TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00488-00-(12-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00488-00-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración / OFERTA DE COMPRA EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Es un acto de trámite /DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave / AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES – Métodos o procedimientos para su realización y aplicación / INFORME DE AVALÚO – Contenido / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Reconocimiento – Determinación – Concepto que pueden generar el daño emergente y el lucro cesante / AVALÚO – Vigencia / PERJUICIOS MORALES – Improcedentes en materia de expropiación administrativa / INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligación del titular del derecho de probar el carácter cierto del daño / MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO – Busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semej antes y comparables al del objeto de avalúo / MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN – Busca establecer el valor comercial del bien objeto de la construcción a partir de estimar el costo total de la construcción (entendido como la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra), teniendo en cuenta la descripción del bien inmueble, la edad, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación, el valor de la reposición entre otros aspectos Problema jurídico: Determinar a) Si el valor presentado como indemnización se deriva de un avalúo corporativo donde no se determinaron ni tuvieron en cuenta valores objetivos e individuales
de conservación, la depreciación, el valor de la reposición entre otros aspectos Problema jurídico: Determinar a) Si el valor presentado como indemnización se deriva de un avalúo corporativo donde no se determinaron ni tuvieron en cuenta valores objetivos e individuales del predio por cuanto, según el actor, teniendo en cuenta sus dimensiones, ubicación, construcción y acabados, sumado a la actividad comercial de la zona debe reconsiderarse el v alor estipulado en el acto acusado. b) Si para el método de comparación o de mercado es necesario que se hayan analizado 7 ofertas de predios dentro del sector que tengan igualdad de condiciones al predio objeto de estudio ya que, según el demandante del proceso, en est e caso concreto solo se analizaron 3 predios presentándose además falencias al aplicar el método valu atorio. c) Si el método de costo de reposición comparado con los resultados que se obtuvi eron en el informe técnico en el cual el IDU se basó para fijar los valores que se plasmaron en la resolución de oferta de compra presentó falencias técnicas. d) Si la persona que es expropiada debe ser indemnizado con el costo íntegro del daño material y moral que le es causado con la expropiación. e) Si en este caso concreto se presentó la causal de nulidad denominada falsa motivación pu esto que en opinión del actor la parte demandada no realizó una adecuada motivació n de cada una de las resoluciones demandadas toda vez que no se tuvieron en cuenta aspectos como la ubicación del inmueble y el valor dado está por debajo del valor comercial real. f) Si en este cas o concreto se debía avaluar en primer lugar la cosa expropiada, esto es, el predio, el te rreno (sic) y la
inmueble y el valor dado está por debajo del valor comercial real. f) Si en este cas o concreto se debía avaluar en primer lugar la cosa expropiada, esto es, el predio, el te rreno (sic) y la construcción con las características que lo identifican en el momento de la expropiación y, en segundo lugar, según el actor, se debía contemplar el monto de la indemnización de manera real y justa. g) Si la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1994 expuso que la indemnización deberá ser reparatoria y no meramente compensatoria asimismo deberá ser justa, a propiada y adecuada.
Tesis: “(…) 1) La Sala declarará de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la dema nda frente la pretensión de la demanda consistente en que “se declare la nulidad de la Resolución No. 77753 del 29 de agosto de 2014 “por la cual se formula una o ferta de compra” expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.” debido a que se trata de un acto de trámite y no definitivo
como se explica a continuación: (…) (…) el acto que establece la oferta de compra es de simple trámite ya que el definitivo lo constituye el acto que ordena la expropiación por vía administrativa. (…)(i) El método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca estab lecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. (ii) El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien
semejantes y comparables al del objeto de avalúo. (ii) El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. (iii) Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. (iv) El método de costo de reposición se utiliza para obtener el costo total de la construcción. (v) En ese orden, como los valores del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente y que para avaluar la construcción se aplica el método de costo de reposición se infiere, como lo hizo y aplicó cabalmente la Unidad Administrativa Distrital de Castro Distrital en su informe de avalúo, que el área de terreno debía ser valorada a travé s del método de comparación o de mercado. (…) (v) Asimismo, en el dictamen realizado por el auxiliar de la justicia se incurrió en err or grave porque al utilizar el método de comparación o de mercado para determinar el valor del terreno no se cumplió con los parámetros técnicos establecidos en el artículo 11 de la Resolución IGAC 620 de 2008, debido a que para adoptar el valor promedio de las ofertas era necesario aplicar el análisis estadístico y el cálculo de las medidas de dispersión como la desviación estándar y el coeficiente de variación, este último que debía ser de hasta el 7.5%, proceso necesario para poder determinar el valor de metro cuadrado del terreno, procedimiento que se omitió en el dictamen. (…)
de variación, este último que debía ser de hasta el 7.5%, proceso necesario para poder determinar el valor de metro cuadrado del terreno, procedimiento que se omitió en el dictamen. (…) La norma citada (artículo 11 de la Resolución IGAC 620 de 23 de septiem bre de 2008. Anota relatoría) permite que para la realización del avalúo se utilice información de mercad o contenida en documentos escritos debiendo estos ser verificados, confrontados y ajusta dos antes de ser utilizados en los cálculos estadísticos y que para tal fin es necesario calcular medidas de tendencia central, siendo la más usual la media aritmética por lo que es necesario calcular in dicadores de dispersión tales como la varianza y el coeficiente de variación, para lo cual la norma e stipula que cuando el coeficiente de variación sea inferior al 7,5% la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien pero, cuando el coeficiente de variación sea superior a 7,5% no es procedente utilizar la media obtenida. (…) 3) Así las cosas ante la prosperidad del reproche consistente en que no se cumpli eron las metodologías valuatorias establecidas en la Resolución número 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en tanto que no realizó de manera indepen diente la valoración del terreno y la construcción y el dictamen tampoco cumplió con el procedimiento técnico y jurídico, por economía procesal queda la Sala relevada del estudio de los demás argumentos esgrimidos para sustentar la objeción por error grave. 4) Por tales circunstancias y razonamiento la Sala declarará probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial rend ido en este proceso
argumentos esgrimidos para sustentar la objeción por error grave. 4) Por tales circunstancias y razonamiento la Sala declarará probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial rend ido en este proceso judicial de autoría de la perito arquitecta Carla Jasmín Isaacs Ramírez. (…)4) A su turno la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto en con creto ha determinado que en el proceso de expropiación también hay lugar al reconocimien to de una indemnización por daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando sean ciertos y exista un nexo de causalidad entre esos daños y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación pues, la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. (…) Según el contenido y alcance de la citada norma (artículo 3 de la Resolución IG AC 898 de 2014. Anota relatoría) la indemnización es el resarcimiento económico que se reconocerá y pagará al beneficiario, en caso de ser procedente, por los perjuicios generados en el proceso de adquisición predial; el daño emergente es el perjuicio o pérdida asociada al proce so de adquisición predial y, el lucro cesante es la ganancia o provecho dejada de percibir por el término d e seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición. (…) Con base en dicha normatividad (artículo 10 de la Resolución IGAC 898 de 2014. Anota relatoría) es claro que el cálculo de la indemnización solo tendrá en cuenta el daño eme rgente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial, de conformidad con la info rmación
es claro que el cálculo de la indemnización solo tendrá en cuenta el daño eme rgente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial, de conformidad con la info rmación oportunamente entregada y lo verificado en la visita. 7) A su vez el artículo 17 de la citada resolución dispone que entre los concept os que puede generar el daño emergente se encuentran: a) notariado y registro, b) desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles, c) desconexión de servicios públicos, d) gast os de publicidad, e) arrendamiento y/o almacenamiento provisional, f) impuesto predial, g) adecuación del inmueble de reemplazo, f) adecuación de áreas remanentes y, h) perjuicios derivados de la term inación de contratos. 8) Finalmente, el artículo 18 de la Resolución 898 de 2014 emitida por el IG AC establece los conceptos de lucro cesante que usualmente se pueden generar en el ma rco del proceso de adquisición predial como son: a) pérdida de utilidad por contratos que de penden del inmueble objeto de adquisición tales como el contrato de arrendamiento o aparcería sobre parte o la totalidad del inmueble, y b) pérdida de utilidad por otras actividades económicas cuando e l beneficiario realice en el inmueble una actividad económica diferente a las enunciadas en el lite ral anterior, asimismo se resalta que se conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses. (…) (…) lo cierto es que el ordenamiento jurídico preceptúa de manera clara y precisa que el cálculo de la indemnización solo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el
(…) (…) lo cierto es que el ordenamiento jurídico preceptúa de manera clara y precisa que el cálculo de la indemnización solo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial, de conformidad con la información oportunamente entregada y lo verificado en la visita respectiva y cuyos conceptos en términos generales se en cuentran determinados en los artículos 17 y 18 la Resolución 898 de 2014 emitida por el IGAC, es decir, en parte alguna este último cuerpo normativo determina que forman parte del concepto de indemnización la indexación de sumas a partir de la oferta de compra y la expedición del acto que ordena la expropiación administrativa, motivo suficiente para que la objeción por err or grave esté llamada a prosperar. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 dispone que el avalúo tiene vigencia de un (1) año contado desde la f echa de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. (…)En consecuencia, según esa directriz jurisprudencial (sentencia de la Corte Constitucion al C-750 de 2015. Anota relatoría) el resarcimiento comprende el desembolso de los perju icios materiales por lucro cesante y el daño emergente, perjuicios que deberán ser cubiertos siemp re que sean ciertos, por el contrario, la indemnización no incluye el pago de perjuicios morales puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 de la Constitución Política, resarcimiento que no es pleno, argumento que to ma relevancia si
desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 de la Constitución Política, resarcimiento que no es pleno, argumento que to ma relevancia si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pé rdida de su derecho de propiedad no es reparable. (…) h) De las normas referidas (artículos 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998. An ota relatoría) se tiene entonces que el avalúo para efectos de la aplicación de las Leyes 9 d e 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos: i) De comparación o de mercado. ii) De capitalización o rentas de ingreso. iii) De costo de reposición. iv) Residual. (…) j) Sobre esta materia de manera especial el Consejo de Estado ha deca ntado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado, aunado a lo anterior también ha destac ado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño. (…) Por tanto el método de comparación o de mercado busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, resaltándose que en parte alguna se establece que las ofertas analizadas deben ser más de siete como equivocadamente lo sostiene la parte actora, asimismo en las
del objeto de avalúo, resaltándose que en parte alguna se establece que las ofertas analizadas deben ser más de siete como equivocadamente lo sostiene la parte actora, asimismo en las disposiciones en cita en cuanto a los cálculos matemáticos, estadísticos y la asignación de valores en el método de comparación se establece que es necesario calcular medidas de tendencia central y la más usual es la media aritmética por lo que siempre que se acuda a medidas de tendencia central es necesario calcular indicadores de dispersión tales como la vari anza y el coeficiente de variación. (…) Según las disposiciones citadas (artículos 3 y 13 de la Resolución IGAC 620 de 2 008. Anota relatoría) se tiene que el método de costo de reposición busca establecer el valor comercial del bien objeto de la construcción a partir de estimar el costo total de la construcción (entendido como la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra), teniendo en cuenta la de scripción del bien inmueble, la edad, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación, el valor de la reposición entre otros aspectos, como lo establece Fitto y Corvini. (…) b) A su turno la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 31 de m ayo de 2018, Exp.: 2500023-24-000-2008-00074-02, C.P. Dra. María Elizabeth García González. Anota relatoría) ha determinado que en el proceso de expropiación también hay lugar al reconocimiento de una indemnización por daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando sea n ciertos yexista un nexo de causalidad entre esos daños y la decisión admini strativa mediante la cual se
relatoría) ha determinado que en el proceso de expropiación también hay lugar al reconocimiento de una indemnización por daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando sea n ciertos yexista un nexo de causalidad entre esos daños y la decisión admini strativa mediante la cual se decretó la expropiación pues, la simple conjetura o suposición no puede dar lug ar a una indemnización. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al reconocimiento de indemnización por daño emergente y lucro cesante en el proceso de expropiación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, Exp.: 2500023-24-000-2008-00074-02, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 2) Frente a la improcedencia de reconocer perjuicios morales en materia d e expropiación administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015. 3) Frente a la obligación del titular del derecho de probar el carácter cierto del daño en el proceso de expropiación administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de may o de 2009, Exp.: 0500123-31-000-2005-03509-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Fuente formal: Ley 388/1997 artículos 66, 68; CPACA artículos 43, 187, 188; Resolución IGAC 620/2008 artículos 1, 3, 10, 13, 11; Decreto 1420/1998 artículos 20, 19, 25, 26; Resolución IGAC
898/2014 artículos 3, 10, 17, 18; Ley 1682/2013 artículo 37; Decreto Regla mentario 1170/2015 artículo 2.2.2.3.18.; CN artículo 58; Ley 388/1997 artículos 58, 63, 67, 61; Decreto Ley 2150/1995; Ley 9/1989; Resolución IGAC 762/1998; CGP artículos 167, 366REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Demandantes: FERNANDO CHAMORRO BERNAL
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: EXPROPIACIÓN POR VÍA
ADMINISTRATIVA
Decide la Sala la de manda presentada por el señor Fernando Chamorro Bernal por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de De sarrollo Urbano (fls. 1 a 25).
I. PRETENSIONES
De conformidad con el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
a 25).
I. PRETENSIONES
De conformidad con el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
A. PRINCIPALES:
1.1. DECLARACIONES DE NULIDADExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 77753 del 29 de agosto de 2014 “por la cual se formula una oferta de compra” expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 39359 de 04 de junio de 2015, “por la cual se ordena una expropiaci ón por vía administrativa ” expedida por el Instituto de Desarrollo
Urbano – IDU.
B. CONSECUENCIALES
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Inst ituto de Desarrollo Urbano – IDU realizar nuevamente todo el procedimiento expropiatorio del predio ubicado en la calle 63 A no. 119 B – 04 de la ciudad de Bogotá, con la cédula catastral 57 119B 43 Chip AAA0072AUCN y matrícula inmobiliaria 50C – 1406573, el cual cuenta con un área de terreno de 64.63 m2 y un área de construcción igual a 2 pisos teja de 129.26 m1, 1 p iso voladizo de 10.72 m2.
1.2.1. Que sea reconocido por parte de la entidad convocada
construcción igual a 2 pisos teja de 129.26 m1, 1 p iso voladizo de 10.72 m2.
1.2.1. Que sea reconocido por parte de la entidad convocada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU un mayor valor al que fue reconocido dentro de las resoluciones aquí atacadas y por medio de las cuales se ordenó la oferta de compra y la expropiació n administrativa del predio de propiedad de mi mandan te, por concepto de avalúo comercial del terreno y mejoras, por cuanto el valor allí establecido es inferior al valor comerci al del predio de mi mandante, teniendo en cuenta las construcciones, materiale s, empleados, ubicación y demás ítems necesarios para tasar dicho valor.
1.2.2. Que sea reconocido por parte de la entidad convocada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU un mayor valor al que fue reconocido dentro de las resoluciones aquí atacadas y por medio de las cuales se ordenó la oferta de compra y la ex propiación administrativa del predio de propiedad de mi mandan te, por concepto de indemnización de daño emergente, por cuanto el valor pactado por dicha indemnización no se tuvo en cuenta aspectos de vital importancia conforme a la normatividad aplica ble al presente caso.
2.3 CONDENAS
2.3.1 PERJUICIOS MATERIALES
A título de perjuicios materiales a favor de mi mandante entiéndase estos como daño emergente, el cual bajo juramento se estima en la suma de (sic) asciende a la suma (sic) de OCHENTA
MILLONES SETENTA MIL DO SCIENTOS SETENTA Y DOS
estos como daño emergente, el cual bajo juramento se estima en la suma de (sic) asciende a la suma (sic) de OCHENTA MILLONES SETENTA MIL DO SCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($80.070.272), teniendo en cuenta que la indemnización que pagó la entidad convocada a mi mandante de acue rdo a la Resolución No. 39359 de 2015 fue de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($172.929728) y el valor comercial del predio debe ser como mínimo DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), así como el valor que mis mandantes han dejado de percibir por concepto de lucro cesant e, ya que el predio expropiado lo explotaban económicamente y no lo tenían únicamente para su vivienda, el cual para el moment o de laExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 presente demanda se tasa en tres millones de pesos ($3.000.000) por consiguiente equivaldría a una diferencia de OCHENTA MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTAY DOS PESOS ($80.070.272) valor que al momento de presenta la presente conciliación (sic) en SMLMV son aproximada mente 116 o los que determine el perito nombrado por el despach o para tasar los perjuicios.
2.3.2 PERJUICIOS MORALES
Entiéndase los perjuicios morales como el restablecimiento al que tienen derecho mis mandante s por concepto de los daños y
los perjuicios.
2.3.2 PERJUICIOS MORALES
Entiéndase los perjuicios morales como el restablecimiento al que tienen derecho mis mandante s por concepto de los daños y perjuicios causados a ellos estos últimos años en l as cuales se ha estado llevando a cabo el proceso expropiatorio, ma s cuando el predio a expropiar tiene un valor sentimental impor tante, puesto que fue el predio en el cual los hijos de mis manda ntes nacieron y crecieron, así como los convocantes pasaron momento s importantes y gratos de su vida personal y familiar.
Por todo lo anterior se tasan los perjuicios morales en SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUSTROSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.945.400) (sic), valor que al momento de presentar la presente demanda en SMLMV son aproximadamente 100, o los que determine el perito nombrado por el despacho para tas ar estos perjuicios.
C. PRETENSIONES COMUNES
1. Solicito que los anteriores valores, así como los tasados por el perito nombrado por el despacho sean indexados al m omento de su pago.
2. La condena respectiva será act ualizada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses l egales desde la fecha de presentación de esta demanda y ha sta el momento en que quede en firme la sentencia que acoj a las peticiones.
3. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento
momento en que quede en firme la sentencia que acoj a las peticiones.
3. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que reconocerá los intereses a los que haya lugar, a partir del mo mento de ejecutoria de la sentencia, según la normatividad v igente y
concordante.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 - negrillas y subrayado del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1) Adquirió el predio expropiado hace 23 años mediante compra venta celebrada con el señor Julio Adonai Cruz Cruz.
- Para el momento de la ad quisición solo era un lote, luego se construyó una casa de un piso y posteriormente SE edificó un segundo piso en donde habitaba con su esposa y sus dos hijos quienes cuando fueron mayores de edad formaron sus hogares y comenzaron a pagarle canon de arrendamiento.
- Los últimos 5 años fueron de zozobra por el desalojo del cual iba a ser víctima ya que le informaron el trámite d e expropiación y los precios de los predios bajaron.
- La oferta de compra por parte del IDU fue inferior al verdader o valor comercial por lo que no fue aceptada iniciándose el proceso d e expropiación
predios bajaron.
- La oferta de compra por parte del IDU fue inferior al verdader o valor comercial por lo que no fue aceptada iniciándose el proceso d e expropiación ya que con el precio ofrecido era imposible comprar otro predio inclus o de inferiores condiciones al que fue expropiado.
- Mediante Decreto número 316 de 19 de julio de 2007 el acalde mayor de
Bogotá DC declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para l a adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el Acuerdo Distrital 180 de 2005 mediante expropiación administrativa, entre los q ue se encuentra la obra Avenida José Celestino Mutis (AC63) desde la carrera 114 hasta l a carrera 122.
- El IDU expidió la Resolución número 77753 de 29 de agosto de 2014 por medio de la cual se formuló una oferta de compra sobre el predio ubicado en
la dirección calle 63 A no. 119 B - 04 de la ciudad de Bogotá con cédula catastral 57 119B 43, chip AAA0072AUCN y matrícula inmobiliaria 50C1406573 el cual cuenta con un área de ter reno de 64.63 M2 y un área de construcción de dos (2) pisos - teja de 129.26 m1 (sic) y un (1) piso voladizo de 70.72 m2.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 7) El IDU profirió la Resolución número 39359 de 2015 a través de la cual se
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 7) El IDU profirió la Resolución número 39359 de 2015 a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del referido inmueble en la que se estableció el valor del precio indemnizatorio en $172.929.728.
- A pesar no estar de acuerdo con la citada decisión pero dado que los demás predios vecinos ya habían sido entrega dos y que se estaban presentando problemas de inseguridad renunció a presentar recursos contra la citada decisión.
- El valor presentado como indemnización se deriva de un avalúo corporativo donde no se determinó ni tuvo en cuenta valores objetivos e individuales del predio ya que teniendo en cuenta sus dime nsiones, ubicación, construcción y acabados, sumado a la actividad comercia l de la zona debe reconsiderarse el valor estipulado en el acto acusado.
- No comparte el mét odo utilizado para determinar el valor del inmueble en tanto que se debe tener en cuenta el uso actual y pos ible del predio, sus acabados, el estado de conservación, los materiales de construcci ón, el mayor y mejor uso, el diseño arquitectónico, la distribución del inmue ble, la estratificación, la obsolescencia técnica y funcional de cada ár ea del predio y el entorno en general.
- La Resolución número 620 de 2008 expedida por el IGAC regula lo s métodos para fijar el valor comercial de la oferta de compra , valor sobre el cual se ordena la expropiación , encontrándose entre otros el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición lo s cuales fueron aplicados dentro de la expropiación administrativa.
cual se ordena la expropiación , encontrándose entre otros el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición lo s cuales fueron aplicados dentro de la expropiación administrativa.
- Para el método de comparación o de mercado es necesario que se hayan realizado 7 ofertas de predios dentro del sector que tengan igualdad de condiciones al predio objeto de estudio, sin embargo en este caso concreto solo se analizaron 3 predios, asimismo al aplicar este método se presentaron las siguient es falencias: a) no se anexó al informe copia de la información de los predios ofertados en los cuales se basó el perito para realizar su estudio, b) no se señaló cuántos y cuáles fueron los predios enExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00488-00
Actor: Fernando Chamorro Bernal Acción d
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