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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00514-00-(14-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00514-00-(14-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / SUSPENSION DE

PROCESOS LABORALES Y MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN – La Suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por los accionantes obedece a una obligación legal conferida por el legislador al Ministerio de Educación Nacional En el caso sub examine se tiene que la parte actora pretende que se ampare el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa cartera ministerial y a la Fundación Universitaria San Martín , pues en virtud de lo dispuesto en la resolución no. 841 de 19 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se dispusieron unas precisas medidas de salvaguarda frente a la protección temporal de los recursos de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que se ordenó la suspensión inmediata de los procesos judiciales como administrativos de carácter ejecutivo en curso, entre los que se encontraban los que adelantaban los integrantes de la parte actora. Frente a lo anterior, se precisa que con ocasión de la promulgación de la Ley 1740 de 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se regulan las facultades de inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional frente a las instituciones de educación superior, se crearon en el artículo 14 de la mentada normatividad los llamados “institutos de salvamento para la

de inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional frente a las instituciones de educación superior, se crearon en el artículo 14 de la mentada normatividad los llamados “institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial” dentro de los cuales en el numeral 2 se dispone: “La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida . A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.” (negrilla de la Sala) NIEGA EL AMPARO Por lo expuesto se concluye que los derechos fundamentales de los integrantes de la parte actora no han sido desconocidos o vulnerados por las autoridades aquí demandadas, toda vez que la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados obedece a una expresa disposición legal y se fundamenta en el aseguramiento del derecho fundamental a la igualdad que le asiste a todos los potenciales acreedores de la Fundación Universitaria San Martín ya que al participar en un proceso liquidatario universal se reconocerán y pagaran los créditos de forma ordenada respetando la prelación de créditos que puedan detentar, de igual forma con dichos instrumentos legales se salvaguarda el derecho a la educación que le asiste

prelación de créditos que puedan detentar, de igual forma con dichos instrumentos legales se salvaguarda el derecho a la educación que le asiste a la comunidad estudiantil de dicha institución universitaria pues no se puede asegurar el pago a la totalidad de acreedores de la institución sin velar por elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela funcionamiento de la universidad durante el periodo que tome la vigilancia especial decretada.

Aunado a lo anterior los demandantes podrán concurrir al proceso liquidatario universal con el fin de hacer valer sus créditos y de esta forma obtener el pago de sus acreencias, por consiguiente estima la Sala que la actuación de las autoridades demandas no vulneraron el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten a los demandantes toda vez que la decisión de suspender los procesos ejecutivos en curso en modo alguno constituye una vía de hecho, circunstancia por la cual deben denegarse las pretensiones de la parte actora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Demandante: SANDRA EVELINE ORJUELA ARÉVALO Y

OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTRO

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Demandante: SANDRA EVELINE ORJUELA ARÉVALO Y

OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por los señores Sandra Eveline Orjuela Arévalo, Jaime Edilberto Preciado López, Julio Alexandro Mora Chaparro, Publio Díaz Pérez y Francisco Javier Rodríguez Molano por intermedio de apoderado judicial contra el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política (fls. 1 a 9).

I. ANTECEDENTES

2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) L os señores Sandra Eveline Orjuela Arévalo, Jaime Edilberto Preciado López, Julio Alexandro Mora Chaparro, Publio Díaz Pérez y Francisco Javier Rodríguez Molano como extrabajadores de la Fundación Universitaria San Martín acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral y mediante sentencias lograron el reconocimiento de las acreencias laborales a ellos adeudadas. 2) Sin embargo ante el no pago de esas precisas acreencias iniciaron

lograron el reconocimiento de las acreencias laborales a ellos adeudadas. 2) Sin embargo ante el no pago de esas precisas acreencias iniciaron procesos ejecutivos con la finalidad de obtener el recaudo de los mentados dineros con las respectivas solicitudes de decreto de medidas cautelares para garantizar el pago, sin embargo el 10 de diciembre de 2015 les fue comunicado que con ocasión de las medidas preventivas decretadas frente a la vigilancia especial y de salvamento de la que es objeto la Fundación Universitaria San Martín se determinó la suspensión de todos los procesos ejecutivos y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de dicha institución universitaria entre los que están los adelantados por los demandantes, en razón de lo cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales.

2. Derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como lesionado el derecho constitucional fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.

3. Pretensiones

3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas: “1.- Tutelar los derechos Constitucionales Fundamentales de los accionantes, al Derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, acorde a los supuestos tácticos referidos con antelación lo cual se concretara en

lo siguiente:

2. En consecuencia, derogar o revocar la suspensión de los

accionantes, al Derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, acorde a los supuestos tácticos referidos con antelación lo cual se concretara en lo siguiente:

2. En consecuencia, derogar o revocar la suspensión de los Procesos Laborales, ya sean ordinarios o ejecutivos, permitir la admisión de los procesos ejecutivos.

3. Revocar o derogar la orden de levantamiento de las medidas cautelares, principalmente las de embargo y secuestro.

4. Ordenar de inmediato a los Jueces Laborales y Administrativos que reanuden prioritariamente los procesos que fueron suspendidos, y restablecer de inmediato las medidas cautelares practicadas.

5. Ordenar de inmediato a los Registradores de Instrumentos Públicos, dejar vigentes los embargos ya practicados y levantados.

SUBSIDIARIAMENTE. En caso de la absoluta necesidad de levantar los embargos, se ordene constituir una caución o un deposito especial en cada Juzgado con el propósito de garantizar el pago de las obligaciones.” (fl. 8 cdno. ppal.)

4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2016 (fls. 38 y 39), se admitió la demanda presentada, se vinculó a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y se dispuso notificar y oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Ministerio de Educación Nacional y se dispuso notificar y oficiar al Ministerio de Educación Nacional y a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. La Ministra de Educación Nacional, el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín y el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional fueron notificados del inicio de la presente acción oficios y mediante mensajes electrónicos en los buzones institucionales para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 4 de ese mismo mes y año (fls. 23 a 25). 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela

5. Informe de las entidades demandadas 5.1 Fundación Universitaria San Martín Dicha institución universitaria solicitó que se deniegue el amparo del derecho solicitado por la parte demandante en razón de que todas las actuaciones de dicha institución de educación superior han respetado los derechos fundamentales de los actores pues han tenido como fundamento la normatividad dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional (fls. 47 a 51). 5.2 Ministerio de Educación Nacional y Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional Dicha cartera ministerial y la Subdirección de Inspección y Vigilancia de es a autoridad gubernamental manifestaron que no han desconocido derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora pues en virtud de la

Dicha cartera ministerial y la Subdirección de Inspección y Vigilancia de es a autoridad gubernamental manifestaron que no han desconocido derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la parte actora pues en virtud de la situación financiera y estructural que afronta la Fundación Universitaria San Martín se expidieron las medias de salvaguarda especiales con estricto apego de la normatividad que regula la materia y con el fin de asegurar el derecho a la educación a los estudiantes y los derechos crediticios de los acreedores, razón por la cual la acción de tutela debe ser denegada (fls. 57 a 59).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa cartera ministerial y a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que de proteja el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por e l hecho de que con ocasión de la expedición de la resolución no. 841 de 19 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se dispusieron unas precisas medidas de salvaguarda frente a la protección temporal de los recursos de la Fundación Universitaria San Martín para lo cual ordeno la suspensión inmediata de los procesos judiciales como administrativos de carácter ejecutivo en curso.

Por su parte, las autoridades demandadas coinciden en afirmar que en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales que les asisten

para lo cual ordeno la suspensión inmediata de los procesos judiciales como administrativos de carácter ejecutivo en curso. Por su parte, las autoridades demandadas coinciden en afirmar que en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales que les asisten tanto a los estudiantes de dicha institución universitaria como a los acreedores pues, las mencionadas disposiciones han respetado en todo momento la normatividad que regula la materia por lo que no se deben acceder a las pretensiones en la presente acción constitucional. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negara el amparo solicitado la acción ejercida por las siguientes razones: 1) En el caso sub examine se tiene que la parte actora pretende que se ampare el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa cartera ministerial y a la Fundación Universitaria San Martín , pues en virtud de lo dispuesto en la resolución no. 841 de 19 de enero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se dispusieron unas precisas medidas de salvaguarda frente a la protección temporal de los recursos de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que se ordenó la suspensión inmediata de los procesos judiciales como administrativos de carácter ejecutivo en curso, entre

salvaguarda frente a la protección temporal de los recursos de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que se ordenó la suspensión inmediata de los procesos judiciales como administrativos de carácter ejecutivo en curso, entre los que se encontraban los que adelantaban los integrantes de la parte actora. 2) Frente a lo anterior, se precisa que con ocasión de la promulgación de la Ley 1740 de 23 de diciembre de 2014 mediante la cual se regulan las facultades de inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional frente a las instituciones de educación superior, se crearon en el artículo 14 de la mentada normatividad los llamados “institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial” dentro de los cuales en el numeral 2 se dispone: “2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.” (negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta la normatividad en cita es claro que la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados por los demandantes obedece una expresa facultad legal conferida por el legislador al Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de salvaguardar los bienes de la institución intervenida y

procesos ejecutivos adelantados por los demandantes obedece una expresa facultad legal conferida por el legislador al Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de salvaguardar los bienes de la institución intervenida y 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela asegurar su funcionamiento, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha dispuesto lo siguiente: “En cuanto a la primera acusación resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este propósito es individual del ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este último, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelación de los embargos decretados, se eliminen las garantías de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidación. Más aún si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la

las garantías de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidación. Más aún si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupación del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelación según las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el artículo 32 del Decreto sub examine.

De otro lado tampoco es cierto que el ejecutante en procesos ejecutivos singulares dentro de los cuales se han practicado medidas cautelares se vea “sorprendido” por una legislación nueva, no preexistente, que le imponga la cancelación de los embargos logrados y su comparecencia a un proceso liquidatorio universal dentro del cual puede lograr el pago de su acreencia. Nuestro sistema jurídico conoce desde antiguo normas que regulan los procesos liquidatorios, y la prelación de créditos legalmente establecida que gobierna el pago de los pasivos dentro de ellos. Así, el mismo Código Civil dentro del Libro Cuarto sobre Obligaciones, en su redacción original incluyó un Título específico sobre “Prelación de Créditos” dentro de los procesos concursales, contenido en los artículos 2488 y siguientes de ese ordenamiento. Normas sustanciales que encontraron sus correspondientes instrumentales en los códigos de procedimiento que han regido en Colombia a

siguientes de ese ordenamiento. Normas sustanciales que encontraron sus correspondientes instrumentales en los códigos de procedimiento que han regido en Colombia a través de su historia legislativa. Los Códigos de Comercio, de su parte, han contenido libros específicos dedicados a regular los procesos concursales”.

(…)

“No es pues una novedad legislativa el que dentro de los procesos liquidatorios, aun los de entidades públicas, los procesos ejecutivos en curso al momento de decretarse la liquidación deban suspenderse y los embargos cancelarse a 1 Corte Constitucional. Sentencia T 258 de 12 de abril de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela fin de conformar la masa a liquidar conforme a la prelación de créditos legalmente establecida. Desde este punto de vista las normas acusadas son disposiciones especiales que sólo subrogan para el sector público nacional otras más generales y dispersas que gobernaron también la liquidación de entidades públicas nacionales, previendo la cancelación de embargos decretados sobre los bienes de la entidad a liquidar.

Por eso no pueden considerarse como no preexistentes respecto de los ejecutantes singulares de las entidades públicas cuyo proceso de liquidación debe regirse por el Decreto acusado”. Por lo expuesto se concluye que los derechos fundamentales de los

de los ejecutantes singulares de las entidades públicas cuyo proceso de liquidación debe regirse por el Decreto acusado”. Por lo expuesto se concluye que los derechos fundamentales de los integrantes de la parte actora no han sido desconocidos o vulnerados por las autoridades aquí demandadas, toda vez que la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados obedece a una expresa disposición legal y se fundamenta en el aseguramiento del derecho fundamental a la igualdad que le asiste a todos los potenciales acreedores de la Fundación Universitaria San Martín ya que al participar en un proceso liquidatario universal se reconocerán y pagaran los créditos de forma ordenada respetando la prelación de créditos que puedan detentar, de igual forma con dichos instrumentos legales se salvaguarda el derecho a la educación que le asiste a la comunidad estudiantil de dicha institución universitaria pues no se puede asegurar el pago a la totalidad de acreedores de la institución sin velar por el funcionamiento de la universidad durante el periodo que tome la vigilancia especial decretada. Aunado a lo anterior los demandantes podrán concurrir al proceso liquidatario universal con el fin de hacer valer sus créditos y de esta forma obtener el pago de sus acreencias, por consiguiente estima la Sala que la actuación de las autoridades demandas no vulneraron el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten a los demandantes toda vez que la decisión de suspender los procesos

las autoridades demandas no vulneraron el derecho constitucional fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia que le asisten a los demandantes toda vez que la decisión de suspender los procesos ejecutivos en curso en modo alguno constituye una vía de hecho, circunstancia por la cual deben denegarse las pretensiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00514-00

Actor: Sandra Eveline Orjuela Arévalo y otros Acción de tutela CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Deniégase el amparo de tutela solicitado por los señores Sandra Eveline

Orjuela Arévalo, Jaime Edilberto Preciado López, Julio Alexandro Mora Chaparro, Publio Díaz Pérez y Francisco Javier Rodríguez Molano de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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