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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00268-00-(04-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00268-00-(04-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 1709 DE 2014 / ORDEN DE TRASLADO A CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION MILITAR – A quien le corresponde autorizar u ordenar dicho traslado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Para el asunto en particular, a quien le corresponde autorizar u ordenar dicho traslado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las sentencias contra él proferidas, que el actor describe en los diversos derechos de petición instaurados ante las demandadas y que corresponden a los procesos Nros. 23001310700120090001300 y 2300131070012110003100, manifestando el mismo que solicitó la acumulación de penas ante los Juzgados 11 y 102 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la condena consistente en pena privativa de la libertad contra el mismo proferida el 30 de julio de 2013 dentro del proceso 2013-0040 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, caso último en el que no fue posible la reclusión del actor en el Centro de Reclusión Militar de Tolemaida, de conformidad con lo ordenado en su momento por el Juez por haber sido cerrado dicho Centro de Reclusión Militar por el INPEC mediante Resolución No.

2732 del 31 de julio de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAEXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Julio César Parga Rivas contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala negará las pretensiones de cumplimiento del actor de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, así como ordenar su traslado a un Centro Especial de Reclusión Militar.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó: “(…) PRIMERA.- Solicito al Honorable Magistrado ponente Juez ordenar al

Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el

“(…) PRIMERA.- Solicito al Honorable Magistrado ponente Juez ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, artículo 19, sobre la fijación de sitios Especiales de Reclusión para los Miembros de las Fuerzas Militares. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración solicito al Honorable Magistrado Ponente, se sirva ordenar a la Dirección de Centros Especiales de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), el traslado inmediato de mi representado el Mayor retirado del Ejército Nacional JULIO CESAR PARGA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.428.836 expedida en Bogotá y T.D. No. 61.691, a un Establecimiento de Reclusión Militar, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. TERCERA.- Solicito al señor Juez, condenar a los demandados a pagar las costas y gastos que ocasione el presente proceso en caso de oposición. CUARTO.- COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, requerido en la Ley, me permito presentar a más tardar todas las anteriores, los derechos de petición presentados al MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, radicados el día 25 y 26 de noviembre del 2015 y respuestas de dichos derechos de petición de fechas 21 de Diciembre del 2015 y 10 de Diciembre del 2015. (…)”1

1.1.2. Hechos. El accionante fundamentó su demanda bajo los siguientes hechos: 1º. El Mayor del Ejército Nacional, Julio César Parga Rivas, fue condenado mediante sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, expediente 2013-0040, a la pena privativa de la libertad de 30 años 2º. En el numeral 10º de la referida sentencia, la Juez ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trasladar al Mayor Parga al Centro de Reclusión Militar de Tolemaida, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, atendiendo a su calidad de miembro de las Fuerzas Militares de Colombia. 3º. En el mismo sentido, el Mayor Parga en el mes de mayo de 2014 realizó una solicitud ante el Fiscal 6º de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitando autorización y concepto para la realización de su traslado al Centro de Reclusión antes mencionado.

solicitud ante el Fiscal 6º de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitando autorización y concepto para la realización de su traslado al Centro de Reclusión antes mencionado. 4º. El 2 de julio de 2013, el nombrado Fiscal, en oficio No. 6820F6-UNDH y DHI, indicó al Juez de Conocimiento la viabilidad de traslado y la manifestación de no tener objeción alguna con la solicitud presentada. 5º. Después de elevar derechos de petición ante diversas entidades, dentro de las cuales se encuentra el INPEC, indica que esta última entidad se niega a cumplir con la 1 Folio 1 del expediente

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA orden judicial de traslado del actor, con lo cual se haya cumplido el requisito de renuencia establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 1.1.3. Normas presuntamente incumplidas.

El demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, que dispone lo siguiente: “(…) Artículo  19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos

Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.

2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC).

3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del INPEC, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.(…)” 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1º. Improcedibilidad de la acción , por cuanto la misma no ha sido renuente en el cumplimiento de lo establecido por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificada por

1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1º. Improcedibilidad de la acción , por cuanto la misma no ha sido renuente en el cumplimiento de lo establecido por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificada por

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, ya que el Ejército Nacional no es una entidad que tenga dentro de sus funciones la formulación de una política criminal, penitenciaria y carcelaria como lo hace el INPEC, entidad que ejecuta estas políticas en cumplimiento de las funciones que le ha impuesto la ley, sin embargo, en desarrollo de las leyes y en cumplimiento de las diferentes disposiciones que enmarcan la reclusión para miembros de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional ha desplegado las actuaciones pertinentes para la construcción, adecuación y abastecimiento de instalaciones que cumplan con el aval del INPEC y con las diferentes reglamentaciones que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso al Departamento Nacional de Planeación la política penitenciaria y carcelaria de Colombia, la cual fue adoptada mediante documento CONPES No. 3828 de 19 de mayo de 2015, en la que

Nacional de Planeación la política penitenciaria y carcelaria de Colombia, la cual fue adoptada mediante documento CONPES No. 3828 de 19 de mayo de 2015, en la que se incluyó un capítulo de Fuerza Pública, dada la importante connotación de la reclusión de miembros de las FFMM y la Policía Nacional, en razón de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, otorgando un plazo para la expedición de la reglamentación de dicho artículo al mencionado Ministerio. Agrega que el Comandante del Ejército, la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Centros de Reclusión Militar han realizado todas las gestiones necesarias para lograr la consecución de recursos para adelantar las obras consistentes en ampliar los centros de reclusión militar para los miembros del ejército, lo que implica agotar los trámites y procedimientos precontractuales, contractuales y post contractuales legalmente previstos. En la actualidad se encuentran en avance las obras en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares (EJEBE) en Bello – Antioquia, ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4

5EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA General Pedro Nel Ospina; en el Centro de Reclusión Militar (EJECO), ubicado en el

Batallón de Comunicaciones No. 1 Manuel Murillo Toro “Facatativá”; en el Centro de Reclusión Militar (EJUPA) Valledupar, ubicado en el Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 10 Cacique Upar, en el Centro de Reclusión Militar (EJECA) Cali, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 3 General Eusebio Borrero Acosta y en el Centro de Reclusión Militar (EJEYO) Yopal – Casanare, ubicado en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 Teniente William Ramírez Silva, y se continúan de manera progresiva en la medida en que se aprueban los diferentes rubros presupuestales necesarios para su ejecución. Indica que es necesario agotar el trámite respectivo ante el INPEC en eras de obtener su concepto, aprobación y recategorización para así poder recibir personal condenado que se encuentra tanto en establecimientos carcelarios adscritos al mismo, como los que se encuentran en las diferentes Unidades Técnicas del Ejército. Manifiesta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares de Tolemaida “EJETO” fue desactivado

Manifiesta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares de Tolemaida “EJETO” fue desactivado mediante Resolución No. 1927 de 3 de junio de 2015, lo que conllevó al traslado de la población militar allí recluida, lo que generó un impacto negativo en los cupos que debieron otorgarse en diferentes CRM a nivel nacional. Por último, argumenta que las asignaciones de cupos durante los años 2014 y 2015 se han realizado en la medida en que las instalaciones físicas, infraestructura y organización administrativa y logística lo han permitido, fundamentando su apreciación en una relación de solicitudes, asignaciones, ingresos y presos recuperados de cárceles comunes. 2º. De igual forma, considera improcedente la presente acción en tanto el cumplimiento de la norma genera un gasto, un presupuesto, un rubro determinado

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que debe ser establecido previamente por el Ministerio de Defensa Nacional, lo que conlleva a la construcción y adecuación de instalaciones y demás requerimientos establecidos, así como el gasto que genera el traslado del personal de la fuerza privado de la libertad, lo que requiere de un procedimiento y de la erogación

establecidos, así como el gasto que genera el traslado del personal de la fuerza privado de la libertad, lo que requiere de un procedimiento y de la erogación pertinente. Por último, indica que se han interpuesto diferentes demandas en acción de cumplimiento conocidas por esta Corporación y por los Juzgados del Circuito, relacionando las mismas. 1.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Del contenido del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 no se establece término legal para reglamentar lo allí señalado, por lo que, no puede exigírsele al Gobierno Nacional su cumplimiento. Agrega que se ha venido trabajando el tema, desde mayo de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho viene impulsando la elaboración de un proyecto de decreto con la pretensión de someterlo a deliberación interna y con las demás autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario involucradas, particularmente el INPEC y el Ministerio de Defensa Nacional. 1.2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tal y como se extrae del contenido de la cartilla biográfica del actor, su ubicación actual es el Pabellón 11 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, también conocido como pabellón ERE o de Reclusión Especial; lugar cuya destinación se ha dado de manera exclusiva para albergar a privados de la libertad con la calidad y condición del señor Parga, esto es, ex servidores públicos; lo

lugar cuya destinación se ha dado de manera exclusiva para albergar a privados de la libertad con la calidad y condición del señor Parga, esto es, ex servidores públicos; lo

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que denota que en lo que al INPEC se refiere, se viene actuando con total apego a la norma.

Para la realización de los traslados el INPEC, mediante Resolución No. 1203 de 2012, en ejercicio de las competencias a él conferidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, estableció a través de la Junta Asesora de Traslados los requisitos para la solicitud de traslado a establecimientos de reclusión destinados por la fuerza pública. En el caso en particular, se encuentra que el privado de la libertad se encuentra en un establecimiento acorde con su condición de ex servidor público, sin embargo, debe agotarse un trámite previo que se inicia con la asignación de cupos por parte del Jefe de Desarrollo Humano del Centro de Reclusión Militar, trámite que no se ha agotado aun.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En los términos del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional. Dicho numeral a la letra dice:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia como la presente acción de cumplimiento se interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, entidades del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 2 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan

de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo 2 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra

incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la

expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Improcedencia de la acción de cumplimiento. Los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha

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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos a la letra dicen: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular

irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 3 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto la alta corporación de lo contencioso ha dicho:

3 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

12EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.

Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. Aplicada dicha normatividad a la situación del señor SHAIKH DÍAZ, la Sala encuentra que la existencia de su derecho a que le sea expedido el paz y salvo, no está definida con claridad en disposición alguna. Pues mientras él asevera haber efectuado el pago, la entidad acreedora exige prueba fehaciente de tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la

tal consignación. En estas circunstancias, no puede el juez de la acción de cumplimiento sustituir el proceso previsto por la ley para definir el asunto. En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos. Si el actor tiene la plena prueba demostrativa del pago de la deuda hipotecaria y la entidad oficial inadmite tal cumplimiento, como afectado puede instaurar un juicio para obligarla a que cancele la hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su Art.

493. Además, de acuerdo con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo en su Art. 86, es posible demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de expedición del paz y salvo por tal concepto”. 2.3. Caso en concreto Pretende el demandante que mediante la presente acción se le ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, sobre la fijación de sitios especiales de reclusión para los miembros de las fuerzas militares y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Centros Especiales de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) el traslado del actor a un establecimiento de reclusión militar.

miembros de las fuerzas militares y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Centros Especiales de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) el traslado del actor a un establecimiento de reclusión militar. 2.3.1. Naturaleza del acto acusado como incumplido.

13EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00268-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JULIO CESAR PARGA RIVAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pret

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