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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00159-0-(23-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00159-0-(23-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 1753 DE 2015 – Determinación de tarifas por servicios prestados por los organismos de apoyo Cabe destacar que a pesar de que el Ministerio de Transporte ha desplegado actividades con el objetivo de acatar el imperativo contenido en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, lo cierto es que el plazo concedido para el efecto fue superado ampliamente y por tratarse de una norma de orden superior como es el Plan Nacional de Desarrollo, su cumplimiento se torna más relevante. Para la Sala no es ajeno el hecho de que la implementación de las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por los organismos de apoyo requiere del agotamiento de etapas previas como bien lo señala la entidad demandada, por lo tanto, a pesar de que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto no podrá exceder de diez (10) días, no es menos cierto que en este caso particular el Ministerio de Transporte requiere de un término superior, el cual se encuentra debidamente justificado en atención a las circunstancias descritas en precedencia, esto es, el complejo despliegue de labores que debe impulsar la administración para hacer efectiva la reglamentación correspondiente, como lo habilita el mismo artículo 21 del Estatuto de cumplimiento al consagrar el arbitrio juris cuando sea necesario para fijar un plazo mayor. En consecuencia, se estima prudente acceder a las pretensiones deprecadas por la parte accionante ordenándole a la autoridad accionada que, dentro

consagrar el arbitrio juris cuando sea necesario para fijar un plazo mayor. En consecuencia, se estima prudente acceder a las pretensiones deprecadas por la parte accionante ordenándole a la autoridad accionada que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia continúe la ejecución de las actividades pertinentes para el cabal acatamiento de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015 frente a (i) los entes que realizan la prueba teórico-práctica, (ii) los centros de Reconocimiento de Conductores y (iii) los Centros de Enseñanza Automovilística, procedimiento que no puede superar los tres (3) meses siguientes, por cuanto, desde la expiración del término estimado prudencial por el legislador, han transcurrido cuatro (4) meses en los que la autoridad accionada pudo contribuir a hacer plenamente efectiva la directriz normativa en comento, que integrados a los tres (3) meses restantes es suficientes y congruente con el mismo criterio de los noventa (90) días establecido en el artículo 30 de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia No. 2016-02-159 ACExpediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento

Fallo

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: ANA MILENA CABALLERO MORERA ACCIONADA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00159-00.

TEMA: Cumplimiento artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de una disposición de orden legal, elevada por la señora ANA MILENA CABALLERO

MORERA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ANA MILENA CABALLERO MORERA, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar incumplido el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en lo que se refiere a la determinación de tarifas por servicios prestados por los

considerar incumplido el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en lo que se refiere a la determinación de tarifas por servicios prestados por los organismos de apoyo. En el escrito, la demandante aduce que a través de la precitada directriz normativa se le ordenó al Ministerio de Transporte, que en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación, tenía que regular tres (3) elementos, a saber, las condiciones de operación de los organismos de apoyo, las características de seguridad y el rango de precios al usuario. Añade que el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), venció el plazo otorgado a la entidad accionada, momento para el cual elevó una petición solicitando el cumplimiento del mandato en comento, la 2Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo cual fue resuelta el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), informándole que la habría acatado de manera parcial. Asegura que la omisión en que incurrió el Ministerio de Transporte se aparta de los fines de esa cartera a la luz de lo señalado en las Leyes 336 de 1996 y 769 de 2002, como quiera que es la autoridad rectora en materia de transporte y tránsito. Aclara que el hecho de que la norma se cumplió en cuanto a los Centros de Diagnóstico Automotor, no así en lo que se refiere a los Centros de

transporte y tránsito. Aclara que el hecho de que la norma se cumplió en cuanto a los Centros de Diagnóstico Automotor, no así en lo que se refiere a los Centros de Enseñanza Automovilística, los de reconocimiento y Evaluación de Conductores, y los que realicen la prueba teórico–práctica para la obtención de licencias de conducción, por tratarse de organismos de apoyo que requieren la fijación de las tarifas por los servicios que prestan. Finalmente solicita que se ordene al Ministerio de Transporte, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, fijando las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnostico Automotor, y los que efectúen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la petición elevada ante el Ministerio de Transporte el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), solicitando el cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1753 de 2015 (Fls. 8 a 11); y fotocopia del oficio con radicado No. 20154210397431 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) (Fl. 12), por el cual se resuelve el precitado requerimiento.

2. Posición de las Entidades Demandadas

Ministerio de Transporte

nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) (Fl. 12), por el cual se resuelve el precitado requerimiento.

2. Posición de las Entidades Demandadas Ministerio de Transporte El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA allegó contestación de la presente acción manifestando que no ha sido renuente al cumplimiento de la norma a que hace referencia la demandante, como quiera que dicha directriz requiere unos estudios técnicos con la intervención de personal altamente calificado y conocimientos especializados.

Relata que mediante la Resolución No. 0003318 del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), estableció las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y para su expedición se tuvo que surtir las fases de estudio técnico y observaciones de la comunidad al proyecto de resolución. 3Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo Añade que en lo que se refiere a los Centros de Reconocimiento de Conductores, el Ministerio de Transporte publicó en su página web el proyecto de acto administrativo que establece las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestador por esos organismos, con el objetivo de recibir opiniones, sugerencias o propuestas desde el veintiocho (28) de enero al once (11) de febrero del año en curso. Afirma que los entes que realizan la prueba teórica son destinatarios de la

sugerencias o propuestas desde el veintiocho (28) de enero al once (11) de febrero del año en curso. Afirma que los entes que realizan la prueba teórica son destinatarios de la regulación en comento únicamente a partir de la expedición del nuevo Plan Nacional de Desarrollo, por lo que previamente no requería condiciones, características de seguridad ni regulación en cuanto al rango de precios; sin embargo, para adelantar dicha reglamentación es necesario definir las circunstancias de habilitación, la elaboración de un banco de preguntas para la obtención de la licencia de conducción sobre el cual se suscribió un contrato de consultoría con la Universidad Nacional y pruebas del módulo de examen en el Registro Único Nacional de Transito para que se implemente en esa plataforma tecnológica, motivo por el cual el proyecto de resolución será publicado en la página web institucional dentro del primer trimestre del presente año. Explica que los Centros de Enseñanza Automovilística presentan características diferentes a los Centros de Diagnóstico Automotor y de los de Reconocimiento de Conductores, que impiden una regulación homogénea, por lo que se han adelantado algunas encuestas dirigidas a estandarizar los sujetos destinatarios de la norma. Sostiene que en relación al dinero que le corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Ley 1702 de 2013 fue modificada por la Ley 1753 de 2015, desarrollando un aspecto que antes no estaba reglamentado, a saber, el método y procedimiento para definir los valores que por cada servicio en

de Seguridad Vial, la Ley 1702 de 2013 fue modificada por la Ley 1753 de 2015, desarrollando un aspecto que antes no estaba reglamentado, a saber, el método y procedimiento para definir los valores que por cada servicio en los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción se generen, mediante una serie de guarismos y cálculos que requieren un estudio minucioso. Concluye que debido a la complejidad del tema ha requerido la asesoría de instituciones y estudios técnicos para agotar la fase técnica y económica en la implementación y aplicación del artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. Como sustento de sus argumentos aporta: fotocopia de la Resolución No. 0003318 del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestador por Centros de Diagnóstico 4Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo Automotor y se modifica la Resolución No. 3768 de 2013 (Fls. 24 a 26); captura de imagen digital correspondiente a la publicación en la página web institucional del Ministerio de Transporte del proyecto de acto administrativo por el cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestador por Centros de Reconocimiento de Conductores y se modifica la Resolución No. 217 de

administrativo por el cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestador por Centros de Reconocimiento de Conductores y se modifica la Resolución No. 217 de 2014, acompañada de la resolución correspondiente (Fls. 27 a 33); fotocopia del Contrato de Servicios de Consultoría No. 359 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) (Fls. 34 a 41 Vlto.); fotocopia de las Encuestas Centros de Enseñanza Automovilística 2015 módulos I, II, III y IV (Fls. 42 a 47); fotocopia del diccionario de datos –encuesta básica de centros de enseñanza automovilística (Fls. 48 a 55); y fotocopia de la ficha de análisiscomportamiento sectorial (Fls. 56 a 77).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: La acción fue radicada en esta Corporación el veintiuno (21) de enero del año en curso (Fl. 1), asignada por reparto al día siguiente (Fl. 13) y admitida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 15 a

18). La notificación al accionado se surtió personalmente el once (11) de febrero del presente año (Fl. 22), entidad que contestó la demanda hasta el pasado dieciséis (16) de febrero (Fl. 24). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (negrillas adicionales de la Sala).

5Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del Ministerio de Transporte.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace la accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta

accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Las partes están legitimadas y con interés, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que cualquier persona puede incoar la acción de cumplimiento por el carácter público de la misma y la norma en cita consagra una obligación a cargo del Ministerio de Transporte en materia de la determinación de las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar si (i) la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y (ii) si ¿el MINISTERIO DE TRANSPORTE incumplió lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en materia de la determinación de tarifas por servicios que presten

TRANSPORTE incumplió lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en materia de la determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento

Fallo

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (iii) el caso concreto. (i)Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados

popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el 7Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. a) En el asunto bajo análisis, se observa que a folios 8 a 11 del cuaderno único se acredita haber efectuado el requerimiento de cumplimiento previo al Ministerio de Transporte, mediante la petición elevada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual fue resuelta por el señor

único se acredita haber efectuado el requerimiento de cumplimiento previo al Ministerio de Transporte, mediante la petición elevada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual fue resuelta por el señor director de Tránsito por medio del oficio con radicación No. 20154210397431 del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), informándole de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. b) La accionante no refiere circunstancias fácticas por las cuales estime vulnerados sus derechos fundamentales y de igual forma tampoco se desprende de la solicitud de cumplimiento que ello sea así. c) No hay otra herramienta judicial para hacer efectiva la determinación de tarifas por servicios que presente los organismos de apoyo, como los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico automotor y aquellos que realicen la prueba teórico-práctica. d) Finalmente, en este asunto se advierte que la aplicación de la norma a que se refiere el actor no guarda relación con el establecimiento de gastos sino el ejercicio de una facultad en cabeza de una autoridad de orden nacional. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia deviene procedente por lo que resulta del caso analizar el fondo del asunto para establecer si hay lugar a ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. (ii)Requisitos de la acción de cumplimiento. Sobre este aspecto en particular el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

establecer si hay lugar a ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015. (ii)Requisitos de la acción de cumplimiento. Sobre este aspecto en particular el H. Consejo de Estado2 ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-0002014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia. 8Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento Fallo haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita esta acción está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma

un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” Conforme a la directriz jurisprudencial en cita esta acción está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, sin condicionamiento alguno, (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo y (iii) que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. En caso de no hallarse reunidos estos requisitos no es posible acceder a las pretensiones incoadas. (iii) Caso concreto. La Sala se propondrá a continuación establecer (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y (ii) si la autoridad accionada incumplió lo previsto por artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, en materia de la determinación de las tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo, norma que a su tenor reza: “ARTÍCULO 30. DETERMINACIÓN DE TARIFAS Y TASA POR SERVICIOS QUE PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO.  Modifíquese el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedará así: ‘Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo . El Ministerio de Transporte definirá mediante

artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el cual quedará así: ‘Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo . El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teóricopráctica para la obtención de licencias de conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes. Se efectuará un estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la tarifa. Para la determinación de los valores que por cada servicio deben transferirse al Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Se tomará el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de Seguridad Vial ejecutado en el año inmediatamente anterior, certificado por el responsable del presupuesto.

2. Se definirá el número de servicios acumulados en el mismo período por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el número de servicios.

Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción), dividiendo el valor del numeral precedente en el número de servicios. 9Expediente No. 2016-00159-00

Demandante: Ana Milena Caballero Morera

Acción de Cumplimiento

Fallo

3. El producto de dividir la operación se tendrá como base del cálculo individual de cada tasa.

4. La tasa final de cada servicio corresponderá al cálculo individual multiplicado por factores numéricos inferiores a uno (1) en función de la pertenencia de cada usuario o de su vehículo (en el caso de los Centros de Diagnóstico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo de licencia, clase de vehículo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo de accidente, tomados con base en las estadísticas oficiales sobre fallecidos y lesionados. Los factores serán crecientes o decrecientes en función de la mayor o menor participación en accidentes, respectivamente.

5. Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se acumulará al valor de la tarifa para cada servicio.

En ningún caso la tasa final al usuario podrá superar medio (0,5) salario mínimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de Conductores, de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de conducción y un (1) salario mínimo diario en los Centros de Enseñanza Automovilística. Se determinará el porcentaje correspondiente que se girará con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como remuneración de los organismos de apoyo de que trata este artículo.

salario mínimo diario en los Centros de Enseñanza Automovilística. Se determinará el porcentaje correspondiente que se girará con destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinará como remuneración de los organismos de apoyo de que trata este artículo. PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a los recursos mencionados en el presente artículo y los demás ingresos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, podrá apoyar a las autoridades de tránsito que requieran intervención con base en sus indicadores de seguridad vial, así como a la Policía Nacional a través de convenios que tendrán por objeto, tanto las acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control, incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de detección de aquellas infracciones de tránsito que generen mayor riesgo de accidente. PARÁGRAFO 2o.  La Agencia Nacional de Seguridad Vial transferirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, uno coma cinco (1,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por cada necropsia médico legal registrada en el mes anterior por causa o con ocasión de accidentes de tránsito, una vez remita la información de fallecimientos y lesiones bajo las condiciones de reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores estarán destinados al financiamiento de las actividades

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