TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00220-00-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00220-00-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
DEMANDANTE: NEYLA VAGEÓN MANTILLA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
LLAMADO EN GARANTÍA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL - UAECD RADICACIÓN 25000 23 41 000 2016 00220-00
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
Pretensiones principales
1. Neyla Vageón Mantilla, a través de apoderado , promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la
nulidad del trámite de expropiación del inmueble ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75 de Bogotá, con cédula catastral 182 29 31 CHIP AAA15PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718, el cual inició con la
183 No. 7A – 75 de Bogotá, con cédula catastral 182 29 31 CHIP AAA15PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718, el cual inició con la Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014 y culminó con laFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [2] Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y modificó parcialmente la Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 que ordenó la expropiación del inmueble citado.
2.- Como consecuencia, se ordene al IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio por incumplir el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
Pretensiones subsidiarias
3.- En el evento de no accederse a lo peticionado en los anteriores numerales, se declare la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, que resuelve el recurso de reposición interpuesto y modificó parcialmente la Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 que ordenó la expropiación del inmueble citado, y determinó que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble es de $700.802.910.
4.- Que como consecuencia de la anterior declaración:
-- Se ordene a la demandada modificar o adicionar el artículo 2º de la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, en cuantía total o superior a $928.096.264.
4.- Que como consecuencia de la anterior declaración:
-- Se ordene a la demandada modificar o adicionar el artículo 2º de la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, en cuantía total o superior a $928.096.264.
-- Se condene al IDU a pagar el saldo o diferencia, por la suma de $227.293.354, de acuerdo con el artículo 58 de la C.P., numeral 2º del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, y sentencias C-1074 de 2002 y C476 de 2007 de la Corte Constitucional.
-- Se declare que la demandante está exenta de los pagos tributarios, de notariado y registro y, en consecuencia, se condene al IDU a reintegrar la totalidad de los valores descontados o retenidos por estos conceptos.
-- Se condene al IDU a pagar y hacer devolución de $1.000.000 correspondientes a los gastos de traslado y/o mudanza de los bienes muebles al lugar de vivienda que debe encontrar la demandante.
5.- Situación fáctica. En síntesis, narró los siguientes HECHOS
RELEVANTES:
-- Adquirió por compra el inmueble con nomenclatura Av. Calle 183 No. 7A – 75 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-855718, con una extensión superficiaria de 150 m2 y un área construida de 504.87 m2.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [3] -- El 30 de diciembre de 2014, el IDU expidió el acto administrativo
Radicación: 2016-00220-00
Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [3] -- El 30 de diciembre de 2014, el IDU expidió el acto administrativo 114543 por el que se determina la adquisición del referido inmueble por la expropiación administrativa y se formula una oferta de compra por $668.964.024.
-- Solicitó un avalúo de peritos registrados ante la Lonja de Propiedad que fue realizado y dio como resultado la suma de $928.096.264, únicamente por el terreno y la construcción, sin que el IDU haya aclarado, objetado e informado las razones, causas y circunstancias del desconocimiento de este “equivocado avalúo comercial”.
-- El 26 de enero de 2015, solicitó la revisión del avalúo comercial realizado por Catastro Distrital, del cual no hubo respuesta.
-- El 14 de abril de 2015, el IDU profirió Resolución 26618, por medio de la cual ordena la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la demandante, en la que determina un pago de $661.651.230, inferior al de la oferta. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición.
-- El 28 de mayo de 2015 , el IDU profirió auto de apertura a pruebas para oficiar a la entidad que realizó el avalúo comercial 2014-2909 del 17 de diciembre de 2014 para aclarar lo relativo al lucro cesante como componente del precio indemnizatorio y en tal caso lo modificara.
-- El 18 de agosto de 2015 , el IDU profirió Resolución 57584 que resolvió el recurso de reposición y cambió el valor determinado como
componente del precio indemnizatorio y en tal caso lo modificara.
-- El 18 de agosto de 2015 , el IDU profirió Resolución 57584 que resolvió el recurso de reposición y cambió el valor determinado como indemnizatorio con una diferencia de $39.151.680.
-- El 22 de septiembre de 2015, más de un mes después, el IDU pagó $677.376.537, con retenciones por $23.426.373, porque el valor ofrecido era de $700.802.910.
-- Con el dinero pagado, la demandada no logrará conseguir un inmueble igual o superior al expropiado que le ofrezca unos ingresos mensuales iguales o superiores para vivir en condiciones dignas.
Normas vulneradas y explicación del concepto de violación
6.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 67, 68, 70 num. 1 y 4 de la Ley 388 de 1997; y 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política.
7.- En el concepto de violación, sustentó que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción de normas de rango superior, falsa motivación y abuso de poder, así:Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [4]
7.1.-. Infracción de normas de rango superior. La entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros . La orden de pago la expidió la Dirección Técnica Financiera únicamente hasta el 26 de enero
7.1.-. Infracción de normas de rango superior. La entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros . La orden de pago la expidió la Dirección Técnica Financiera únicamente hasta el 26 de enero de 2015, un mes después de la ejecutoria del acto administrativo, a pesar de que la reserva presupuestal es de 18 de septiembre de 2014. Solo hasta el 10 de febrero de 2015 se emitió el comprobante de pago, con el agravante que no fue comunicado a la demandante y el cheque le fue entregado hasta el 25 de febrero de 2015.
7.2.- La entidad expropiante no puede escudar la violación de la Ley en su procedimiento interno , ya que la norma es clara en el término inmediato para poner a disposición los dineros y que sean retirados dentro de los 10 días siguientes. Si no, la decisión de expropiación no producirá efecto y, para el caso concreto, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento.
7.3-. Igualmente, al dejar de pagar el valor de la indemnización justa se causó un empobrecimiento de la demandante, vulnerando los artículos constitucionales que señalan los fines esenciales del Estado, y los principios de imparcialidad y buena fe.
7.4.- El IDU confundió el avalúo comercial realizado por la UAECD con el verdadero y justo precio que debía reconocer por indemnización . Desconoció el grado de instrucción de la demandante, su edad, no ponderó las circunstancias que rodean su familia, no tuvo en cuenta que a la fecha (2016) se ha venido incrementando el valor de los inmuebles en un 83%.
Desconoció el grado de instrucción de la demandante, su edad, no ponderó las circunstancias que rodean su familia, no tuvo en cuenta que a la fecha (2016) se ha venido incrementando el valor de los inmuebles en un 83%.
7.5.-. Falsa motivación. El IDU profirió la resolución de expropiación sin motivar la indemnización reconocida, pues se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito (Catastro). Pese a que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de que los predios serían expropiados, en más de diez años no les modificó el estrato y los mantuvo en 2 cuando en realidad les correspondía 3 y así determinaron los valores de adquisición. Con la expropiación del inmueble, la ciudad tendrá desarrollo en la malla vial y crecimiento , pero el IDU incurrió en conductas omisivas que perjudicaron a la demandante.
7.6.- Abuso de poder. El IDU no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, se ciñó de manera unilateral al IGAC , desconoció que podría haber realizado un a licitación con Unilonjas o peritos privado s para obtener otro concepto, dejó al arbitrio y autoritarismo de la administración distrital y realizó un convenio interinstitucional que también costó dinero para realizar el avalúo en interés del expropiante.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [5] Dejó en letra muerta el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, abusando de poder al
Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [5] Dejó en letra muerta el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, abusando de poder al aducir que por ser el Distrito son los únicos que pueden realizar avalúos.
I.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.
8.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (principales y subsidiarias) por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios.
9.- Manifestó que la Resolución 114543 de 30 de abril de 2014, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, no es un acto administrativo demandable, como quiera q ue, en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la acción especial contencioso – administrativa tiene como fin obtener la nulidad de la decisión de expropiación por vía administrativa y el restablecimiento del derecho o para controvertir el precio indemnizatorio.
10.- Respecto de las resoluciones 26618 de 14 de abril de 2015 y 57584 de 18 de agosto de 2015, no está llamada a prosperar la pretensión de nulidad, porque fueron expedidos en el proceso de expropiación del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y acataron los preceptos constitucionales y las normas legales vigentes.
11.- El valor reconocido por indemnización tuvo como fundamento el avalúo realizado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583
son de obligatorio cumplimiento y acataron los preceptos constitucionales y las normas legales vigentes.
11.- El valor reconocido por indemnización tuvo como fundamento el avalúo realizado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583 de 2011 para la prestación de este servicio. Frente a los descuentos pretendidos, lo que se denota es el desconocimiento de la normatividad tributaria, de allí que el IDU se encuentra obligado y no está bajo su arbitrio la emisión de exenciones . Dentro del valor reconocido como daño emergente están incluidos los pagos de notariado y registro, embalaje, trasteo, traslado, desconexión de servicios públicos, publicidad, arriendo y/o bodegaje, impuesto predial (por la fracción de tiempo que lo asuma el Estado), adecuación del inmueble de reemplazo o de las áreas remanentes y la terminación anticipada de contratos, cuando a ello haya lugar.
12.- Sostuvo que, en el dictamen de avalúo se utiliza el método de comparación o de mercado para determinar el valor del terreno, por tanto, quien haga tal pericia debe ceñirse a las directrices establecidas por la normatividad vigente en lo concerniente a la expropiación administrativa. Para este caso, el avalúo desarrollado por Sarmiento y Osorio para la parte demandante no cumplió con los requisitos legalesFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [6] y tampoco es competente por ser una función ejercida solo por la UAECD.
13.- Finalmente, señaló que el IDU puso a disposición del demandante
Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [6] y tampoco es competente por ser una función ejercida solo por la UAECD.
13.- Finalmente, señaló que el IDU puso a disposición del demandante el valor indemnizatorio dentro del término legalmente establecido, por cuanto previo a la entrega de los dineros se debe cumplir con los trámites internos en la entidad. Indicó que el pago debe hacerse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución de expropiación, entendido este término de inmediatez como que esté ajustado a los reglamentos internos de la entidad, atendiendo a los trámites presupuestales necesarios para el desembolso del dinero, sin que ello implique vicios de nulidad en el procedimiento de expropiación administrativa.
14. La llamada en garantía - UAECD expuso que las resoluciones cuya nulidad se deprecan fueron expedidas única y exclusivamente por el IDU en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esa misma entidad en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa, ni nexo entre la gestión de esa entidad y las declaraciones de la demandante, referidas a exenciones tributarias, ajuste de p recio del inmueble, asuntos que son de resorte exclusivo del IDU , derivados de dicho trámite.
15.- Los argumentos de derecho se erigen contra el IDU, por lo que la UAECD se abstiene de emitir pronunciamiento alguno; no le consta ni
dicho trámite.
15.- Los argumentos de derecho se erigen contra el IDU, por lo que la UAECD se abstiene de emitir pronunciamiento alguno; no le consta ni es de su ámbito la supuesta demora de desembolso de los dineros producto de la expropiación, ni la negativa a la negociación para reconocer una indemnización justa. Aunque la UAECD elabora los avalúos comerciales de los predios a expropiar por utilidad pública, el IDU adelanta todas las etapas y procedimientos del trámite expropiatorio.
16.- Indicó que, como se hacen críticas tangenciales al avalúo de la UAECD, no es cierto que se haya efectuado bajo los presupuestos de vivienda de interés social, que no se haya considerado su vida útil, la edad de los materiales y acabados, por el contrari o, result ó de un juicioso estudio técnico, atendiendo lo previsto en la Resolución 620 de
2008. No es cierta la afirmación de que no se consideró el incremento de precio de los inmuebles en Bogotá, pues la labor incluye un estudio del mercado inmobiliario de la zona, lo que le da coherencia y temporalidad. Frente a la estratificación, las normas para elaborar avalúos comerciales para expropiación ordenan considerar la vigente para la fecha de su preparación, sin que la UAECD pueda modificarla.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00
Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [7]
17. Rechazó la manifestación según la cual existió concertación y mala fe de las entidades distritales – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante.
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17. Rechazó la manifestación según la cual existió concertación y mala fe de las entidades distritales – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Oportunidad.
18.- Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas de 30 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto. El término venció el 2 de noviembre del mismo año e intervinieron la demandante, el IDU y la UAECD.
3.2. Parte demandante.
19.- Señaló que con la prueba documental logró demostrar que el sector a expropiar se encuentra con destinación comercial, pero el ejercicio entre locales y vivienda no lo reconoce el IDU dentro del valor real y total del inmueble. Realizado un proceso indemnizatorio justo, queda una diferencia a pagar de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($227.293.354) acorde a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, numeral 2 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, y sentencias de la Corte Constitucional.
20.- Resaltó que esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para que realizara el avalúo, que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar,
la cual le pagaron para que realizara el avalúo, que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar, y lo que es peor a la fecha se desconoce de dónde sale la TIPOLOGIA.
21.- Indicó que es importante que sea revisado como prueba el avalúo comercial del inmueble expropiado realizado por la firma Sarmiento y Osorio Soluciones Inmobiliarias No. 9982 de fecha 11 de mayo de 2015. Avalúo que expresa el valor real del inmueble, mostrando su valor comercial, el estado óptimo de infraestructura y el crecimiento comercial presenciado en la zona, lo cual evidencia la inexperiencia y falta de conocimiento al momento de generar la expropiación del bien bajo una suma tan ínfima e injusta , que generó un perjuicio para la demandante.
22.- Dentro de las consideraciones finales expuso que , “el valor de la indemnización, se deberá ponderar teniendo en cuenta que no se puede permitir que la Expropiación por vía –administrativa creada por la Ley 388 deFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [8] 1997, se preste para vulnerar derechos de ciudadanos y abusar del poder, pues Nótese como el IDU confunde una negociación para llegar a un acuerdo voluntario que determina la ley 388 de 1995 la imposición del valor que ofrecen a los afectados nunca pueden intervenir en la elaboración del avalúo, es decir la Entidad ordena un valor, ordena realizar el Avalúo a la entidad que
voluntario que determina la ley 388 de 1995 la imposición del valor que ofrecen a los afectados nunca pueden intervenir en la elaboración del avalúo, es decir la Entidad ordena un valor, ordena realizar el Avalúo a la entidad que él elige que es Catastro y ordena el pago y la entrega del bien sin contar en lo más mínimo con los propietarios y/o afectados”.
3.3. Parte demandada – IDU.
23.- Reiteró que los actos administrativos demandados cumplieron las normas que rigen la materia. Destacó que:
-- La solicitud de verificar el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble de la demandante se realizó con el fin de llegar a un acuerdo respecto del ajuste del precio indemnizatorio ofrecido y estipulado en las resoluciones 114543 del 30 de diciembre de 2014 y 57584 del 18 de agosto de 2015.
-- El informe técnico de avaluó comercial No. 2014-0711 del 9 de julio de 2014 lo elabora una entidad autorizada por la Ley y cumple los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia y tiene plena validez; así, la UAECD consideró cada factor por el cual concluye los valores para la oferta y la demanda de bienes inmuebles del sector.
-- Como obra en el acervo probatorio aportado por el IDU, se brindó respuesta a la demandante a fondo y en términos a cada una de las inquietudes, que fue transmitida en el recurso de apelación en contra de la resolución que ordena la expropiación administrat iva, garantizándole así el debido proceso administrativo.
-- Se demostró que la inconformidad de la parte demandante no concuerda con la realidad de la normatividad tributaria que el IDU tiene
de la resolución que ordena la expropiación administrat iva, garantizándole así el debido proceso administrativo.
-- Se demostró que la inconformidad de la parte demandante no concuerda con la realidad de la normatividad tributaria que el IDU tiene la obligación de cumplir; los descuentos de ley, como la retención en la fuente, que es el equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante (Art. 401 -2 Estatuto Tr ibutario), y el equivalente al 2,5 % por enajenación de inmuebles (Decreto 1512 de 1985Art. 2° Decreto 2418 de 2013), no son arbitrio de la entidad.
-- Frente al avalúo aportado por la parte demandante, alegó que no tiene respaldo técnico ni jurídico, no cumple con la Resolución 620 de 2008, no se estableció el estado de conservación de la construcción ni su vida útil, no aportó los elementos mínimos de análisis que para adquirir predios por obra pública contempla el ordenamiento jurídico entre los que se cuentan los análisis de mercado inmobiliario y costos de reposición de la construcción.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [9] -- Finalmente, el testimonio del Ingeniero Néstor Villalobos aclaró que se cumplió con todo el procedimiento que rige para la materia (Decreto 1420 de 1998, concordado con la Resolución IGAC 620 de 2008, la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997) y con base a ese estudio fue que se profirieron las resoluciones atacadas.
1420 de 1998, concordado con la Resolución IGAC 620 de 2008, la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997) y con base a ese estudio fue que se profirieron las resoluciones atacadas.
3.4. Llamada en garantía - UAECD
24.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las normas que lo regulan, a las garantías pactadas en el contrato interadministrativo 1321 de 2013, contenidas en la cláusula décima, a la inexistencia del vínculo contractual por liquidación del contrato interadministrativo y declaración de paz y salvo entre las partes , a la inexistencia de la cláusula de indemnidad , que origina a su vez la ausencia del derecho legal o contractual de que trata el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 -presupuesto del llamamiento en garantía-. Todo lo anterior, para solicitar que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare que la UAECD no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el IDU.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICO.
1.1. La controversia.
25.- La demandante precisó que discute el precio de indemnización que sustentó el avalúo del inmueble ubicado en la Avenida Calle 183 No. 7A-75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50N -855718, elaborado por la UAECD que no tuvo en cuenta el valor real del inmueble, porque quedó una diferencia por pagar $227.293.354.
7A-75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50N -855718, elaborado por la UAECD que no tuvo en cuenta el valor real del inmueble, porque quedó una diferencia por pagar $227.293.354.
26.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto –UAECD-, que contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo. Aplicando los métodos de mercado y reposición. Avalúo que no fue desvirtuado con el presentado por la demandante con la demanda.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [10] 27.- La llamada en garantía – UAECD – afirmó que no está legitimada por pasiva, toda vez que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el IDU. Si bien realizó el avalúo que dio soporte al precio indemnizatorio, fue en virtud de un contrato interadministrativo que se liquidó y no contempló cláusula de indemnidad contra terceros. El trámite de expropiación por vía administrativa fue surtido por el IDU sin que la UAECD tuviera injerencia alguna.
1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
28.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si,
administrativa fue surtido por el IDU sin que la UAECD tuviera injerencia alguna.
1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
28.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si,
- El avalúo oficial que hace parte integral de los actos acusados de expropiación, del predio ubicado en la AC 183 No. 7A-75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N855718 de propiedad de la señora Neyla Vageón-demandantese ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado.
- Hubo mora en el pago de la indemnización que conlleve a un nuevo trámite expropiatorio.
29.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues no prosperan los cargos de nulidad invocados.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
30.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
-- Con Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014 , el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a Neyla Vageón Mantilla sobre el inmueble ubicado en la AC 183 7A -75 de Bogotá, por un valor de $668.964.024 que comprende: avalúo comercial terreno más construcción ($642.295.230), daño emergente
Neyla Vageón Mantilla sobre el inmueble ubicado en la AC 183 7A -75 de Bogotá, por un valor de $668.964.024 que comprende: avalúo comercial terreno más construcción ($642.295.230), daño emergente ($7.842.794) y lucro cesante ($18.826.000), conforme el informe técnico 2014 -2909 de 17 de diciembre de 2014 practicado por la UAECD.
-- El 26 de enero de 2015 , la demandante presentó inconformidadFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [11] respecto de la propuesta, por diferencias en el área construida, zona dura, cocinas, baños, puertas y contratos de arrendamiento.
-- Por Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 se ordenó la expropiación por vía administrativa por la suma de $661.651.230 por concepto de terreno más construcción ($642.295.230), daño emergente ($530.000) por deducción de taponamiento de servicios públicos, gastos de escrituración e impuesto predial) y lucro cesante ($18.826.000).
-- Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que conllevó a la modificación de la resolución recurrida, y fue necesario que el IDU decretara un auto de pruebas el 28 de mayo de 2015, para que, en 15 días, la UAECD validara los soportes documentales (contratos de arrendamiento) aportados por el recurrente, así como determinar si es necesario modificar el avalúo comercial respecto al área de construcción y sus características
de 2015, para que, en 15 días, la UAECD validara los soportes documentales (contratos de arrendamiento) aportados por el recurrente, así como determinar si es necesario modificar el avalúo comercial respecto al área de construcción y sus características generales. El término fue prorrogado por 15 días má s con auto de 19 de junio de 2015.
-- El recurso fue decidido mediante Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015 y modificó el valor del precio indemnizatorio a $700.802.910 por los siguientes conceptos: terreno más construcción ($666.446.910 – agregó una construcción ), daño emergente ($530.000) y lucro cesante ($33.826.000 – adición de contratos de arrendamiento).
-- El 29 de septiembre de 2015, el IDU hizo el pago de $677.376.537 por concepto del precio indemnizatorio , descontando el 2.5% por enajenación y 20% por retención en la fuente, conforme con lo indicado en el parágrafo segundo del artículo tercero de la Resolución 57584 de 2014 “se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones”. La orden de pago 3493 data del 22 de septiembre de 2015.
-- El 24 de diciembre de 2015, con acta DTPD -1482, se declaró oficialmente recibido el inmueble, previo requerimiento a Neyla Vageón Mantilla con oficio de 2 de diciembre de 2015.
2.2. De la expropiación administrativa.
31.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
2.2. De la expropiación administrativa.
31.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de unaFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [12] ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
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