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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00039-00-(24-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00039-00-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 1001

DE 2005 / ENAJENACION DE IMBUEBLES OCUPADOS POR INSTITUCIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS RECONOCIDAS POR EL ESTADO – Improcedencia de la acción por disponer de otro medio de defensa judicial En el sub judice, el actor pretende que por conducto del medio de control de cumplimiento sea resuelta su situación jurídica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ocasión a la negativa de la entidad de enajenarle con el 90% de descuento sobre el precio del avalúo catastral, el lugar sobre el cual se encuentra construido un templo en el cual desarrollan su actividad pastoral, ubicado en la calle 47 Nº 10ª Sur05, Urbanización Los Girasoles de la ciudad de Barranquilla, por lo que se trata de un fin que no corresponde dirimir al presente medio de control, habida consideración de que es un asunto que le corresponde resolver en principio ante la propia entidad, y como la decisión le fue desfavorable, el accionante además de los recursos procedentes ante esta, también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues al ser una actuación administrativa que concluye con un acto administrativo, regulado por la ley, es objeto de control judicial, mediante el ejercicio del instrumento judicial citado,

para efectos de la revisión de legalidad del acto definitivo que niega tal petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso mediante apoderado judicial de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso negar por improcedente la acción de la referencia por los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó: “1.Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el

continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones El demandante solicitó: “1.Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cumplimiento perentorio en pro de Testigos de Jehová del artículo 4º de la Ley 1001 de 2005, que textualmente dice: “En el caso de los inmuebles ocupados por instituciones religiosas e iglesias reconocidas por el Estado, sobre los cuales se hayan construido templos o lugares propios para el cumplimiento de su misión pastoral o social, se enajenarán por su avalúo catastral con un descuento del 90%. El saldo se podrá financiar en las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 1° de esta ley.”. 1.1.2. Hechos. La parte accionante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos: La Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová a través de su representante legal en Colombia presentó el 4 de junio de 2015, bajo radicado 2015ER0058723, derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioSubdirección de Servicios Administrativos, solicitando que con base en el artículo 4º de la Ley 1001 de 2005, le enajene el predio ubicado en la calle 47 Nº 10ª Sur05, Urbanización Los Girasoles en la ciudad de BarranquillaAtlántico, sobre el cual dicha comunidad edificó un templo

para su misión pastoral en el sector.

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del acto administrativo pronunciamiento 2015EE0057959 de fecha 18 de junio de 2015, expedido por la Subdirección de Servicios Administrativos de la entidad, negó a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová la enajenación del predio de propiedad del extinto Instituto de Crédito Territorial, con base en los parámetros del artículo 4º de la Ley 1001 de 2005, bajo el supuesto de que el templo construido por lo Testigos de Jehová para su actividad pastoral no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º de la citada norma, específicamente con la temporalidad allí descrita, esto es, que el templo haya sido construido para su actividad pastoral antes del 30 de noviembre de 2001.

Considera, que tal interpretación alejada del contenido del artículo 4º de la Ley 1001 de 2005, impone un requisito no incluido en dicho precepto normativo, ni en los antecedentes legislativos de la ley, que impide a Testigo de Jehová y de contera a cualesquiera entidades religiosas, que en el futuro se enfrenten a la situación que ahora se enfrenta la parte accionante. Informa que el predio objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la calle 47

cualesquiera entidades religiosas, que en el futuro se enfrenten a la situación que ahora se enfrenta la parte accionante. Informa que el predio objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la calle 47 Nº 10ª Sur05, Urbanización Los Girasoles en la ciudad de BarranquillaAtlántico, con Matrícula Inmobiliaria Nº 040-210365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas “Ley 1001 de 2005 Artículo 4°. Reglamentado por el Decreto Nacional 4825 de 2011 . En el caso de los inmuebles ocupados por instituciones religiosas e iglesias reconocidas por el Estado, sobre los cuales se hayan construido templos o lugares propios para el cumplimiento de su misión pastoral o social, se enajenarán por su avalúo catastral con un descuento del 90%. El saldo se podrá financiar en las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 1° de esta ley.”

1.2. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de su apoderado judicial, el Ministerio demandado se opone a las pretensiones de la parte accionante, arguyendo que no hubo transgresión de la normatividad descrita, y solicitando se deniegue por improcedente la acción impetrada, por cuanto se configura

A través de su apoderado judicial, el Ministerio demandado se opone a las pretensiones de la parte accionante, arguyendo que no hubo transgresión de la normatividad descrita, y solicitando se deniegue por improcedente la acción impetrada, por cuanto se configura una de las causales de improcedencia de este medio de control, prevista en el numeral segundo y parágrafo único del artículo 9º de la Ley 3963 de 1997, como tampoco cumple con los requisitos de la Ley 1001 de 2005, que le otorgue el derecho a la accionante de aplicar al descuento del 90%. Precisa, que si analizados los argumentos del derecho de petición formulado por la demandante, se encuentra que está planteando una situación enmarcada dentro de los derechos subjetivos, que lo remite a utilizar otro medio o mecanismo idóneo para acudir ante la Jurisdicción en ejercicio de otras acciones. Con base en lo anterior formula excepciones, las que denominó: - Inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley: Lo que se presenta es el no cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos señalados como presupuestos para la aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1001 de 2005. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: En atención a que el Ministerio no ha omitido el cumplimiento de la Ley 1001 de 2005.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se

exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos

alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.3. Caso concreto. En el presente asunto la parte demandante pretende que mediante esta vía constitucional se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1001 de 2005, le enajene el predio ubicado en calle 47 Nº 10ª Sur05, Urbanización Los Girasoles de la ciudad de BarranquillaAtlántico, con Matrícula Inmobiliaria Nº 040-210365, con el 90% de descuento sobre el precio del avalúo catastral, por ser el lugar sobre el cual se encuentra construido un templo en el cual desarrollan su actividad pastoral.

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precio del avalúo catastral, por ser el lugar sobre el cual se encuentra construido un templo en el cual desarrollan su actividad pastoral.

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala negará por improcedente la acción de cumplimiento impetrada, con base en los siguientes argumentos: El inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 , se refiere a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, precisando que no procederá i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, ii) ni cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, iii) como tampoco cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Sobre el particular y reiterando lo expuesto con antelación, vale traer a colación lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, Radicado Nº 2500023-24-000-2012-00120-01(ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo precisó: “(…) 2.5.2.2. En segundo lugar, debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derechos

“(…) 2.5.2.2. En segundo lugar, debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derechos subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor . Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 2 “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de

2 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU).

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”3

De manera, que al ser una de las causales de improcedencia del medio de control de cumplimiento la existencia de otro mecanismo judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, esta pretensión ostenta una naturaleza excepcional y residual, y por consiguiente no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias, como lo expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso en sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151, puntualizando: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa

cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado , y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.

solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”. En el sub judice, el actor pretende que por conducto del medio de control de cumplimiento sea resuelta su situación jurídica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y 3 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003.

9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Territorio, con ocasión a la negativa de la entidad de enajenarle con el 90% de descuento sobre el precio del avalúo catastral, el lugar sobre el cual se encuentra

construido un templo en el cual desarrollan su actividad pastoral, ubicado en la calle 47 Nº 10ª Sur05, Urbanización Los Girasoles de la ciudad de Barranquilla, por lo que se trata de un fin que no corresponde dirimir al presente medio de control, habida consideración de que es un asunto que le corresponde resolver en principio ante la propia entidad, y como la decisión le fue desfavorable, el accionante además de los recursos procedentes ante esta, también cuenta con el medio de control de nulidad y

consideración de que es un asunto que le corresponde resolver en principio ante la propia entidad, y como la decisión le fue desfavorable, el accionante además de los recursos procedentes ante esta, también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues al ser una actuación administrativa que concluye con un acto administrativo, regulado por la ley, es objeto de control judicial, mediante el ejercicio del instrumento judicial citado, para efectos de la revisión de legalidad del acto definitivo que niega tal petición. Por lo cual, atendiendo la naturaleza de la petición de la parte accionante, el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento, y los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para esta Colegiatura la actora cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones, puesto que como lo diría el H. Consejo de Estado “si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor”4. Bajo todas las anteriores consideraciones, para la Sala el medio de control impetrado por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová resulta improcedente, por contar con otros instrumentos de defensa para lograr el efectivo cumplimiento de las normas objeto del presente medio de control, por lo que hay lugar a negar por improcedente el medio de control de la referencia.

por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová resulta improcedente, por contar con otros instrumentos de defensa para lograr el efectivo cumplimiento de las normas objeto del presente medio de control, por lo que hay lugar a negar por improcedente el medio de control de la referencia. 4 Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, Radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00120-01(ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo.

10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00039-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NIÉGASE por improcedente la demanda formulada por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, conforme por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente a las partes conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (E)

EN COMISIÓN

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Magistrada

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