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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02768-00-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02768-00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-002768-00

Actor: MARÍA LUISA MORA DE BERNAL Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

  • IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por los señores María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Instituto de

Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2015 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, los señores María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 1 a 19 cdno. no. 1 ), con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES PRINCIPALES

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 1 a 19 cdno. no. 1 ), con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en laExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Calle 127 D No. 89 - 58 de la ciudad de Bogotá, el cual … inicio con la Resolución No. 75447 del 19 de Agosto del 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” , y culminó con la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN" y esta a vez confirmó en todas sus parte la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" , siendo la última notificada de manera personal, únicamente a la suscrita, el día 28 de Mayo de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89 - 58 de Bogotá. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO" modificando el artículo Primero, la cual a su vez deberá modificar la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015, "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA". Modificando el Artículo

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva -"VALOR DEL PRECIO

INDEMNIZATORIO., FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES".

Ordenando pagar el Precio Justo. 2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que, si optaron por la vía

que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que, si optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA LUISA MORA DE BERNAL y JORGE DE JESUS BERNAL RODRIGUEZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 2.1. (sic) DAÑO EMERGENTE 2.1.1. (sic) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/cte, ($174.714.271.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 25654 del 10 de Abril de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 35177 del 21 de Mayo de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la Calle 127 D No. 89 -58 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218350600000000, CHIP AAA0132YPTD y matrícula inmobiliaria 50N-20110332.

-58 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009218350600000000, CHIP AAA0132YPTD y matrícula inmobiliaria 50N-20110332. 2.1.2. (sic) La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 2.1.3. (sic) Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.oo Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.oo. 2.1.4. (sic) El valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/cte ($4.565.975.00) equivalente al 2.5% que les retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces,

2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a (sic) sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria a (sic) sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo. 2.1.5. (sic) El valor de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS PESOS M/cte ($1.277.700.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 2.1.6. (sic) El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 2. (sic) A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.” (fls. 1 a 3 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Es del caso indicar que, mediante escrito del 21 de septiembre de 2016 (fl. 151 cdno. no. 1), la parte actora renunció y/o desistió de las

negrillas sostenidas del texto original). Es del caso indicar que, mediante escrito del 21 de septiembre de 2016 (fl. 151 cdno. no. 1), la parte actora renunció y/o desistió de las pretensiones y/o declaraciones principales de la demanda, solicitud que fue resuelta por el Magistrado Sustanciador por auto dictado en audiencia del 28 de marzo de 2017 (fl. 209 ibídem), aceptando la renuncia de las pretensiones principales de la demanda, por ende, en el presente asunto, solo están vigentes las pretensiones subsidiarias antes indicadas.

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes narraron, en síntesis, lo siguiente: 1) Informan que adquirieron, por compra, el lote de terreno junto con la construcción en el existente, identificado con el número 6 de la manzana F y nomenclatura Calle 127 D No. 89 – 58, barrio Santa Ana, según Escritura Pública No. 2636 del 19 de noviembre de 2010 de la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20110332, con una extensión superficiaria de terreno de 72 M2, sobre el cual se encuentra construido dos plantas, más terraza. En la Primera Planta : Local comercial, comedor, baño, cocina, patio cubierto, lavadero, un garaje, escaleras de acceso. En la

terreno de 72 M2, sobre el cual se encuentra construido dos plantas, más terraza. En la Primera Planta : Local comercial, comedor, baño, cocina, patio cubierto, lavadero, un garaje, escaleras de acceso. En la Segunda Planta: Hall de alcobas, estudio abierto, 3 alcobas, sala, baño, 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho escaleras de acceso. Terraza cubierta en teja : 2 alcobas, cocina, baño, con un área de total de construcción de 202,2 M2. 2) Señalan que, el día 19 de agosto de 2014 y mediante Resolución No. 75447, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio injusto de indemnización el valor de $182.639.010,oo por concepto de terreno y construcción, más $4.489.653.oo como indemnización por daño emergente, olvidando reconocer el lucro cesante por los ingresos de arriendo que se reciben del inmueble, valores que no se ajustan a la realidad, iniciando así la primera etapa del procedimiento de expropiación.

Mencionan que la Resolución No. 75447 le fue notificada a la señora María Luisa Mora de Bernal el día 2 de septiembre de 2014, sin que contra ella procediera recurso alguno, y con ella se dio inicio al

María Luisa Mora de Bernal el día 2 de septiembre de 2014, sin que contra ella procediera recurso alguno, y con ella se dio inicio al procedimiento expropiatorio, abriendo la etapa de negociación. 3) Informan que la entidad demandada realizó la oferta con fundamento en el Avalúo Comercial No. 2014-0696 del 9 de julio de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual, asegura se realizó sin tener en cuenta la sentencia C-1074 de 2002, así como la C-476 de 2007, desconociendo además algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, de la Resolución 620 de 2008, y de las Resoluciones 898 y 1044 del 2014, entre otros. 4) Destacan que, para la fecha de elaboración del Avalúo Comercial por parte de la UAECD, 9 de julio de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación dos (2), sin embargo, por reclamación ante la Secretaría de Planeación Distrital, el día 27 de febrero de 2015, mediante Resolución No. 0008, se reconoció que este predio correspondía a un estrato 3, y que durante más de 10 años, este no había sufrido modificación, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado, pero además, demuestra que al sector de los inmuebles 4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez

expropiado, pero además, demuestra que al sector de los inmuebles 4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho afectados, la administración distrital, a pesar de no haber variado las características, no le había modificado ese aspecto, debiendo así reconocer este hecho la entidad demandada, máxime cuando la Secretaría de Planeación es la encargada de poner en conocimiento de la entidad los predios a expropiar. 5) Manifiestan que la indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con base únicamente en el Avalúo Comercial No. 2014-0696 de la UAECD, desconociendo que se trata de un inmueble con destinación de local comercial y apartamentos independientes que generan ingresos que, de no haberse dado la expropiación, corresponderían a la pensión vitalicia de los aquí demandantes. Pero además, la demandada confundió este avalúo con el concepto de dicha indemnización, omitiendo consultar los intereses de los afectados y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos. 6) Anuncian que, teniendo en cuenta que el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello les genera un detrimento patrimonial y empobrecimiento, decidieron no aceptar la oferta, en consecuencia la entidad demandada, esto es, el

acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello les genera un detrimento patrimonial y empobrecimiento, decidieron no aceptar la oferta, en consecuencia la entidad demandada, esto es, el IDU, mediante Resolución 25654 del 10 de abril de 2015, decidió continuar con la tercera etapa del procedimiento, ordenando la expropiación vía administrativa, con los valores ya impuestos, e incluyendo uno más por el lucro cesante. Revelan que, dicho acto administrativo, se le notificó de manera personal al señor Jorge de Jesús Bernal Rodríguez el 23 de abril de 2015, ante el cual, procedió a presentar recurso de reposición el 8 de mayo de 2015, por cuanto se le estaba causando un agravio injustificado, solicitándole a la entidad expropiante ponderara el valor, que verificara y revisara el avalúo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque en ese se omitieron requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 1044 de 2014, entre otros. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7) Informan que, el 21 de mayo de 2015, mediante la Resolución No. 35177, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 25654 del 10

  1. Informan que, el 21 de mayo de 2015, mediante la Resolución No. 35177, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 25654 del 10 de abril de 2015, decisión que le fue notificada de manera personal el 28 de mayo de 2015. 8) De otra parte, participan que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no les puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 25654 del 10 de abril de 2015, así como tampoco les comunicó para que se acercaran a recibirlos, incumpliendo el mandato del numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dejándoles la zozobra y la carga de tener que estar pendientes de ello, y solo hasta el día 23 de junio del 2015, se les hizo entrega de los cheques por valor de $93.406.486.oo a cada uno. 9) Arguyen que, no siendo suficiente con el valor irrisorio que ofertó inicialmente de $187.128.663.oo, incrementándose ese valor en la segunda Resolución la No. 25654 del 10 de abril de 2015 al corregirse uno de los errores, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU luego disminuyó ese valor descontando el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, impuesto predial sin especificar de qué año, gastos de escrituración del predio a adquirir, arrojando la suma de $192.656.647.oo, para finalmente entregar un pago neto de

escrituración del predio a adquirir, arrojando la suma de $192.656.647.oo, para finalmente entregar un pago neto de $186.812.972.oo. 10) Aseguran que la entidad demandada omitió los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, en la cual se incluye el daño emergente y el lucro cesante, no obstante, la entidad demandada no canceló ni ordenó cancelar la totalidad de la indemnización del lucro cesante al cual tenían derecho, a pesar de habérsele hecho notar esa falencia en el derecho de petición, así como en la solicitud de revocatoria directa, sin que fuera atendido por el IDU. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11) Añaden que, además de todos los perjuicios económicos que les ha causado, al momento del pago la entidad les realizó una retención de $4.565.975.oo por enajenación de bienes raíces a una tasa del 2.5%, más $1.177.700.oo por concepto de retención por ingresos del lucro cesante equivalente al 20%, no obstante haber realizado otros descuentos en la resolución de expropiación, reduciendo así ostensiblemente el valor ofertado. 12) Señalan que con el valor final pagado por el Instituto de Desarrollo

descuentos en la resolución de expropiación, reduciendo así ostensiblemente el valor ofertado. 12) Señalan que con el valor final pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, $186.812.972.oo, han empobrecido su peculio, pues, el Avalúo Comercial No. 9850/2014 del 20 de septiembre de 2014, realizado por la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, avalúo que asegura cumple con todos los requisitos de ley, determina como valor comercial del inmueble la suma de $357.353.281.oo. 13) Aclaran que no se oponen a la expropiación, así como tampoco al interés general, sino que no se realizó la negociación voluntaria y consideran injusto el valor ofertado, y por ello toman la decisión de someter la ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo, destacando que, son personas mayores de cincuenta años, sin profesión alguna, que dependían económicamente de los ingresos del arriendo que percibían del bien inmueble que no será posible recuperarlo, que no son empleados, y que las entidades bancarias no acceden a créditos a personas de su edad. 14) Manifiestan que, debido a que los pagos que como indemnización está reconociendo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a los propietarios de los inmuebles expropiados es ínfimo e injusto, el Concejo

está reconociendo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a los propietarios de los inmuebles expropiados es ínfimo e injusto, el Concejo de Bogotá, a través del Concejal Hosman Martínez, citó a debate de control político a dicha entidad, así como a la Unidad de Catastro, el día 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los Concejales de Bogotá participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo, ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Señala que en el debate de control político se ordenaron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las cuales se realizaron dos (2), surgiendo peticiones concretas como, entre otras: (i) que se entregara copia del avalúo que debió realizarse al sector afectado, previo a anunciarse el proyecto de la vía, para efectos de la Plusvalía, dado que a algunos predios pese a estar afectados se les cobró valorización; (ii) se solicitó que se abstuvieran de condicionar a los afectados, en el sentido de entregar el bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante; (iii) que no presionaran con la orden de demolición de los bienes expropiados y que fueron por negociación voluntaria; y (iv) que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago, toda vez que lo están haciendo

con la orden de demolición de los bienes expropiados y que fueron por negociación voluntaria; y (iv) que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago, toda vez que lo están haciendo con el 2.5% cuando en la tabla tributaria podría ser el 1.5%, así como la retención por los ingresos por concepto de arrendamiento. Frente a las cuales, asegura a la fecha no han dado respuesta. 15) Aseguran que la entidad expropiante y aquí demandada no llevó a cabo la etapa de negociación, pues, se limitó a emitir una resolución de oferta, esperar los 30 días para que los propietarios tomaran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor, sin dar la posibilidad a los afectados de ser escuchados en audiencia para ponderar el valor. 16) Finalmente, manifiestan que el valor cancelado por el IDU les generó un desplazamiento forzoso de la ciudad, pues, apenas y con mucha dificultad pudieron adquirir otro inmueble pero en el municipio de Soacha, ya que en Bogotá fue imposible con el valor recibido.

3. Fundamentos de derecho y/o motivos de la nulidad.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 75447 del 19 de agosto de 2014, 25654 del 10 de abril de 2015 y 35177 del 21 de mayo de 2015, incurren en una falsa motivación, dado que los mismos 8Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

mayo de 2015, incurren en una falsa motivación, dado que los mismos 8Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho están soportados en un avalúo comercial que tiene falencias, quebrantando así las siguientes disposiciones legales: a) Quebrantan el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que la entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, pues, a pesar de que existía la reserva presupuestal No. 3561 del 26 de septiembre de 2014 y que se había emitido el comprobante de pago No. 2046 el 29 de mayo de 2015, el cheque lo entregaron solo hasta el día 23 de junio de 2015.

Aduce que la entidad no puede escudar la violación de la ley en el procedimiento interno de la misma, ya que la norma es clara en los términos para poner a disposición inmediata, para que sean retirados dentro de los diez días siguientes. b) Transgreden el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues, al omitir poner a disposición los dineros del bien expropiado de manera inmediata, entregándolos dos (2) meses después de quedar ejecutoriado el acto administrativo, sin que se le diera explicación alguna o se le comunicara a los afectados dicha situación, el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente.

ejecutoriado el acto administrativo, sin que se le diera explicación alguna o se le comunicara a los afectados dicha situación, el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente. c) Violan los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, ya que, en calidad de entidad estatal, el IDU estaba obligada a observar los preceptos mencionados que le señalan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de sus funciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos. Así, al dejar la entidad de pagar el valor de la indemnización justa, violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como también desconoció los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento ilícito y consecuencial empobreciendo de los aquí demandantes, infringiendo los derechos patrimoniales de que goza la sociedad, ante la existencia de un hecho cumplido, y en tal condición le correspondía especial protección del Estado. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho d) Quebrantan el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, pues, luego de citar y/o referirse a las sentencias C-476 de 2007 y C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, asegura que una cosa es la etapa de oferta y el

citar y/o referirse a las sentencias C-476 de 2007 y C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, asegura que una cosa es la etapa de oferta y el avalúo es la base para la negociación, por lo que, fracasada la negociación, le corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización consultando los intereses de la comunidad y del afectado, fijación que necesariamente no se limita a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse, que para el caso en concreto, asegura, jamás se consultaron los intereses del afectado, así como tampoco se tuvo en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos, profesión de los aquí demandantes. En esos términos, afirma que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU confundió el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo, por las siguientes razones: (1) Jamás consultó los intereses de los aquí demandantes, entre ellos, el más importante, la situación de los actores, quienes ya no pueden laborar. (2) Desconoció por completo el grado de instrucción de los aquí demandantes, quienes no son profesionales, lo que impide que accedan a un empleo digno. (3) Se desconoció la edad de los demandantes, pues, son mayores de cincuenta años, por ello no les es fácil acceder a un empleo para lograr ingresos.

a un empleo digno. (3) Se desconoció la edad de los demandantes, pues, son mayores de cincuenta años, por ello no les es fácil acceder a un empleo para lograr ingresos. (4) No tuvo en cuenta que a la fecha en Bogotá se ha venido incrementando ostensiblemente en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características en un sector estrato 3 como lo era el que fue objeto de expropiación. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (5) El IDU profirió la resolución de expropiación sin motivar la indemnización reconocida en ella, pues, se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito

(Catastro) en el que unieron poder en contra del particular; además nótese que a pesar de que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de los predios que serían afectados para expropiación, a estos no se les modificó en más de diez años el estrato, congelándolo en dos (2), cuando en realidad correspondía al tres (3), y así determinaron los valores de adquisición. (6) Omitió la ponderación y motivación que debía llevar el acto final del procedimiento expropiatorio, pues, como bien se expone en la sentencia anteriormente citada, una cosa es la etapa de oferta y el avalúo será la base para la negociación, muy diferente al fundamento definitivo y de

procedimiento expropiatorio, pues, como bien se expone en la sentencia anteriormente citada, una cosa es la etapa de oferta y el avalúo será la base para la negociación, muy diferente al fundamento definitivo y de fondo que conllevan a la afectación de los demandantes. e) Desconocen completamente el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 21.2) y la Declaración de los Derechos del Hombre (artículo 17), que prevén el pago de una indemnización previa y justa, puesto que, el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación, es decir, la indemnización debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. f) Violan el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, ya que se impuso un valor determinado por otra entidad del Distrito que a la postre viene siendo el mismo interesado en expropiar, sin la libre actuación del afectado, pues ni siquiera se consultó la conclusión del avalúo, así como tampoco los elementos que se tuvieron en cuenta para el resultado. g) Quebrantan el artículo 3º del Decreto 1420 de 1998, como quiera que el IDU no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, ciñéndose de manera unilateral al IGAC, desconociendo que podría haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro 11Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

manera unilateral al IGAC, desconociendo que podría haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro 11Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02768-00

Actores: María Luisa Mora de Bernal y Jorge de Jesús Bernal Rodríguez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho concepto y promediar; se dejó al arbitrio y autoritarismo de la administración distrital, realizando un convenio interinstitucional que también costó dinero para que se realizaran los avalúos de interés para el mismo expropiante, desconociendo el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, abusando del poder, pues, se aduce que por ser del Distrito son los únicos que pueden realizar los avalúos. h) Infringen el numeral 7 del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, ya que en lo que respecta a la estratificación económica, fue congelada en estrato 2, por el Distr

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