TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00196-00-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00196-00-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDO PROCESO – La mera afirmación de que se desestimó y/o desecho material probatorio aportado dentro de la actuación administrativa, ello por sí solo no configura la vulneración del debido proceso / VIGENCIA DE LOS AVALUOS – Computo del término conforme a la Ley 1682 de 2013 artículo 24 – Vigencia del avalúo para la oferta de compra en la etapa de expropiación administrativa “(…) En las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Así mismo, el Consejo de Estado, también ha precisado que la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas es trascendental en la obtención de decisiones verdaderamente justas y adecuadas al derecho material, y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el
verdaderamente justas y adecuadas al derecho material, y cuenta con los siguientes alcances: a) ser oído antes de que se tome la decisión; b) participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; c) ofrecer y producir pruebas; d) obtener decisiones fundadas o motivadas; e) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; f) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; g) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; h) obtener asesoría legal, y i) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas. (…) Así las cosas, se debe aclarar que, la mera afirmación de que se desestimó y/o desechó material probatorio aportado dentro de la actuación administrativa, ello por sí solo no configura la vulneración del debido proceso, ya que, para demostrar esa precisa circunstancia y/o para la prosperidad de este cargo, la parte actora debió indicar los medios de prueba que se dejaron de valorar y/o que no fueron tenidos en cuenta e incluso solicitar esas mismas pruebas en la instancia judicial para establecer su necesidad, pertinencia e idoneidad, a fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, y como quiera que, en el presente caso, el demandante no
imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, y como quiera que, en el presente caso, el demandante no indicó cuáles fueron esas pruebas que no fueron valoradas y/o que fueron desestimadas, no hay forma de constatar si en efecto ellas eran determinantes para inclinar la decisión administrativa, por ende, no hay forma alguna de verificar la supuesta violación del principio anotado.(…) (…) La vigencia del avalúo es de un (1) año, término que, conforme a lo establecía el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, se contaba y/o transcurría desde la fecha de expedición del avalúo o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación del mismo. Sin embargo, el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, si bien mantuvo el término de un (1) año de vigencia del avalúo, precisó que el cómputo de dicho período de vigencia del avalúo debe contarse y/o computarse a partir de la fecha en que se comunicó el mismo.(…) De conformidad con la norma transcrita (Artículo 37 de la Ley 1682 de 2013. Nota de relatoría), tenemos que, cuando no se llega a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria una vez realizada la oferta de compra por la entidad pública, el pago del predio que será cancelado en la etapa de expropiación administrativa corresponde al avalúo catastral al momento de la oferta de compra.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
cancelado en la etapa de expropiación administrativa corresponde al avalúo catastral al momento de la oferta de compra.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-00196-00
Actor: DIDIER AVILÉS BARREIRO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
- IDU Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por los señores Didier Avilés Barreiro, Yeina Rocío Avilés Barreiro, Diobeth Avilés Barreiro y Rosalba Barreiro Palomino en representación del menor Deiber Diocel Avilés Barreiro, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., los señores Didier Avilés Barreiro, Yeina Rocío Avilés Barreiro,
Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., los señores Didier Avilés Barreiro, Yeina Rocío Avilés Barreiro, Diobeth Avilés Barreiro y Rosalba Barreiro Palomino en representación del menor Deiber Diocel Avilés Barreiro , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 70 a 79 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que es NULA la Resolución número 40432 del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula oferta de compra, en su artículo Cuarto del Resuelve, proferida por la Directora Técnica de Predios del instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) de Bogotá D.C. , mediante la cual se determina "el valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO" en la suma de "CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($160.212.500.00) MONEDA CORRRIENTE, por concepto de Avalúo Comercial" del inmueble ubicado en la calle 58 N Sur No. 79 G 09 de la ciudad de Bogotá con Cédula Catastral 59 S 85 B 2, CHIP AAA0053HYJZ y Matricula Inmobiliaria No. 50S-40059148.
Comercial" del inmueble ubicado en la calle 58 N Sur No. 79 G 09 de la ciudad de Bogotá con Cédula Catastral 59 S 85 B 2, CHIP AAA0053HYJZ y Matricula Inmobiliaria No. 50S-40059148. SEGUNDA - Que es NULA la Resolución No. 89311 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, en sus artículos Segundo y Tercero del Resuelve, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) de Bogotá D.C. , por medio de la cual se reconoce "la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($4.150.212.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de DañoEmergente", además, refiriendo el valor del total del precio indemnizatorio con esta modificación, a la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS DOCE PESOS
($164.362.712) MONEDA CORRIENTE.
TERCERA - Que es NULA la Resolución No. 3070 de diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se modifica la Resolución 89311 de dos mil catorce (2014) por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, en su artículo Primero del Resuelve, proferida por la Directora Técnica de
por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, en su artículo Primero del Resuelve, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) de Bogotá D.C. , por medio de la cual se estipula que "una vez valorada la indemnización por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, "si a ello hubiere lugar", se integraría al avalúo comercial inicialmente ofertado. CUARTA - Que es NULA la Resolución No. 16423 de diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) por la cual se modifica la Resolución 3070 del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) por la cual se resolvió un Recurso de Reposición y se modifica la Resolución N° 89311 de dos mil catorce (2014) por la cual se ordenó una expropiación en sus artículos Segundo y Tercero del Resuelve, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.) , por medio de la cual se modificó la Resolución 89311 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) en sus artículos Tercero, Cuarto, Quinto de acuerdo al valor del precio indemnizatorio, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES
OCHOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($165.810.217)
MONEDA CORRIENTE, por concepto de AVALÚO COMERCIAL Y CONSTRUCCIÓN,
LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE.
MONEDA CORRIENTE, por concepto de AVALÚO COMERCIAL Y CONSTRUCCIÓN,
LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE.
QUINTA.- Que es NULA la Resolución No 46209 de veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) por la cual se modifica la Resolución 3070 del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) en donde se resolvió un Recurso de Reposición y se modifica la Resolución N° 89311 de dos mil catorce (2014) por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa, en sus artículos Primer, Segundo y Tercero del Resuelve; proferidas por la Directora Técnica de Predios del instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.), por medio de la cual se modificó la Resolución No. 16423 del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) que a su vez había modificado la Resolución 89311 del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) como consecuencia del Recurso de Reposición decidido por la Resolución 3070 de dos mil quince (2015), aumentando el valor del precio indemnizatorio de la expropiación a la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL
DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($171.102.217) MONEDA CORRIENTE.
SEXTA: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de las Resoluciones Demandadas, se Restablezca el Derecho de mis mandantes, comunicando a la entidad demandada la Nulidad Absoluta de las Resoluciones así
Resoluciones Demandadas, se Restablezca el Derecho de mis mandantes, comunicando a la entidad demandada la Nulidad Absoluta de las Resoluciones así declaradas, y ordenando el Restablecimiento del Derecho lesionado como propietarios de un inmueble que fuera subvalorado desde la primera oferta de compra, con un Avalúo Comercial N° 2013-0153 realizado el 21 de mayo de 2013 y ejecutándose a dos mil quince (2015) con la misma base del avalúo realizado al inmueble en mención a expropiar hacía dos años atrás y, obligando a mis poderdantes a bajar el nivel de vida ya que no encontrarían una vivienda tan amplia como la que tenían, considerando que es una familia extensa la que habitaba en este inmueble, obligándolos a reducir su vivienda, desmejorando su modo de vida y trabajo que venían sosteniendo, debido a que en el primer piso esta familia tenía su empresa familiar de confección satélite base de su sustento diario.” (fls. 70 y 71 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). Es del caso indicar que, la demanda de la referencia inicialmente fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 81 cdno. no. 1), despacho judicial que, mediante auto del 1º de diciembre de 2015, remitió
misma al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 81 cdno. no. 1), despacho judicial que, mediante auto del 1º de diciembre de 2015, remitió por competencia el asunto a esta Corporación (fls. 83 a 85 ibídem). Una vezefectuado el respectivo reparto, según acta individual le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 88 ibíd).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante Resolución No. 40432 del 5 de junio de 2014, se determinó y/o estableció la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra, refiriéndose el artículo cuarto de la parte resolutiva de dicha resolución al valor del precio indemnizatorio que presentó el Instituto de Desarrollo Urbano, correspondiendo este a la suma de $160212.500, por concepto de Avalúo Comercial, de acuerdo al Informe Técnico No. 2013-0153 del 21 de mayo de 2013, emitido por la Gerencia de Información Catastral Subgerencia de Información Económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Comunica que en el referido Avalúo Comercial No. 2013-0153 se especificó que la visita se realizó el día 4 de mayo de 2013, y el destino económico del inmueble lo define como "destinado a taller de mantenimiento y servicios al automóvil,
visita se realizó el día 4 de mayo de 2013, y el destino económico del inmueble lo define como "destinado a taller de mantenimiento y servicios al automóvil, presentando vivienda en la parte superior de la edificación, estipulando dentro de las características de la construcción que es "una edificación desarrollada en cuatro pisos". Menciona que en la Resolución No. 40432 de 2014 no se liquidó ni el lucro cesante ni el daño emergente. Señala que, el día 12 de junio de 2014, se notificaron de la Resolución No. 40432 del 5 de junio de 2014. 2) Informa que, el día 26 de junio de 2014, radicaron oficio rechazando la oferta propuesta de que trata el numeral anterior. 3) Participa que, mediante Resolución No. 89311 del 16 de octubre de 2014, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 58 N sur No. 79 G - 09 en la ciudad de Bogotá, Cédula Catastral 59 S 85 B 2, CHIP AAA0053HYZ, Matrícula Inmobiliaria 50S-40059148, y Registro Topográfico 40400. Destaca que artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 89311, textualmente refiere: "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente Resolución es de
CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente Resolución es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS DOCE PESOS ($164'362.712) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($160.212.500) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Avalúo Comercial de terreno y construcción, B) la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS (4150.212) MONEDA CORRIENTE, por concepto de DAÑO EMERGENTE, de acuerdo al INFORME TECNICO AVALUO COMERCIAL No. 2013-0153 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) y su adición de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), elaborado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL".
Manifiesta que, según la parte motiva de la Resolución 89311 de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital analizó los documentos aportados porlos propietarios para el reconocimiento de la indemnización, lo que dio lugar a que, el día 25 de agosto de 2014, se adicionara el Informe Técnico Avaluó Comercial No. 2013-0153 del 21 de mayo de 2013, determinando el valor a pagar
que, el día 25 de agosto de 2014, se adicionara el Informe Técnico Avaluó Comercial No. 2013-0153 del 21 de mayo de 2013, determinando el valor a pagar a título de indemnización por daño emergente la suma de $4150.212. Señala que, para el daño emergente calculado para la indemnización se tuvieron en cuenta, según lo agregado en la Resolución 89311 de 2014 y en el Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2013-0153 RT 40400 IDU lo siguiente: i) Cálculo Gastos Notariado y Registro, por un valor total de $3044.248); ii) Cálculo Gastos de Desconexión Servicios Públicos, por un valor total de $393.964; iii) Cálculo Impuesto Predial, por un valor total de $712.000; y iv) en cuanto a los gastos de Desmonte, Embalaje y Traslado, así como Gastos de Publicidad, Bodegaje, Almacenamiento, Trámites SDP y/o Curaduría, Gastos de Adecuación Inmueble de Reemplazo, Gastos Adecuación Áreas Remanentes y Cálculo por Perjuicios Derivados de Terminación de Contratos, el valor que se les asignó fue de cero (0). Agrega que, en la referida Resolución 89311, el lucro cesante, en cuanto al cálculo Pérdida de Utilidad por Renta (Arrendamiento) y cálculo de Pérdida de Utilidad por otras actividades económicas Ingresos y Egresos, fue tasada en cero (0). Anuncia que, la Resolución 89311 de 2014, se terminó de notificar a los demandantes el día 10 de noviembre de 2014.
(0). Anuncia que, la Resolución 89311 de 2014, se terminó de notificar a los demandantes el día 10 de noviembre de 2014. 4) Comunica que, contra la resolución de que trata el numeral anterior, el día 20 de noviembre de 2014, presentaron recurso de reposición, a fin de que se modificara el artículo tercero de la parte resolutiva de la mismas en cuanto al valor del precio indemnizatorio; recurso que fue decidido a través de la Resolución No. 3070 del 19 de enero de 2015, modificándose la resolución recurrida; sin embargo, el artículo primero de la parte resolutiva de esta resolución refirió un parámetro transitorio sujeto a una valoración a realizar, en los siguientes términos: "Una vez valorada la indemnización por la unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, si a ello hubiere lugar, integrarlos al avalúo comercial inicialmente ofertado”. Así las cosas, no hubo modificación como tal, sino que simplemente se creó una expectativa. Revela que, el día 26 de enero de 2015, el funcionario encargado de realizar la notificación de la Resolución No. 3070 del 19 de enero de 2015, diligenció el formato de notificación respectivo, pero el mismo no fue firmado. 5) Participa que, mediante Resolución No. 16423 del 10 de marzo de 2015, se modificó la Resolución 3070 de 2015, contemplándose como valor del precio
formato de notificación respectivo, pero el mismo no fue firmado. 5) Participa que, mediante Resolución No. 16423 del 10 de marzo de 2015, se modificó la Resolución 3070 de 2015, contemplándose como valor del precio indemnizatorio la suma de $165810.217, en donde se liquidó por concepto de Lucro Cesante la suma de $2344.000 y por Daño Emergente la suma de $3 253.717. Comunica que, el día 7 de abril de 2015, el funcionario encargado de realizar la notificación de la Resolución No. 16423 del 10 de marzo de 2015, diligenció el formato de notificación respectivo, pero el mismo no fue firmado. 6) Informa que, a través de la Resolución No. 46209 del 23 de junio de 2015, se modificó la Resolución 3070 del 19 de enero de 2015, estableciendo como valor del precio indemnizatorio de la expropiación la suma de $171'102.217, en donde se liquidó por concepto de Lucro Cesante la suma de $2.344.000 y por Daño Emergente la suma de $8545.717.Participa que, el día 15 de julio de 2015, fueron notificados de la Resolución No. 46209 del 23 de junio de 2015.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que con la expedición de las resoluciones acusadas, al realizar el avalúo No. 2013-0153 RT40400 y al tasarse los valores correspondientes al daño emergente y lucro cesante, el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, violaron las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Artículos 13 y 29.
tasarse los valores correspondientes al daño emergente y lucro cesante, el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, violaron las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política: Artículos 13 y 29. Decreto 422 de 2000: Artículos 1º y 2º (numeral 7º). Ley 1682 de 2013: Artículos 24 (parágrafo 2º) y 37. Decreto 1420 de 1998: Artículo 19. Resolución 898 de 2014: Artículos 3º, 10º, 17 y 18. Resolución 1044 de 2014: Artículo 5º.
4. Concepto de la violación.
En explicación de ese quebranto normativo, la parte actora planteó en la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) Transcribe parcialmente los artículos 13 y 29 constitucionales, para advertir que, estos fueron transgredidos al desestimarse material probatorio aportado por los aquí demandantes y que figuran dentro de la documentación radicada ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación del Avalúo Comercial, como tampoco del Daño Emergente y del Lucro Cesante. b) Reproduce apartes del artículo 1º del Decreto 422 de 2000, para advertir que, el valor asignado en el avalúo comercial del día 21 de mayo de 2013 que sirvió como base para la oferta de compra por la suma de $160212.500, pese a que su vigencia terminó, no se realizó actualización alguna del mismo. c) Trascribe el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 422 de 2000, los artículos
como base para la oferta de compra por la suma de $160212.500, pese a que su vigencia terminó, no se realizó actualización alguna del mismo. c) Trascribe el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 422 de 2000, los artículos 24 (parágrafo 2º) y 37 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, para asegurar que, más de un año después de haber realizado el avalúo comercial, la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano expidió la Resolución No. 40432 del 5 de junio de 2014, por la cual se formuló una oferta de compra por la suma de $160212.500, que fue notificada hasta el día 12 de junio de 2014, por lo que, la vigencia del Avalúo Comercial realizado, ya había terminado, y más aún, cuando es en octubre 16 de 2014 que se expide la Resolución No. 89311. Agrega que se debe tener en cuenta que dentro del mismo informe de avalúo presentado el día 21 de mayo de 2013, se estipuló, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 2° del Decreto 422 de 2000 y el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, que este tiene una vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.d) Copia los artículos 3º y 10º de la Resolución 898 de 2014, para indicar, frente al artículo 3º ibídem - actualización de avalúo, que se ejecutó un pago en julio del
año 2015 con base en un avalúo comercial realizado el 21 de mayo de 2013. Agrega que, en la visita realizada el día 24 de abril de 2014 al inmueble a adquirir, el avaluador, quien firma sin identificar claramente el nombre, realiza la visita al predio extendiendo el acta de visita de verificación de existencia de la unidad social en el predio. En donde textualmente refiere: "se realiza la recolección de documentos soporte para daño emergente y lucro cesante en 27 folios Los documentos relacionados fueron: Copia Contratos de Arrendamiento y originales, Copia cédula de ciudadanía Didier Aviles, Copia RUT de Didier Aviles y de Diobeth Aviles, estados financieros, documentos de identidad de los propietarios, recibos de pagos de arrendamientos, recibos de servicios públicos, Documentos Contador, Cámara de Comercio" , dejando al final del acta estipulado que "se contactará con la contadora Leidy Garzón para solicitarle las declaraciones y/o modificaciones a los estados financieros. Se deja copia al propietario como constancia a los documentos”. Indica los documentos que fueron aportados: “• Certificado de cámara y comercio de Bogotá de fecha 2014/ 03/ 29. • Certificado Digital No. 1089166 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La junta Central de Contadores con respecto a la contadora LEYDY ALEJANDRA GARZON MARTIN. • Cédula y Tarjeta Profesional de la contadora LEYDY ALEJANDRA GARZON MARTIN. • Recibos servicios públicos Codensa (29 de agosto 2014 al 30 septiembre de
ALEJANDRA GARZON MARTIN. • Cédula y Tarjeta Profesional de la contadora LEYDY ALEJANDRA GARZON MARTIN. • Recibos servicios públicos Codensa (29 de agosto 2014 al 30 septiembre de 2014; 29 de Abril de 2014 a 29 de mayo de 2014; 29 de mayo de 2014 a 01 julio /2014), Gas Natural fecha de factura 17 de octubre de 2014; Acueducto (periodo facturado abril /30/ 2014Junio 28 /2014 valor $400.000) • Recibos pago Arrendamiento: (para su mejor entendimiento se presenta en cuadro resumen) Nombre Arrendatario Fecha Valor Sandra M. becerra 05 de Noviembre de 2013 150.000 05 de Diciembre de 2013 150.000 05 de Enero de 2014 150.000 05 de febrero de 2014 150.000 05 de Marzo de 2014 150.000 05 de Abril de 2014 150.000 Margareth Alemán Tejada 05 de Noviembre de 2013 300.000 05 de Diciembre de 2013 300.000 05 de Enero de 2014 300.000 05 de febrero de 2014 300.000 05 de Marzo de 2014 300.000 05 de Abril de 2014 300.000 TOTAL 2700.000 • Fotocopias cédulas Avilés Barreiro Didier, (falencia están las cédulas también de Avilés Barreiro Diobeth, Yeina Rocío Avilés Barreiro, Rosalba Barreiro
Palomino y la tarjeta de Identidad de Avilés Barreiro Deiber Diocel. • Concepto Ingresos y egresos con cierre contable al 31 de diciembre de 2013 utilidad neta SIETE MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($7070.240) MONEDA CORRIENTE. • Estado de resultados del 1º de Agosto al 31 de Diciembre de 2013 con la firma tanto de la contadora Leidy Alejandra Garzón Martin como de BarreiroAvilés Didier, certificando la utilidad neta de SIETE MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($7070.240) MONEDA CORRIENTE. • RUT de Avilés Barreiro Didier y Avilés Barreiro Diobeth. • Anexan dos Contratos de Arrendamiento, firmados el día 3 de enero de 2013, uno por un valor del canon de arrendamiento de $250.000 a un plazo indefinido, haciendo la aclaración que la iniciación del contrato fue el día 3 de Abril de 2011; y otro con un canon de arrendamiento de $250.000 por término indefinido fecha de iniciación del contrato el 11 de noviembre de 2006.” Dice que posteriormente se allegó el Balance General solicitado en la visita al predio por el avaluador, Balance General a diciembre 31 de 2013 con un total de Activos de $7650.000. Asegura que la documentación antes referida que no fue tenida en cuenta para apreciar y valorar tanto el Daño Emergente como el Lucro Cesante. Así mismo, transcribe el artículo 17 de la Resolución 898 de 2014, para indicar que, respecto al daño emergente que fue apreciado, valorado y presentado en la
apreciar y valorar tanto el Daño Emergente como el Lucro Cesante. Así mismo, transcribe el artículo 17 de la Resolución 898 de 2014, para indicar que, respecto al daño emergente que fue apreciado, valorado y presentado en la Resolución 89311 de 2014, faltaron parámetros a tener en cuenta, tales como: i) Los costos generados por trasladar los bienes muebles del inmueble objeto de adquisición y el costo que genera reubicar, montar y reinstalar estos bienes en el nuevo lugar, costos que están determinados por: 1) cotización del traslado de la maquinaria de la empresa AVILESTILO hacia su lugar de mudanza emitido por el contratista Ricardo Nieto Negro por valor de $800.000; y 2) cotización de la instalación eléctrica y adecuación de varios puntos de energía para maquinaria industrial emitida por el electricista José Ramón Naranjo, estipulando, con mano de obra y materiales incluidos, en $150.000 cada punto monofásico de instalación, siendo 22 puntos de luz y 15 puntos de bombillas, da un valor total de $5225.000. ii) Facturas de compra de maquinaria, que comprende: 1) inventario de Compra de Maquinaria y Equipo: Maquinaria fileteadora por valor de $1'800.000, y maquinaria collarín por valor de $1700.000; 2) factura Singer coser & Tejer Cía. Ltda. Máquina dos agujas Gensy barra fija gancho grande con motor ahorrador y con lámpara, por valor de $1750.000; 3) factura Singer coser & Tejer Cía. Ltda.
Ltda. Máquina dos agujas Gensy barra fija gancho grande con motor ahorrador y con lámpara, por valor de $1750.000; 3) factura Singer coser & Tejer Cía. Ltda. Máquina plana sustant con motor electrónico Gensy, por valor de $800.000; 4) factura Singer coser & Tejer Cía. Ltda. Máquina plana sustant con motor ahorrador y lámpara, por valor de $750.000; y 5) inventario Venta de Maquinaria y equipo (Máquina de remate, Máquina Presilladora, Máquina cerradora de Codo, 4 máquinas planas, Máquina 2 agujas, Plancha Industrial) que la empresa NASSBLEK, a través de la señora Stella Barreiro Palomino, hace al señor Didier Avilés Barreiro por un valor de $17090.000. De otra parte, transcribe el artículo 18 de la Resolución 898 de 2014, para advertir que, como quiera que en la Resolución 89311 de 2014 el Lucro Cesante, en cuanto al cálculo Pérdida de Utilidad por Renta (Arrendamiento) y Cálculo de Pérdida de Utilidad por otras actividades económicas Ingresos y Egresos, fue tasada en cero (0), ello quiere decir que no fue apreciada ni valorada la documentación aportada para su cálculo, pese a que siempre la documentación requerida se aportó dentro de los términos designados para ese fin, evidenciándose con asombro, como ese material probatorio no fue tenido en
documentación aportada para su cálculo, pese a que siempre la documentación requerida se aportó dentro de los términos designados para ese fin, evidenciándose con asombro, como ese mater
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