TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00330-00-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00330-00-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – El precio de adquisición corresponde al avalúo comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por perito privado inscrito en las lonjas o asociaciones correspondientes – Los avalúos tendrán vigencia de un (1) año – El titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio.
“(...) De las citadas normas (Artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997. Nota de relatoría) se desprende con claridad que dentro de un procedimiento de expropiación por vía administrativa el precio de adquisición corresponde al avalúo comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes el cual deberá ser establecido en el acto administrativo que determine el carácter administrativo de la expropiación. (…) En efecto, el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 dispone: “Artículo 19º.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” (resalta la Sala). (…) (…) Sobre esta materia de manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del
(…) Sobre esta materia de manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado; aunado a lo anterior también ha destacado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño. En efecto el Consejo de Estado ha considerado que: (…) (…) Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (…) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.
es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. (…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, esindispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. (…)(negrilla fuera del texto original). (…) Si bien la figura de la expropiación comporta necesariamente la obligación de indemnizar de manera integral del daño, sin pecar por exceso o por defecto, para poder obtener la reparación de los perjuicios accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación es indispensable que estos sean ciertos y que
indemnizar de manera integral del daño, sin pecar por exceso o por defecto, para poder obtener la reparación de los perjuicios accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación es indispensable que estos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la expropiación, pues, es claro que las lesiones de carácter eventual o hipotético no pueden ser objeto de reparación o compensación. (…) Por ello existe la carga para el propietario de acreditar la existencia y certeza de los perjuicios alegados y su valor con ocasión de la expropiación; (…) (…) En la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997 se deben seguir y aplicar ciertos y específicos parámetros y condiciones que den cuenta y demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada, pues, habiendo sido cumplidos tales requisitos será claro que el avalúo fue elaborado de acuerdo con las normas que regulan la materia. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00330-00
Demandantes: ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO (IDU)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandantes: ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO (IDU)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Édgar Adonay González González por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 96 a 108).
I. PRETENSIONESEn el escrito de la demanda y su reforma la parte actora elevó las siguientes
súplicas: “PRETENSIONES 1.- Se sirva DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 703 del 6 de febrero del año 2015, notificada el día 1º abril de 2015 y 47624 del 25 de junio del año 2015, notificada el día 6 de agosto del 2015, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU por medio de las cuales declara la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 7, de propiedad del señor ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2.- Consecuencialmente con la anterior determinación, se sirva
ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2.- Consecuencialmente con la anterior determinación, se sirva disponer EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS conculcados al señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con ocasión de la expedición de las citadas resoluciones, en especial y fundamentalmente en lo relacionado con el valor de la indemnización que le debe ser reconocida y pagada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 7, de propiedad del señor ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ordenando en consecuencia que le sean pagadas a su favor, las siguientes sumas de dinero, así: 2 A - La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($664.755.981,oo) M/TE, correspondiente a la diferencia del valor reconocido y pagado por el IDU en favor del señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por concepto de indemnización derivada de la expropiación administrativa decretada en su contra y sobre el inmueble ya mencionado y el VALOR COMERCIAL
ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por concepto de indemnización derivada de la expropiación administrativa decretada en su contra y sobre el inmueble ya mencionado y el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN , realizado por la firma DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS SAS en su condición de perito privado conforme lo prevé y lo autoriza el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989. 2 B – Por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (sic) ($93.065.837,oo) m/te, correspondiente al valor de los intereses de la anterior suma de dinero, liquidados a una tasa del 2% mensual y liquidados desde el momento en que se decretó la expropiación por vía administrativa y hasta el momento en que se presenta esta demanda. 2 C – Por los intereses de mora de la suma de dinero adeudada como saldo de la indemnización legal correspondiente, determinada en el numeral 2.Adel presente acápite, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada para ello, desde el momento de la presentación de esta demanda y hasta cuando el pago se realice. 2. (sic) Si sirva dispone la actualización de las anteriores sumas de dinero, conforme a la liquidación del IPC que para el momento del pago se sirva expedir el DANE.” (fls. 1 a 3 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).II. H E C H O S
se sirva expedir el DANE.” (fls. 1 a 3 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de febrero de 2015 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) mediante Resolución no. 7303 dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 63 bis C no. 70D - 42 en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50C-188642 y cédula catastral 58 T 68 7, ordenando entre otros aspectos el pago de la suma de $644.226.401 por concepto del precio indemnizatorio, valor que incluye no solo el valor del inmueble expropiado sino que además comprende la suma de $10.631.401 por concepto de indemnización de daño emergente. 2) Contra el citado acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 47664 de 25 de junio de 2015 que modificó el acto impugnado en el sentido de aumentar el valor a pagar estableciéndolo en la suma de $684.363.360 el cual incluyó lo siguiente: a) la suma de $659.956.430 por concepto de avalúo del inmueble – terreno y construcción, b) el monto de $13.317.500 por concepto de lucro cesante y, c) el valor de $11.089.430 por concepto de daño emergente.
construcción, b) el monto de $13.317.500 por concepto de lucro cesante y, c) el valor de $11.089.430 por concepto de daño emergente. La citada decisión tuvo como fundamento el informe de reconocimiento económico RT 41967 elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU el 25 de junio de 2015 y el informe técnico de avalúo comercial no. 20141528 de 25 de junio de 2015 elaborado por la Unidad Especial de Catastro Distrital. 3) Mediante Resolución no. 48152 de 2015 el IDU dispuso el cumplimiento y pago del informe técnico RT-41967 ajustando el valor a pagar en los términos de la Resolución no. 47624 de 25 de junio de 2015. 4) Para el momento en que se expidió la Resolución no. 7303 de 6 de febrero de 2015 mediante de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del citado predio este se encontraba avaluado catastralmente en la suma de $745.058.000, y fue sobre ese valor que se liquidó y pagó en favor de la administración el impuesto predial. 5) Con ocasión de las diferentes reclamaciones presentadas al IDU respecto del valor comercial del predio el 19 de junio de 2015 esa entidad a través del grupo económico de la dirección técnica de predios elaboró un nuevo informe técnico de avalúo comercial identificado con el no. 20150323, a través del cual se anulaba y reemplazaba en su totalidad el informe no. 2014-1528 el cual fue tomado como
avalúo comercial identificado con el no. 20150323, a través del cual se anulaba y reemplazaba en su totalidad el informe no. 2014-1528 el cual fue tomado como base para proferir la resolución de expropiación y la modificatoria del valor inicialmente asignado. 6) No obstante lo anterior el IDU se ha negado a reconocer la existencia del citado informe técnico de avalúo aduciendo temas de confidencialidad y negando su existencia.7) Pese a la existencia del último informe técnico de avalúo realizado por la Unidad Especial de Catastro identificado con el no. 2015-0323 enviado al IDU no fue tenido en cuenta y por el contrario lo desconoció dentro del trámite para determinar del valor comercial del inmueble objeto de expropiación. 8) El desconocimiento del IDU tanto del valor asignado al inmueble con ocasión de la liquidación del impuesto predial para el año 2015 como del nuevo informe técnico no. 2015-0323 constituye una prueba fehaciente no solo de que el predio tiene un valor comercial superior al asignado por el IDU sino que, denota la intención de no querer pagar el precio comercial real del inmueble ni menos liquidar en equidad y justicia el valor de los perjuicios que con la decisión administrativa se causaron. 9) El inmueble expropiado se encontraba arrendado desde 2011 y se percibía por ese concepto la suma de $3.000.000 mensuales los cuales constituyen una base fundamental para la liquidación de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante le deben ser reconocidos.
ese concepto la suma de $3.000.000 mensuales los cuales constituyen una base fundamental para la liquidación de los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante le deben ser reconocidos. 10) Consultados algunos expertos en materia inmobiliaria, la elaboración de un nuevo avalúo con el propósito de controvertir las afirmaciones y los valores asignados por el IDU se ha llegado a la certeza de que el inmueble expropiado tiene un valor comercial de $1.267.273.171, suma esta sobre la cual debe versar la determinación del valor indemnizatorio.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política que regulan en su orden lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, la seguridad social y el principio de buena fe, asimismo manifestó que la demanda se funda en los artículos 138, 139 y 206 de la Ley 1437 de 2011 que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e invocó una jurisprudencia (fls. 101 a
105).
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 94) correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 18 de febrero de 2016 (fl. 111) inadmitió la demanda y, una vez fue subsanada a través de auto de
al magistrado ponente de la referencia inicial quien por auto de 18 de febrero de 2016 (fl. 111) inadmitió la demanda y, una vez fue subsanada a través de auto de auto de 17 de marzo de 201 6 (fls. 116 a 117 ibidem) fue admitida y se ordenó la notificación a la parte demandada. b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 23 de mayo de 2016 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano , al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 121 a 125 cdno. ppal.).c) Mediante auto de 15 de septiembre de 2016 se admitió el escrito de reforma de la demanda (fl. 254). d) Por auto de 13 de octubre de 2016 (fls. 272 y 273) se resolvió no reponer el auto citado en el literal anterior. e) A través de auto de 10 de noviembre de 2016 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 277 a 278). f) El 7 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia en la que se presentó el trabajo pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Antonio José Sánchez Zambrano en calidad de representante legal de la sociedad Dictámenes Periciales Especializados SAS y aportado por la parte actora con la demanda, asimismo en esa diligencia se negó por extemporánea la solicitud de objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el citado dictamen (fl. 326).
Especializados SAS y aportado por la parte actora con la demanda, asimismo en esa diligencia se negó por extemporánea la solicitud de objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el citado dictamen (fl. 326). g) A través de auto de 16 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 330).
2. Contestación de la demanda por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) La citada entidad contestó la demanda y su reforma (fls. 126 a 133 vlto. y 258 a 265 cdno. ppal.) en los siguientes términos: 1) La indemnización se realizó discriminando los reconocimientos establecidos en la Ley 388 de 1997 y los descuentos mencionados en la Ley 648 de 22 de marzo de 2001, el Decreto 1512 de 1985, el artículo 1 del Decreto 260 de 2001 y el Decreto 2418 de 2013.
El avalúo que sirvió de fundamento para proferir la oferta de compra y la resolución de expropiación fue el no. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital por un valor de $650.174.808 el cual incluyó la suma de $632.595.000 por concepto de avalúo de terreno y construcción, y la suma de $17.579.808 por concepto de daño emergente. Del valor del daño emergente se descontó el monto de $1.142.475 por escrituración del predio a adquirir por el IDU, la suma de $262.932 por concepto
emergente. Del valor del daño emergente se descontó el monto de $1.142.475 por escrituración del predio a adquirir por el IDU, la suma de $262.932 por concepto de desconexión y/o taponamiento de servicios públicos y el valor de $5.543.000 por razón de impuesto predial, quedando el reconocimiento del daño emergente en la suma de $10.631.401. 2) Por encontrar el IDU diferencias en las áreas del predio objeto de estudio, hecho evidenciado también por el propietario, presentó requerimiento frente al avalúo presentado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital frente a lo cual la Dirección Técnica de Predios procedió a revisar la ficha técnica del terreno con el fin de verificar la diferencia. En la visita se concluyó que el predio identificado con el registro topográfico no. 41947 cuenta con “1 piso voladizo de 5,70 m2 corresponde a 2 pisos voladizo, 1 piso voladizo de 2.85 m2, 3 piso placa son 3 piso teja, 1 piso teja doble altura corresponde a un piso teja triple altura y antepecho que se aprecia en la fachada principal, que no fue valorada inicialmente en el avalúo comercial no. 2014-1528 del 24 de septiembre de 2014 y que por tanto se hacía necesario remitir dichoinforme a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el fin de actualizar el avalúo comercial.” (fl. 258 vlto.). 3) De acuerdo con lo anterior la Dirección Técnica de Predios del IDU solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la inclusión en el avaluó
- De acuerdo con lo anterior la Dirección Técnica de Predios del IDU solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la inclusión en el avaluó comercial del predio identificado con el registro fotográfico 41967 las citadas observaciones, asimismo solicitó la tasación de la respectiva indemnización por lucro cesante y daño emergente en atención a las peticiones presentadas por el propietario. 4) En atención al requerimiento de la Dirección Técnica de Predios de IDU la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, emitió el avalúo comercial no. 2014-1528 de 25 de junio de 2015 por un valor de $692.781.376 el cual incluía lo siguiente: a) la suma de $659.956.430 por concepto de avalúo del inmueble, terreno y construcción; b) el valor de $13.317.500 por concepto de lucro cesante y, c) $19.507.446 por concepto de indemnización por daño emergente. 5) Respecto de la indemnización del daño emergente por la suma de $19.507.446 se descontaron los siguientes factores: a) el monto de $1.190.084 por escrituración del predio a adquirir por el IDU, b) la suma de $262.932 por desconexión y/o taponamiento de servicios públicos y, c) el valor de $6.965.932 por concepto de impuesto predial, todo ello de conformidad con el informe de reconocimiento económico del RT 41967 elaborado por el grupo económico de la
desconexión y/o taponamiento de servicios públicos y, c) el valor de $6.965.932 por concepto de impuesto predial, todo ello de conformidad con el informe de reconocimiento económico del RT 41967 elaborado por el grupo económico de la dirección técnica de predios del IDU de 25 de junio de 2015 y el informe técnico de avalúo comercial 2014-1528 de 25 de esos mismos mes y año. 6) El valor de la indemnización está condicionado a las normas y procedimientos previstos en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 el cual dispone que “(…) el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica (…).” (fl. 259). 7) Según la norma vigente y teniendo en cuenta la documentación aportada y analizada se concluyó que el propietario tenía derecho a los reconocimientos consignados en el informe técnico de avalúo comercial no. 2014 – 1528 de 25 de junio de 2015. 8) Debe aclararse que no se tuvo conocimiento del informe técnico de avalúo no. 2015-323 dado que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hizo
junio de 2015. 8) Debe aclararse que no se tuvo conocimiento del informe técnico de avalúo no. 2015-323 dado que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hizo entrega oficial al IDU del informe técnico de avalúo no. 2014 – 1528 mediante oficio de 3 de octubre de 2014, informe con el que se dio inicio al proceso de adquisición del predio objeto del proceso. Extraña a esta dependencia que en su momento en los anexos de solicitud de conciliación el actor haya adjuntado un fragmento de un supuesto informe técnico y, aunque este existiese carecería de fundamento jurídico dado que no se encuentra firmado y hace referencia a una documentación que no fue allegada al IDU, por cuanto los informes técnicos de avalúo para la adquisición de predios por obra pública son documentos privados que se hacen públicos en el momento de la notificación de la oferta dentro de los procesos de adquisición.Al respecto es pertinente manifestar que el demandante presentó un requerimiento ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital solicitando copia del informe no. 2015-0323, solicitud que fue trasladada al IDU y cuya respuesta fue dada el 2 de diciembre de 2015. 9) El lucro cesante correspondió a la pérdida de utilidad por renta que en este caso el valor reconocido fue por la suma de $13.317.500 de conformidad con el avalúo 2014-1528 de 25 de junio de 2015, de acuerdo con los documentos allegados por el actor y que fueron remitidos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, valor que es inmodificable según lo preceptuado en el artículo
allegados por el actor y que fueron remitidos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, valor que es inmodificable según lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. 10) No se allegó ninguna prueba técnica que indique algún error en el informe técnico de avalúo no. 2014-1528 por lo que los métodos y técnicas utilizados en este son acordes con lo reglado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución no. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 11) En lo relacionado con la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política se debe precisar que el IDU en toda actuación administrativa imparte un trato igual a las personas que intervienen en ellas, en el presente caso al actor se le otorgó un trato igualitario reconociéndole los derechos que poseía como propietario durante el trámite administrativo, donde además se le comunicó sobre la oferta de compra del predio de su propiedad e indicándole que aquel sería adquirido por encontrarse dentro del corredor de una obra previamente diseñada y, ante la no aceptación de la oferta se inició el procedimiento de expropiación administrativa manifestándose las razones de utilidad pública por las cuales se requería el predio, notificándole la Resolución no. 7303 de 6 de febrero de 2015 “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT-41967” y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 12) Respecto de la alegada violación del artículo 48 constitucional no se observa
de 2015 “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT-41967” y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 12) Respecto de la alegada violación del artículo 48 constitucional no se observa cómo el IDU pudo afectar a la parte actora debido a que no es de la naturaleza de sus funciones el conocimiento de temas relacionados con la seguridad social, aunado al hecho de que la actuación administrativa que se pretende controvertir no surgió con ocasión del debate de los derechos de segunda generación, por lo que es claro que el concepto de violación no se sustentó en debida forma. 13) En lo que tiene que ver con la predicada infracción del artículo 83 de la Constitución referente a la buena fe, debe indicarse que las actuaciones administrativas deben presumirse bajo ese principio y en el caso concreto el Instituto de Desarrollo Urbano actuó conforme a la normatividad, adelantando el respectivo trámite administrativo con las reglas establecidas en la Ley 388 de 1997. 14) Los actos acusados se encuentran revestidos de legalidad en cuanto fueron expedidos por la autoridad competente, no se desconoció el derecho de defensa, no existió desviación de poder y fueron expedidos debidamente motivados con los fundamentos probatorios obrantes en la actuación administrativa. 15) En ningún momento se pretendió ejercer actos confiscatorios que trasgredieran el artículo 34 de la Constitución Política, no se pretendió privar del derecho de dominio que posee el propietario, la indemnización fue justa conforme
- En ningún momento se pretendió ejercer actos confiscatorios que trasgredieran el artículo 34 de la Constitución Política, no se pretendió privar del derecho de dominio que posee el propietario, la indemnización fue justa conforme con los documentos allegados para adelantar el proceso de adquisición y fueotorgada conforme a los avalúos que emite la autoridad encargada teniendo en cuenta los principios de imparcialidad y equidad.
Por otro lado, el actor no demostró las razones por las cuales la indemnización entregada no es de orden reparatoria o compensatoria. 16) La Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999 estableció la necesidad de establecer en la demanda las normas violadas y el concepto de la violación. El concepto de violación expuesto por la parte actora no es claro ya que se limita a trascribir lo manifestado en las normas citadas pero no indicó las razones por las cuales el IDU con su actuación vulneró los derechos del actor. 17) El artículo 58 de la Ley 388 de 1999 destaca cuáles son los motivos de utilidad pública que pueden generar la adquisición de los inmuebles necesarios para ser afectados a esa utilidad. Al respecto la citada norma precetúa que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles destinados a los siguientes fines: (…) e) ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo” (fl. 264 vlto.). 18) Debido a que los inmuebles son declarados de utilidad pública el esquema
infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo” (fl. 264 vlto.). 18) Debido a que los inmuebles son declarados de utilidad pública el esquema jurídico que debe operar para efectos de la adquisición está contenido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, esta última reglamentada por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales y por lo regulado en la Resolución no. 620 de 2008 contentivas de los parámetros técnicos para la formulación de avalúos comerciales por motivos de utilidad pública. 19) El Consejo de Estado en relación con la indemnización ha manifestado que “el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responsa integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dich
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