TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00106-01-(25-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00106-01-(25-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION POPULAR – AUTO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – Venta de acciones que la Nación
posee en ISAGEN / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS ACCIONES POPULARES – Necesidad de la prueba de la inminencia del riesgo como presupuesto para adoptar una medida cautelar El Consejo de Estado se pronunció de la procedencia de las medidas cautelares en el siguiente sentido. “El art. 25 de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que el juez de las acciones populares, de oficio o a petición de parte, decrete las medidas previas que estime pertinentes para “...prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado” ; medidas que podrán ser decretadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor. Ello al tenor también del art. 17 de la Ley en cita: (...)
Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor. Ello al tenor también del art. 17 de la Ley en cita: (...) Dichas medidas no son taxativas, pues en las acciones populares, a la letra del art. 25 de la Ley en cita, el juez puede decretar las que estime pertinentes. Es así como al analizar las precisas circunstancias del caso en estudio, el juez determinara si es o no necesaria la adopción de medidas previas a las definitivas del fallo. En el caso concreto, el actor solicita que como medida previa “se disponga que el impuesto de alumbrado público se cobre con las tarifas estipuladas en el Acuerdo 022 de 2.004”, ello con miras a evitar un daño contingente. Al respecto, considera esta Sala de decisión que para establecer si es viable decretar la medida previa solicitada por el actor, es necesario indagar si el daño contingente señalado por la parte actora se evidencia de forma manifiesta, si los fundamentos fácticos tienen un principio de prueba sobre su ocurrencia y, si la medida solicitada tiene el efecto útil de “prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”, como lo exige el artículo 25 de la ley 472 de 1998. Lo anterior por cuanto
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA la procedencia de la medida cautelar pende de la demostración o de la inminencia a un daño, para prevenirlo, o de la causación actual de un daño, para hacerlo cesar.
Al respecto, considera la Sala que en este momento, en el cual aún no se ha trabado la relación jurídico procesal, con la notificación de la demanda a los demandados, no es posible concluir con base en los hechos planteados en la demanda y con fundamento en las pruebas aportadas con ésta, las cuales en su mayoría no se encuentran en estado de valoración, que exista un daño contingente que se pueda conjurar con que la medida previa pedida en la demanda.” (Negrilla fuera de texto” El alto tribunal de lo contencioso ha resaltado la necesidad de la prueba de la inminencia del riesgo como presupuesto para adoptar una medida cautelar. De manera concreta el Alto Tribunal consideró: “El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales
derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos.” (Subraya y negrillas del Despacho). Del análisis de la jurisprudencia citada se extrae que, para decretar una medida cautelar, es necesario que la inminencia del daño esté plenamente probada, de manera que se justifique que la protección de los derechos colectivos se ordene de manera previa a la sentencia. Así las cosas, lo primero que debe demostrar la parte interesada es que haya un daño inminente sobre un derecho o interés colectivo. DERECHO COLECTIVO A LA LIBERTAD DE COMPETENCIA ECONOMICA – Enajenación de la participación accionaria de la Nación / LA LEY 80 NO ES APLCIABLE A ESTOS PROCESOS DE
ENAJENACION ACCIONARIA, SE ENCUENTRA REGULADA POR LAS
REGLAS DEL DERECHO PRIVADO REFERIDAS A LA VENTA COMERCIAL DE ACCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2 DE LA LEY 226 DE 1995
Procede el Despacho resolver lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares de urgencia en lo relacionado a la salvaguarda del derecho colectivo a la libertad de competencia económica, para lo cual, debe advertirse lo siguiente:
medidas cautelares de urgencia en lo relacionado a la salvaguarda del derecho colectivo a la libertad de competencia económica, para lo cual, debe advertirse lo siguiente:
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA i) la Ley 226 de 1995 “por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones” en su artículo 1º dispone que la normativa es aplicable a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. Así mismo, el artículo 2º de la Ley prescribe el principio de democratización en los siguientes términos: “Todas las personas, naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionario que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria”.
Así mismo, el artículo 9º Ibídem., reitera que la enajenación de la
la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria”. Así mismo, el artículo 9º Ibídem., reitera que la enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De lo anterior se bien el Gobierno Nacional se encuentra facultado para enajenar total o parcialmente a favor de particulares, las acciones o bonos obligatorios convertibles en acciones de propiedad del Estado, debe atender a una serie de principios contenidos en la Ley 226 de 1995, entre ellos el de la democratización, el cual se atiende: a) utilizando mecanismos que garanticen la amplia publicidad y libre concurrencia, y b) procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionara. Sea del caso resaltar que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria, tal y como expresamente lo dispone el artículo 2º de la precitada Ley, poniendo de manifiesto que la enajenación de acciones está regulada por las reglas de derecho privado referidas a la venta comercial de acciones. SUBASTA CON OFERENTE UNICO – La presentación de una sola oferta en el procedimiento de subasta para la enajenación de las acciones de Propiedad de la Nación en ISAGEN S. E.SP, es válida siempre que la oferta sea aceptable De tal manera que el Despacho entiende que una oferta que sea válida conforme a los requisitos que establece el numeral 6.3. del Reglamento,
acciones de Propiedad de la Nación en ISAGEN S. E.SP, es válida siempre que la oferta sea aceptable De tal manera que el Despacho entiende que una oferta que sea válida conforme a los requisitos que establece el numeral 6.3. del Reglamento, será una oferta económica aceptable. De igual forma, en el evento en que sea recibida una sola oferta económica aceptable, según lo ya establecido en el numeral 2 del anexo 6, se procederá a declarar como Inversionista Adjudicatario al respectivo Inversionista Precalificado. Se tiene entonces que el mecanismo diseñado por el Gobierno para la enajenación de las acciones de su propiedad en ISAGEN S.A. E.S.P., si
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA contempla la adjudicación de las mismas a un oferente, siempre que presente una oferta económica aceptable en los términos ya descritos.
En ese sentido, en el caso concreto los demandantes aportaron dentro del acervo probatorio que sustenta la medida cautelar de urgencia copia del Boletín Informativo para Comisionistas No. 007 del 13 de enero de 2016 de la Bolsa de Valores de Colombia, según el cual se precisa: “La Bolsa de Valores de Colombia se permite informar el resultado de la adjudicación efectuada en desarrollo de la Segunda Etapa de la Enajenación y Adjudicación de las acciones de propiedad de la Nación –
“La Bolsa de Valores de Colombia se permite informar el resultado de la adjudicación efectuada en desarrollo de la Segunda Etapa de la Enajenación y Adjudicación de las acciones de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en ISAGEN S.A. E.S.P., realizada el 13 de enero de 2016 a través de la subasta. Cantidad de acciones ofrecidas 1.570.490.767 Cantidad de acciones adjudicadas 1.570.490.767 Precio mínimo para la Segunda Etapa $4.130 Precio de adjudicación de la subasta $4.130 Monto total adjudicado $ 6.486.126.867.710 Inversionista Adjudicatario BRE Colombia Investments L.P.” (negrilla fuera del texto) El precitado boletín indica que el precio de adjudicación de las acciones corresponde al precio mínimo establecido para el proceso en la Segunda Etapa, con lo cual en esta etapa procesal y sin prueba que advierta lo contrario, implicaría que de antemano el inversionista adjudicatario cumple con uno de los requisitos para que su oferta sea válida, esto es, ser presentada a un precio igual o superior al precio mínimo de las acciones. Por lo demás, en el estado en el que se encuentra el proceso, no puede establecerse que el adjudicatario haya omitido algún otro de los requisitos para que su oferta sea inválida, luego esta situación no se hace manifiesta, por lo que en este momento procesal no hay lugar a desvirtuar el hecho de que la oferta presentada por BRE Colombia Investiments L.P. sea aceptable. Se reitera entonces lo establecido con antelación, en el sentido que la
desvirtuar el hecho de que la oferta presentada por BRE Colombia Investiments L.P. sea aceptable. Se reitera entonces lo establecido con antelación, en el sentido que la presentación de una sola oferta en el procedimiento de subasta para la enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en ISAGEN S.A. E.S.P., es válida siempre que la oferta sea aceptable, y en ese sentido, ante la carencia de prueba que deslegitime la oferta presentada por la empresa adjudicataria, al Despacho no le es posible en este momento determinar que la enajenación realizada desatienda lo establecido en el Reglamento de Segunda Etapa. iii) Por otra parte, no se advierte en esta etapa procesal norma alguna dentro del ordenamiento jurídico que expresamente prohíba la adjudicación de las acciones en el evento en que se haya presentado un solo oferente a la subasta, y más aún, cómo se estableció con antelación, cuando el Reglamento de la Segunda Etapa permite tal circunstancia.
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA En consecuencia, no se hace evidente la trasgresión al principio general de democratización de que trata el artículo 2º de la Ley 226 de 1995, y específicamente en lo relacionado con la libre concurrencia, así como
En consecuencia, no se hace evidente la trasgresión al principio general de democratización de que trata el artículo 2º de la Ley 226 de 1995, y específicamente en lo relacionado con la libre concurrencia, así como tampoco se hace manifiesta la vulneración al derecho colectivo a la libre competencia económica, en tanto que no obran en el plenario los elementos probatorios que permitan dilucidar que la entidad demandada en el decurso del proceso de enajenación haya efectuado acto alguno en detrimento de tal garantía. VIOLACION AL PATRIMONIO PUBLICO POR SUBVALORACION DE ISAGEN Y SU PARTICIPACION EN EL MERCADO De lo anterior se puede inferir que se tuvo en cuenta que existieron varias interrupciones desde la expedición del Decreto No. 1609 de 2013 y que evidenciaba la necesidad de actualizar la valoración de la empresa, lo cual se hizo a partir de estudios técnicos y cuyo resultado fue sometido al concepto favorable del Consejo de Ministros con la consecuente modificación del precio de venta de las acciones para la segunda etapa del proceso. Esta modificación fue dada a conocer al público según boletín 156 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 21 de diciembre de 2015, según se advierte en la página web de ISAGEN, de manera que este cambio constituye un elemento de juicio importante para desestimar, para efectos de la medida cautelar, toda vez que el valor por el cual se vendió la parte accionaria del Estado en ISAGEN fue superior a los establecidos en dichos documentos
DETRIMENTO PATRIMONIAL POR EL EMPRESTITO
INTERNACIONAL
para efectos de la medida cautelar, toda vez que el valor por el cual se vendió la parte accionaria del Estado en ISAGEN fue superior a los establecidos en dichos documentos DETRIMENTO PATRIMONIAL POR EL EMPRESTITO INTERNACIONAL De lo anteriormente expuesto se advierte que si bien la Nación otorgó garantía a ISAGEN para adquirir el empréstito con Power Finance Trust Limited, en caso de que se incumpla con las obligaciones de pago al amparo del contrato aludido y que la Nación deba entrar a actuar como garante, ésta puede hacer efectiva la contragarantía hacer uso de: I) los dineros pignorados de los ingresos de Isagen para garantizar hasta el 120% de la cuota semestral de la deuda o II) del pagaré en blanco que se encuentra en manos de la Nación y que puede hacerse efectivo por vía ejecutiva y persiguiendo el patrimonio de Isagen para cubrir el eventual incumplimiento. Por lo que se reitera que se tomaron las salvaguardas para que el patrimonio de la Nación no se vea comprometido ante cualquier eventualidad o situación de prepago del crédito adquirido por ISAGEN. Ahora bien, frente a la protección de los recursos naturales que se puede ver afectados por la adjudicación de las acciones de ISAGEN, esta Corporación, en la decisión previamente citada ha sido clara en
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA determinar que el proceso de enajenación no implica una desprotección de los recursos naturales por parte del estado, en los siguientes términos: Si bien es válido el argumento del solicitante en el sentido de que no se adoptaron previsiones en el Decreto 1609 de 30 de julio de 2013 ni en su modificatorio el 2316 de 22 de octubre de 2013 sobre la protección de una serie de "activos ambientales" con los que cuenta ISAGEN, lo cierto es que la enajenación de acciones que se comenta no supone que los nuevos propietarios -quienes sean ellos, públicos o privadospuedan sustraerse al cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en la República de Colombia.
Esto es, la ausencia de un clausulado en las normas del proceso de enajenación que de manera específica aborde tal aspecto no significa desprotección de los "activos ambientales" a los que se alude porque permanece respecto de ellos el amparo que brindan las leyes ambientales nacionales y las reglamentaciones que en cada caso se hayan expedido. Por otra parte frente a la destinación de los recursos obtenidos por la adjudicación de acciones de ISAGEN, el artículo 334 de la Constitución Política, establece que la dirección de la económica corresponde al
hayan expedido. Por otra parte frente a la destinación de los recursos obtenidos por la adjudicación de acciones de ISAGEN, el artículo 334 de la Constitución Política, establece que la dirección de la económica corresponde al Estado, disposición que para el caso concreto tienen desarrollo en el artículo 4 de la Ley 226 de 1995, según la cual señala que los recurso obtenidos de la enajenación de las acciones se presupuestó al cual pertenece el titular de las misas, en este caso la Nación, para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso que haga parte de los fondos parafiscales. MORALIDAD ADMINISTRATIVA En efecto, como se precisó en la sentencia reseñada en esta providencia, para la protección del derecho a la moralidad administrativa es necesario que se demuestre que el servidor público o particular que ejerce función pública, ha actuado en abierto desconocimiento de parámetros éticos y morales con ánimo subjetivo, torticero y malicioso. No basta entonces con la mera referencia a un comportamiento injusto e inmoral que constituye la afectación a la moralidad administrativa, sino que resulta indispensable la fehaciente acreditación de la responsabilidad endilgada, carga que por mandato del artículo 30 de la Ley 472 de 1998 le corresponde al actor. Por lo cual en el estado actual del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos no puede inferirse una vulneración al derecho a la moralidad administrativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, toda vez que no existe prueba que la
Por lo cual en el estado actual del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos no puede inferirse una vulneración al derecho a la moralidad administrativa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, toda vez que no existe prueba que la sociedad Colbun haya incumplidos con las exigencias legales y reglamentarias del procesos de enajenación de acciones de ISAGEN.
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ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00106-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Magistrado Ponente (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de medidas cautelares de urgencia.
Los actores populares, actuando en nombre propio, presentaron demanda de acción
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de medidas cautelares de urgencia.
Los actores populares, actuando en nombre propio, presentaron demanda de acción popular contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en procura de que se amparen los derechos colectivos a la libre competencia, el patrimonio público y la moralidad administrativa.
7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00106-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Dentro del mismo libelo demandatorio solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares de urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos colectivos que considera afectados (Fl. 41 ibídem): . “En el caso que se presenta, las razones que llevan a asimilarlo con el tercer canal con suficientes para que el Tribunal Administrativo, en respeto de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, haga valer dicho precedente. Estar razones, como se explicó, son, entre otras, la falta de una norma de origen legal que autorice la venta a un oferente único y la necesidad de respetar la libre concurrencia que, en circunstancia normales, por fuera del marco de la Ley 80 de 1993, trae consigo la necesidad de pluralidad de oferentes.
necesidad de respetar la libre concurrencia que, en circunstancia normales, por fuera del marco de la Ley 80 de 1993, trae consigo la necesidad de pluralidad de oferentes. De la misma manera, la necesidad de garantizar las condiciones que salvaguarden el patrimonio durante la enajenación impiden una autorización como la que contiene el reglamento de enajenación, que prevé la adjudicación a un único proponente lo que conduce a que la administración obtenga como precio final el valor mínimo de base, sin que el mismo se haya sometido a las fuerzas del mercado y las eficiencias derivadas de la libre congruencia signada en la pluralidad de oferente. Como primera medida debe decirse que es de público conocimiento, un hecho notorio relevado de prueba, que una de las empresas precalificadas para pujar en el procedimiento de adjudicación tomó la decisión de no pujar en la subasta por razones que no vienen al caso. También es de público conocimiento que el día 13 de enero de 2016 se llevó a cabo la subasta de las acciones de Isagen con un único oferente, en violación de las normas y consideraciones acá presentadas. Aunque la presente demanda y las medidas cautelares de urgencia sean decretadas después de surtida la “subasta”, debe decirse que ello no impide que se suspenda el procedimiento administrativo para hacer valer la normatividad legal vigente, toda vez que el proceso de enajenación no se ha perfeccionado quedando pendiente la fase de cierre en la que se realizará tanto el pago como la trasferencia de las acciones, lo cual puede ocurrir en
legal vigente, toda vez que el proceso de enajenación no se ha perfeccionado quedando pendiente la fase de cierre en la que se realizará tanto el pago como la trasferencia de las acciones, lo cual puede ocurrir en cualquier momento de aquí al 27 de enero de 2016. Según el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces de esa jurisdicción tienen la plena libertad para decretar las medidas cautelares que consideren necesarias, razón por la cual solicitamos que se decreten la suspensión del proceso administrativo de adjudicación, o la medida cautelar que el H. tribunal considere pertinente. Se pide que la medida cautelar a decretar sea de las de urgencia contempladas en el e artículo 234 del CPACA, pues de no decretarse de manera inmediata la suspensión del procedimiento administrativo de enajenación de la propiedad accionaria que la nación tiene de ISAGEN, se
8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00106-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ocasionaría un perjuicio irremediable, basada en una actuación administrativa ilegal e inconstitucional, que se ventilo ante la jurisdicción, motivo por el cual se acude a solicitar esta extraordinaria medida cautelar de urgencia.”
administrativa ilegal e inconstitucional, que se ventilo ante la jurisdicción, motivo por el cual se acude a solicitar esta extraordinaria medida cautelar de urgencia.” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 19 de enero de 2016, enterado de la radicación del presente medio de control con solicitud de una medida cautelar de urgencia, presentó un escrito para ser tenido en cuenta por el despacho al momento de resolver la petición. El 20 de enero del año en curso, la parte demandante presentó escrito ante la secretaria de la sección, solicitando tramite prioritario de la medida cautelar de urgencia para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Hechos en que se fundamenta la medida cautelar. Por medio del Decreto 1609 de 2013 se aprobó la venta de acciones que la Nación posee de ISAGEN. El 18 y 19 de noviembre de 2013, se publica la oferta pública de primera etapa y se expide el reglamento de enajenación, respectivamente. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, se expide el reglamento de enajenación para la segunda etapa del proceso y el 13 febrero de 2014, concluye la primera etapa del proceso de enajenación con la trasferencia de las acciones a los compradores del sector solidario. Manifiesta que el 12 de agosto de 2014, se expide el Decreto 1512 de 2014, por el cual se prorroga por un año la enajenación de la participación de la Nación en ISAGEN.
Manifiesta que el 12 de agosto de 2014, se expide el Decreto 1512 de 2014, por el cual se prorroga por un año la enajenación de la participación de la Nación en ISAGEN.
9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00106-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Aseguró que el 29 de diciembre de 2015, la empresa Chilena Colbun S.A. emitió una carta en la que indica que: “la compañía está evaluando las instancias corporativas pertinentes, la conveniencia y la posibilidad de participar en el proceso.” El Ministerio de Hacienda, mediante comunicado No. 01 del 4 de enero de 2016, manifestó que: “ Se confirma que se presentaron garantías por parte de (1) BRE Colombia Invesment L.P. del fondo de inversión canadiense Brookfiedl Asset Management, quien gestiona más de $ 225 mil millones de dólares en activos y (2) del consorcio del Pacifico, de la empresa de energía chilena Colbun, quien cuenta con una capacidad de generación instalada de 3.278
MW” La empresa Colbun S.A., mediante comunicación emitida el 8 de enero de 2016, informa que “ debido a los nuevos plazo establecidos por la autoridad para la presentación de la oferta y también por el aumento del precio mínimo en un 21,5% no estará en condiciones de presentar una oferta en la fecha
2016, informa que “ debido a los nuevos plazo establecidos por la autoridad para la presentación de la oferta y también por el aumento del precio mínimo en un 21,5% no estará en condiciones de presentar una oferta en la fecha definida” Señala que solo hasta el 11 de enero de 2016, el Estado colombiano, a través del Ministro de Hacienda, informó que únicamente se presentaría un proponente a la subasta de ISAGEN. Indica que el 13 de enero del año en curso se realizó la subasta de enajenación de las acciones de la Nación en ISAGEN, ante la presencia de un oferente único, alega que este hecho viola árbitramente el régimen de enajenación de la propiedad accionaria del Estado. Advierte que el reglamento de enajenación en el numeral 6.11.1, señala que el acto de cierre, en el cual se realizara el pago y se llevará a cabo la trasferencia
10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00106-01
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA de las acciones tendrá lugar 15 días hábiles posteriores a la fecha de la subasta. Considera que aún no se ha perfeccionado la enajenación de las acciones, toda vez que el numeral 6.13, establece que la trasferencia de la titularidad de
subasta. Considera que aún no se ha perfeccionado la enajenación de las acciones, toda vez que el numeral 6.13, establece que la trasferencia de la titularidad de las acciones adjudicadas de la nación a favor del inversionista adjudicataria como titular de las acciones en el libro de registro de acciones de ISAGEN no se ha surtido. En escrito del 22 de enero de 2016 presentado en la Secretaria de la Sección, la Agencia Nacional de Defensa del Estado, se opuso a la solicitud de medida cautelar de urgencia. 1.3. Antecedentes jurisprudenciales sobre el proceso de enajenación de las acciones de propiedad del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. En lo concerniente al proceso de enajenación de la propiedad accionaria del Estado en ISAGEN S.A., esta Corporación en su Sección Primera – Subsección A, tiene conocimiento de dos medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a los cuales se les ha surtido el siguiente trámite: a) Expediente No. 25000-23-41-000-2013-02622-00, demandante Rodrigo Toro Escobar y Otros, y demandado Presidencia de la República y Otros: Esta Corporación con ponencia del suscrito en sentencia del 12 de diciembre de 2013 decidió negar las pretensiones
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