equivalente a la condena que se llegue a imponer en el evento de que el fallo sea adverso.

Trámite

Mediante auto de 18 de junio de 2018, se dispuso no aceptar el llamamiento en

a pagar al IDU una suma equivalente a la condena que se llegue a imponer en el evento de que el fallo sea adverso.

Trámite

Mediante auto de 18 de junio de 2018, se dispuso no aceptar el llamamiento en garantía por considerar que en el marco del proceso especial de expropiación administrativa, previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no se contempla la figura del llamamiento en garantía (Fl. 19, cuaderno de llamamiento en garantía).

El 22 de junio de 2018, el apoderado del IDU presentó recurso de apelación contra la decisión anterior (Fls. 21 a 26, cuaderno de llamamiento en garantía).

Mediante auto de 26 de julio de 2018, el Despacho sustanciador se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto; indicó que el recurso procedente era el de7 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) reposición, adecuó el de apelación a reposición y negó la prosperidad sustantiva del recurso de reposición (Fls. 33 y 34, cuaderno de llamamiento en garantía).

El 2 de agosto de 2018, el apoderado del IDU presentó recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra la decisión anterior (Fls. 35 a 40, cuaderno de llamamiento en garantía).

El 16 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador rechazó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja (fs. 45 y 46,

en garantía).

El 16 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador rechazó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja (fs. 45 y 46, cuaderno de llamamiento en garantía).

Mediante providencia de 28 de mayo de 2019, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y ordenó “calificar el llamamiento en garantía solicitado por el IDU respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro distrital UAECD.” (Fls. 4 a 10, cuaderno de queja).

El 20 de agosto de 2019, se dispuso obedecer y cumplir el auto de 28 de mayo de 2019, proferido por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se dispuso negar la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU con respecto a la UAECD (fs. 57 y 58).

El 27 de agosto de 2019 el IDU interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 60 a 64) y el mismo se concedió mediante auto de 4 de marzo de 2022 (Fl. 70).

Alegatos de conclusión

El IDU y la parte demandante presentaron, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en los que reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 313 a 322 y 323 a 326).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala8 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala8 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consiste en determinar si el precio reconocido al señor José Rubén Soler Ochoa como indemnización por la expropiación de su predio se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos en esta clase de asuntos.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar el avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio por parte del IDU, en el sentido de determinar si se ajustó a la ley para establecer el pago de un precio justo.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un solo cargo, a saber, el de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.

Antes de analizar el cargo planteado por la parte demandante, se estima necesario señalar algunas generalidades del caso con el fin de comprender el análisis subsiguiente.

Generalidades

El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la

señalar algunas generalidades del caso con el fin de comprender el análisis subsiguiente.

Generalidades

El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la nomenclatura KR 92 131F 21 de la ciudad de Bogotá D.C., cédula catastral 009204712700000000, CHIP AAA0154YUHY, matrícula inmobiliaria No. 050N20345355, de propiedad del aquí demandante, según el Boletín Catastral impreso el 29 de agosto de 2014 (Fl. 176, cuaderno de contestación de la demanda).

Dicho inmueble estaba ubicado entre la Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la avenida la Conejera (Transversal 97), lugar donde se ejecutarían las obras de valorización contempladas en el Acuerdo Distrital 180 de 20 de octubre de 2005.9 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

El Acuerdo Distrital 180 de 20 de octubre de 2005 “Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras”, establece en su Anexo No. 1 un listado general de obras del sistema de movilidad, dentro del cual está consignado, con el código de obra No. 110 (vías), la obra correspondiente a la “Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde Carrera 114 hasta Carrera 122”.

Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá

obra correspondiente a la “Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde Carrera 114 hasta Carrera 122”.

Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios con el fin de llevar a cabo la ejecución de las obras de valorización contempladas en el Acuerdo Distrital 180 de 2005, mediante la figura de la expropiación administrativa.

Mediante la Resolución 114362 de 30 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra por un valor de $296.793.397, que comprendía el valor del terreno y la construcción ($269.452.990), el lucro cesante ($19.709.500) y el daño emergente ($7.630.907). El destinatario de la oferta fue el señor José Rubén Soler Ochoa en su condición de propietario del inmueble (Fls. 23 a 34).

Como no se logró un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, el IDU expidió la Resolución 14408 de 26 de septiembre de 2015, acto acusado, mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa; se incluyó, además del valor de $269.452.990 como avalúo comercial del terreno y de la construcción, el de $19.709.500 por concepto de lucro cesante y el de $5.082.403 por daño emergente, para un valor total de $294.244.893 (Fls. 53 a 59).

la construcción, el de $19.709.500 por concepto de lucro cesante y el de $5.082.403 por daño emergente, para un valor total de $294.244.893 (Fls. 53 a 59).

Por medio de la Resolución 36106 de 25 de mayo de 2015, el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto que ordenó la expropiación por vía administrativa, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto inicial (Fls. 103 a 111).

El valor del precio indemnizatorio, presentado por el IDU a la parte demandante, que ascendió a la suma de $294.244.893, se estableció con fundamento en el Informe Técnico de avalúo comercial 2014-2896 de 22 de octubre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante la UAECD), tal como se indicó en la Resolución No. 14408 de 2014.10 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados

Argumentos de la parte demandante

Se vulneraron la Constitución y la Ley 388 de 1997 por cuanto la indemnización que se pagó no fue justa, lo cual desconoce los postulados estatales; en efecto, el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las dimensiones, ubicación, construcción y acabados del predio expropiado.

El método utilizado, esto es, el de comparación o mercado, presenta las siguientes

indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las dimensiones, ubicación, construcción y acabados del predio expropiado.

El método utilizado, esto es, el de comparación o mercado, presenta las siguientes falencias: no se anexó al informe copia de la información de los predios ofrecidos, en los que el perito basó su estudio; no se indicó el número de predios utilizados, lo que impide establecer que se haya cumplido con la exigencia de la norma que regula la materia, y tampoco se indicaron las fórmulas matemáticas que sirvieron de base para expedir el acto cuestionado.

En relación con el método de costo de reposición, el avalúo utilizado por la accionada no tuvo en consideración el material, la forma en que se utilizó en el inmueble ni el costo de construir a futuro una planta adicional a la existente. Tampoco el daño emergente.

Argumentos de la entidad demandada

El valor pagado por el IDU fue justo, como quiera que el valor reconocido se fijó en procura de las garantías de los demandantes.

Sobre la indemnización justa, la H. Corte Constitucional ha señalado que la indemnización puede ser compensatoria (se limita a considerar el valor del bien), reparatoria (determina el valor de los daños y perjuicios sufridos por el afectado) y, ocasionalmente, restitutiva (dirigida a las personas que tienen derechos especialmente protegidos en la Carta Política); por lo cual, no en todos los casos la indemnización debe ser restitutiva, como lo pretenden los demandantes.

Agregó que el precio de adquisición es diferente al precio indemnizatorio, toda vez que el primero hace referencia al valor del inmueble, en tanto que el segundo incluye

indemnización debe ser restitutiva, como lo pretenden los demandantes.

Agregó que el precio de adquisición es diferente al precio indemnizatorio, toda vez que el primero hace referencia al valor del inmueble, en tanto que el segundo incluye el daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios que merezcan ser11 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) resarcidos, lo cual ocurrió en el presente caso pues la indemnización abarcó el terreno más la construcción y el daño emergente.

En relación con los métodos aplicados dentro del informe, precisó que en los anexos del mismo se logra identificar información correspondiente a la dirección, teléfono, características del inmueble objeto de adquisición, áreas de terreno, áreas construidas con sus correspondientes valores por metro cuadrado y fotografía de la fachada del mismo, así como el tratamiento estadístico de la información acopiada, conforme lo prevé el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Análisis de Sala

Sostiene la parte demandante que el avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio, no fue el adecuado, pues no permitió establecer un precio justo.

Esta Sala de decisión precisa, en primer orden, que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión

de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.

En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares quienes, en cumplimiento del Principio de Primacía del Interés General, deben ceder ante tal necesidad; todo ello, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o de interés social, razones que fueron invocadas por parte del IDU en el presente caso, al sustentar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación del bien cuyo precio ahora se controvierte.

Con respecto al precio indemnizatorio, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem.12 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)

Esto es, el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones

Esto es, el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional.

En consecuencia, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.

En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que se deben aplicar para la elaboración de los avalúos, cuando se trate de procesos expropiatorios consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.

“Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.

“Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los

ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.

“Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.”. (Se resalta).

Por su parte, el artículo 26 ibídem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio.

En suma, de las normas anteriores se concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos.

a) De comparación o de mercado.13 Exp. 250002341000201502763-00

Demandante: José Rubén Soler Ochoa Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997) b) De capitalización o rentas de ingreso. c) De costo de reposición. d) Residual.

Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida

reglamentación a través de la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece en el artículo 6 las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos.

“ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas:

1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito.

2. Definir y obtener

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