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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00504-00-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00504-00-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4 Y 5 DE LA LEY 1532 DE 2012 – Familias en acción. Familias indígenas en situación de pobreza. Consulta previa La norma presuntamente incumplida, establece que, son beneficiarios del programa de familias en acción, “las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto”, que de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda, el móvil para tal fin, es el Manual Operativo "Guía Operativa focalización poblacional y cobertura territorial" ha establecido las fases de operación para los diferentes beneficiarios del programa, en este caso familias indígenas; observándose que, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha sido renuente a cumplir lo preceptuado en los artículos 4º y 5º de la Ley 1532 de 2012. Además de lo anterior, se reitera que, debe tenerse en cuenta que para el procedimiento de consulta previa para población indígena establecido por el programa, se observa lo preceptuado en la Ley 21 de 1991, que es, que el objetivo de la consulta previa es el derecho que tienen las comunidades indígenas y tribales de decidir sus propias prioridades en cuanto al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus vidas,

es, que el objetivo de la consulta previa es el derecho que tienen las comunidades indígenas y tribales de decidir sus propias prioridades en cuanto al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan y utilizan de alguna manera y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural; y para este caso, la consulta previa solo se debe agotar en aquellos casos o eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de actores, es decir que, en un momento dado se llegue afectar el status de la comunidad.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 26 de abril de

2016. Exp. 2016-00707. Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento

Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Demandantes: AUDREY VIANNEY HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por las personas Audrey Vianney Hernández López y Augusto Medina Monroy , para obtener el cumplimiento por parte del Departamento Administrativo para la

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por las personas Audrey Vianney Hernández López y Augusto Medina Monroy , para obtener el cumplimiento por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de lo establecido en los artículos 4º y 5º de la Ley 1532 de 2012.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 28):

1. El día 7 de junio de 2012 se expidió la Ley 1532 que adopta medidas de política y regula el funcionamiento del programa "Familias en Acción", bajo la coordinación del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social - DPS.

2. El artículo 4º, literal iii, de la ley en comento, determina los beneficiarios del programa, las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo a los procedimientos de consulta previa; el artículo 5o, de la citada Ley, establece que para otorgar subsidios a familias pertenecientes a cabildos y resguardos indígenas se deberá surtir un proceso de consulta previa en cada colectividad intervenida. 3) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha omitido reiteradamente, y desde sus inicios, la citada disposición legal y

perentoria. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento 4) Mediante Derecho de Petición del 4 de febrero de 2016, radicado en el DPS bajo el No. 20162010114022, se solicitó información relacionada con los procedimientos desarrollados por esa Entidad para la intervención en comunidades indígenas a través del programa "Familias en Acción". 5) Se advierte en el contenido del mencionado derecho de petición, que el interés de los signatarios es corroborar el cumplimiento de un deber legal, como lo es la aplicación de la consulta previa a las comunidades indígenas en el desarrollo del programa aludido, contemplada en los artículos referidos, por lo tanto, no era necesaria la mención explícita y expresa de la constitución en renuencia a la autoridad ante quien se elevó, como así lo ha ratificado en varias ocasiones el Consejo de

Estado. Que así agotada la etapa previa a la interposición de la acción que nos ocupa, se materializa el requisito de procedibilidad del presente petitum, contemplado en la Ley 393 de 1997, en artículo 8o, toda vez que la continua y sistemática omisión a la disposición legal, por parte del DPS, vulnera gravemente los derechos de las comunidades indígenas a su Libre Determinación, a la Integridad Étnica, Cultural, Social y Económica, y de manera especial a la Participación en decisiones y medidas que pudiesen afectarlos (art. 6o de la Ley 21 de 1991 y artículo 330 de la Constitución Política ("Consulta previa").

Económica, y de manera especial a la Participación en decisiones y medidas que pudiesen afectarlos (art. 6o de la Ley 21 de 1991 y artículo 330 de la Constitución Política ("Consulta previa"). 6) Mediante Radicado No. 20163100158661, fechado 16 de febrero de 2016 el DPS informó, sobre el programa "Familias en Acción" hoy "Más Familias en Acción - MFA" , entre otras cosas, que su no acatamiento de la disposición legal está basada en lo previsto en su versión de "Manual y Guía Operativa" aprobado internamente mediante "Resolución No. 4134 de 2015" y del concepto jurídico del Ministerio del Interior, allegado como "OF:15-000028740-DCP-2500 del 10 de agosto de 2015". 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento 7) Con respecto al radicado precedente, consideramos prudente retroalimentar la renuencia del Departamento, relacionada con el proceso de la consulta previa, cuando da respuesta a nuestro derecho de petición, nominalmente asocia el mismo proceso para dos interrogantes diferentes; evade las respuestas: En el ítem 2, nos enlista los acuerdos necesarios para el ingreso de las comunidades indígenas al programa y en el ítem 3 habla del proceso de la concertación. La diferencia en la transcripción son las viñetas, pero no articula la respuesta con la solicitud.

programa y en el ítem 3 habla del proceso de la concertación. La diferencia en la transcripción son las viñetas, pero no articula la respuesta con la solicitud. En el ítem 2, planteado en nuestra petición "De las familias beneficiarías del citado programa, cuáles han sido objeto de consulta previa para la intervención del programa gubernamental" , se esperaba la descripción del proceso de la consulta previa, la clasificación de las familias objeto del programa, con sus respectivos porcentajes de acuerdo a la vulnerabilidad, totalizando tal vez o al menos una muestra aleatoria de familias consultadas a través de la autoridad legalmente representativa. Es así que a los peticionarios no nos queda clara la aplicación de la consulta previa llámese directa o indirecta, persistiendo el incumplimiento de la norma incoada, porque esa instancia competente no concreta cuántas familias se reunieron, cuántas admitieron formar parte del programa, cuántas se apartaron de la decisión, cómo es el proceso de retroalimentación de la compresión de la información suministrada, cuántas se acogieron a las condicionalidades diferenciadas, en fin, cuántas por comunidad admitieron la intervención del programa. En el radicado referido no se escucha la voz de las comunidades indígenas, ni siquiera la de su legítima autoridad tradicional, sobre la cual se hace énfasis permanentemente, y sobre quien recae la responsabilidad democrática de la representación. El interés del ítem 3 "Cuál ha sido el instrumento diseñado para la

tradicional, sobre la cual se hace énfasis permanentemente, y sobre quien recae la responsabilidad democrática de la representación. El interés del ítem 3 "Cuál ha sido el instrumento diseñado para la aplicación del requisito de consulta previa en cada comunidad en particular, teniendo en cuenta su grado de alfabetización" , este ítem plantea otro tema con respecto al anterior, y la entidad demandada 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento asume una posición diferente a la pedida, ya que atendiendo a la singularidad de las comunidades, usos y costumbres en el pronunciamiento constitucional, se espera que al menos reconozca el Departamento, dada la necesidad acorde con el nivel de alfabetización y los dialectos disímiles, que el diseño del instrumento de aplicación de la consulta previa debe obedecer a los atributos específicos de cada comunidad. Comprendemos entonces que el instrumento es presentado en idioma español e igual diagramación, tanto al pueblo Ocaíno como al Guambiano, y a los otros cincuenta y ocho (58) pueblos alfabéticamente presentados en el ítem 1. Este ítem 3, es el ítem axial para comprender el cumplimiento del deber legal de la consulta previa. Se aparta la autoridad consultada del espíritu incluyente del Convenio de la OIT, del mandato constitucional de la coordinación de los programas y proyectos y de la Ley de la cual se alega su incumplimiento, cual es la 1532 de 2012, artículo 4o literal iii y artículo 5o, en la aplicación de la consulta previa.

mandato constitucional de la coordinación de los programas y proyectos y de la Ley de la cual se alega su incumplimiento, cual es la 1532 de 2012, artículo 4o literal iii y artículo 5o, en la aplicación de la consulta previa. Es más, parece que las comunidades indígenas deben agradecer la aplicación de la consulta previa, ya que para el ente consultado prima el concepto jurídico del Ministerio del Interior sobre la Ley en mención, porque el Programa MFA no afecta directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales. Las variables de afectación Vs. intervención son resumidas a la ligera en un renglón, en aras de justificar el incumplimiento. La respuesta presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ante el derecho de petición interpuesto, no ofrece argumentos de fondo que permitan corroborar el cumplimiento de la aplicación de la consulta previa, como dijimos, atiende los ítems 2 y 3 con el mismo contenido, que sobre la consulta previa no resulta coherente, dejando de lado el cumplimiento del artículo 4o literal iii y del artículo 5°, de la Ley 1532 de 2012.

B. Las pretensiones

5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Sírvase señor Magistrado ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS el cumplimiento taxativo de lo dispuesto en el artículo 4, literal

siguiente súplica: “Sírvase señor Magistrado ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS el cumplimiento taxativo de lo dispuesto en el artículo 4, literal iii) y del artículo 5o de la Ley 1532 de 2012, en relación con el requisito de "Consulta Previa" en las comunidades indígenas a intervenir por parte del Programa "Familias en Acción", hoy "Más Familias en Acción - MFA". (fl. 4 – mayúsculas de la parte demandante)

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 4 de marzo de 2016 (Fls. 32 a 33) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el 19 de marzo del mismo año, a la entidad demandada (Fls. 34 a 35).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 31 de marzo de 2015 (fls. 40 a 44), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Los accionantes no cumplen con el tercer requisito desarrollado jurisprudencialmente "la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento", solo se limitó a manifestar de manera general que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no estaba cumpliendo con el procedimiento de consulta previa en lo que se refiere a población indígena sin motivar de manera alguna dicha aseveración.

Ahora bien, revisado la petición de la parte actora, se verifica que no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de conformidad

a población indígena sin motivar de manera alguna dicha aseveración. Ahora bien, revisado la petición de la parte actora, se verifica que no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con la jurisprudencia antes citada, por cuanto con el documento que pretende acreditar la renuencia es simplemente un derecho de petición de carácter genérico en donde no se le solicitó al Departamento de la Prosperidad Social el cumplimiento de la Ley 1532 de 2012 sobre el 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento procedimiento de consulta previa para la población indígena. Pero, en él no se observa que de manera puntual y precisa se haya solicitado el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo con el propósito de cumplir en un caso específico y concreto respecto determinada comunidad indígena tal disposición, y por tanto con el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento según lo ha dispuesto la jurisprudencia; razón por la cual se rechazará de plano la presente demanda de acción de cumplimiento.

En consecuencia, al no aportarse prueba del cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, por constituir simplemente un derecho de petición genérico el aportado por el accionante, deberá rechazarse de plano la demanda frente al cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012. Respecto del procedimiento de consulta previa para la población indígena, es preciso manifestar que, el programa más Familias en Acción MFA, en su Manual Operativo "Guía Operativa focalización poblacional y

1532 de 2012. Respecto del procedimiento de consulta previa para la población indígena, es preciso manifestar que, el programa más Familias en Acción MFA, en su Manual Operativo "Guía Operativa focalización poblacional y cobertura territorial" ha establecido las fases de operación para los diferentes beneficiarios del programa, en este caso familias indígenas. Que mediante oficio no. 20163100158661 del 16 de febrero del 2016 contestó el derecho de petición donde expresa de manera clara en los nueve numerales, cuál es el procedimiento actual establecido para la intervención del programa Más Familias en Acción con las comunidades indígenas. La focalización de las familias indígenas requiere del desarrollo de un proceso previo de socialización y concertación, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 21 de 1991, con la comunidad indígena representada por su legítima autoridad tradicional, reconocida y avalada por el Ministerio del Interior. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento El proceso de concertación y socialización se da entre las autoridades tradicionales indígenas, la alcaldía municipal o la gobernación (para los casos de los corregimientos departamentales) y el Departamento para la Prosperidad Social. Su objetivo es presentar el programa y establecer los compromisos y corresponsabilidades de cada una de las partes para el ingreso de la población indígena al programa y la generación de las condiciones para su efectiva operatividad...

Los acuerdos necesarios para el ingreso de las comunidades indígenas al programa son:

los compromisos y corresponsabilidades de cada una de las partes para el ingreso de la población indígena al programa y la generación de las condiciones para su efectiva operatividad... Los acuerdos necesarios para el ingreso de las comunidades indígenas al programa son: • Aceptar los requisitos para el desarrollo del programa por parte de la autoridad tradicional indígena en representación de la comunidad. • Presentar constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio de Interior con el registro vigente de la autoridad tradicional indígena; acta de elección de la autoridad ante la asamblea y acta vigente de posesión de la autoridad ante la alcaldía. • Tener actualizado ante el Ministerio del Interior el censo poblacional de su comunidad. • Promover el cumplimiento de las corresponsabilidades que asumen las familias con su vinculación al programa. Este proceso de concertación se oficializa mediante: • La firma del formato de aceptación individual por parte de la autoridad tradicional indígena. En ella se compromete, en representación de la comunidad, a cumplir con todos los requerimientos necesarios para la ejecución del programa MFA en la comunidad que representa. Esto implica un proceso previo de socialización del programa por parte de las autoridades con sus respectivas comunidades y la aceptación del ingreso de MFA mediante los procesos establecidos

autónomamente por parte de cada comunidad. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento  Firma del formato de acuerdo tripartito por parte de la autoridad indígena del resguardo o comunidad, el Departamento para la Prosperidad Social, el alcalde del municipio o el gobernador departamental, estos últimos para los casos de las comunidades indígenas ubicadas en los corregimientos departamentales.

Los Procesos de concertación se realizan con cada una de las autoridades tradicionales indígenas representantes de las diferentes comunidades y/o resguardos que deseen ingresar de manera voluntaria al programa. Las concertaciones se presentan posteriormente en foros indígenas donde se presenta el programa y se establecen los compromisos junto con la población indígena, de igual manera existen los foros de socialización con autoridades indígenas, y los foros de concertación con autoridades municipales e indígenas los cuales tienen como fin dar a conocer las características del programa y posteriormente establecer los compromisos entre autoridades indígenas y autoridades municipales. Sumado a lo anterior, se llevan a cabo las asambleas de socialización las cuales se concretan entre autoridades indígenas y el equipo regional del programa para socializar en forma detallada las características y condiciones del programa, y la recapitulación de los acuerdos suscritos entre autoridades indígenas y alcaldes municipales. En cuanto a los cabildos y resguardos es preciso manifestar que, de

condiciones del programa, y la recapitulación de los acuerdos suscritos entre autoridades indígenas y alcaldes municipales. En cuanto a los cabildos y resguardos es preciso manifestar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1532 de 2012, el programa cubre a todas las comunidades indígenas reconocidas por el Ministerio del Interior, previo proceso de concertación con las respectivas autoridades tradicionales indígenas. En cuanto al cumplimiento del procedimiento de consulta previa para población indígena establecido por el programa, en concordancia con lo expuesto en el numeral uno, se tiene que de acuerdo a la Ley 21 de 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento 1991, el objetivo de la consulta previa es el derecho que tienen las comunidades indígenas y tribales de decidir sus propias prioridades en cuanto al proceso de desarrollo, en la medida que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan y utilizan de alguna manera y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural.

Es así que para este caso, la consulta previa solo se debe agotar en aquellos casos o eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de actores, es decir que en un momento dado se llegue afectar el status de la comunidad. El Programa familias en Acción tiene como objetivo contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación del capital humano mediante apoyo monetario directo a la familia beneficiaría, es decir, no

el status de la comunidad. El Programa familias en Acción tiene como objetivo contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación del capital humano mediante apoyo monetario directo a la familia beneficiaría, es decir, no se está afectando directamente el status de la comunidad indígena por el contrario se está cumpliendo con el objetivo del programa. Por otra parte, se ha cumplido de manera específica con el ítem iii del art. 4 de la Ley 1532 de 2012, y en consecuencia con su artículo 5, al establecerse por el programa, a través de la Resolución No. 4134 del 25 de noviembre de 2015, el manual operativo que reglamenta el proceso de concertación y focalización de las familias indígenas en situación de pobreza. Esto es, se estableció el procedimiento de consulta previa, o de concertación, tal y como lo ordena de manera específica la Ley 1532 de

2012. Al consagrar que tal procedimiento lo establece el programa.

Dice el art. 4 ítem iii de la Ley 1532 de 2012: Artículo 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto.

Por todo lo anterior, y dados los parámetros constitucionales y legales

establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto. Por todo lo anterior, y dados los parámetros constitucionales y legales se está cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos en cuanto a lo que tiene que ver con las comunidades indígenas dentro del Programa más Familias en Acción. En virtud de los argumentos expuestos y con base en los fundamentos de hecho y derecho, solicitó que se rechace de plano la demanda incoada, o negar las pretensiones de la acción, por cumplimiento de los artículos 4 y 5 de la Ley 1532 de 2012 en lo que respecta a la consulta previa para la población indígena en virtud de los lineamientos fijados en la Guía Operativa de Focalización (Resolución No. 4134 de 2014).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades

Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma

sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en los artículos 4ºy 5º de la Ley 1532 de 2012, cuyo texto es el siguiente:

12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento “LEY 1532 DE 2012

(Junio 7) “por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción". “Artículo 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción: i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento;

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley. ii) Las familias en situación de desplazamiento; iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto. Parágrafo 1°. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción. Parágrafo 2°. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentará la materia, para que en todo caso tos (sic) menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable

pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos. Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisbén; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. Parágrafo 4°. Para el caso de población indígena víctima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de "desplazadas" deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para 13Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00504-00

Actores: Audrey Vianney Hernández López y otro Acción de cumplimiento que con la mayor diligencia, se haga el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en

Acción. Artículo 5°. Cobertura geográfica. El programa de subsidios condicionados, Familias en Acción, se implementará en todos los departamentos, municipios, distritos y cabildos indígenas de todo el territorio nacional. Para el caso de los cabildos y resguardos indígenas, previo proceso de consulta".

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de

todo el territorio nacional. Para el caso de los cabildos y resguardos indígenas, previo proceso de consulta".

C. El caso concreto En

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