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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00518-00-(15-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00518-00-(15-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y AL DEBIDO PROCESO / CONCURSO – CURSO

DE ASCENSO PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES DE PLANTA DE

PERSONAL DEL REGIMEN DE CARRERA EN EL INPEX – Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en virtud de un proceso de selección Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, cuando quiera que se pretenda discutir el acto administrativo por medio del cual se reglamenta un proceso de selección, en sede de acción de tutela, le corresponde al juez adelantar un estudio de dos circunstancias, a saber, (i) que sobre el interesado se cierna un perjuicio irremediable que sea (a) inminente, (b) grave y (c) su impostergabilidad implique la adopción de medidas urgentes para conjurarlo y (ii) que a pesar de la existencia de un mecanismo judicial para controvertirlo el mismo no sea idóneo ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos cuyo amparo se pretende. DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA Así las cosas, la Sala considera que (i) no está acreditada una circunstancia que permita inferir que la existencia en el mundo jurídico del Acuerdo No. 564 de 2016 y sus efectos jurídicos conlleven para el demandante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, adicional a ello, (ii) el actor dispone de los medios de control respectivos para poner en tela de juicio su legalidad, con ocasión de los cuales puede

perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, adicional a ello, (ii) el actor dispone de los medios de control respectivos para poner en tela de juicio su legalidad, con ocasión de los cuales puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes para conjurar la situación que a su juicio conlleva la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo será declarada improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2016-03-44 AT

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC Y OTRO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00518-00Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso –concurso de méritos –tutela contra acto de convocatoria a proceso de selección.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la protección de los derechos fundamentales a la

el señor NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 29 y 40, numeral 7, Constitucionales.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que – según exponeel acto administrativo mediante el cual se convocó a concurso –curso de ascenso para proveer

particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, toda vez que – según exponeel acto administrativo mediante el cual se convocó a concurso –curso de ascenso para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del INPEC, impuso requisitos adicionales a los Dragoneantes y Suboficiales, por fuera de los establecidos en la Resolución No. 003230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). En el escrito, el accionante aduce que por medio del Acuerdo No. 564 del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al precitado proceso de selección, previo a lo cual el INPEC expidió la Resolución No. 003230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por la cual se reglamentan los requisitos exigidos para los dragoneantes y suboficiales, que acrediten el título profesional reconocido por el ICFES y aspiren ascender al cargo de teniente en virtud del artículo 2Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo 137 del Decreto Ley 407 de 1994 y se regularon aquellos exigidos a los dragoneantes y distinguidos que acrediten título universitario tecnológico reconocido por el ICFES y aspiren ascender al cargo de teniente de prisiones, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 137 ibídem. Sostiene el demandante que a pesar de que se haya reglamentado las

prisiones, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 137 ibídem. Sostiene el demandante que a pesar de que se haya reglamentado las exigencias para acceder al grado de teniente para los dragoneantes y suboficiales, la CNSC y el INPEC fijaron unas adicionales dentro de la Convocatoria 336 de 2016, lo cual la torna abiertamente ilegal. Lo anterior es explicado por el actor señalando que se concede un mayor puntaje a los inspectores jefes que sean técnicos, tecnólogos y profesionales, 15, 20 y 30, respectivamente; mientras que si el funcionario que no es inspector jefe y ti ene solo un título universitario no se le asigna puntuación, además de otros aspectos que no se encuentran contemplados en el Decreto Ley 407 de 1994. De igual forma sostiene que es contrario al derecho a la igualdad que se conceda puntaje superior al título de técnico y tecnólogo para ascender al cargo de inspector, excluyendo a los dragoneantes y dragoneantes distinguidos, que siendo profesional, magister y doctor, tienen el mismo derecho de pretender ascender al grado de inspector. El demandante asegura que las autoridades accionadas crearon de forma irregular la figura de “formación penitenciaria” que tampoco se encuentra contenida en la normatividad previamente citada, asignándole cinco (5) puntos adicionales a los inspectores jefes, los cuales son acumulables a los referidos anteriormente, así como la calificación que se les da por el solo hecho de ostentar ese cargo. Finalmente, solicita que se ordene a las demandadas revocar el acuerdo No.

puntos adicionales a los inspectores jefes, los cuales son acumulables a los referidos anteriormente, así como la calificación que se les da por el solo hecho de ostentar ese cargo. Finalmente, solicita que se ordene a las demandadas revocar el acuerdo No. 564 del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), reglamentario de la convocatoria No. 336 de 2016 y, en consecuencia, expidan un nuevo acto que regule el proceso de selección de manera imparcial, justa e igualitaria, frente a los cargos de teniente de prisiones e inspector, asignando la misma puntuación en los diferentes ítems sin importar el grado que se ostente, ya sea dragoneante, dragoneante distinguido, inspector o inspector jefe. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del certificado de existencia de la Organización Sindical denominada Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios (Fl. 12); fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Nelson Enrique Barrera Morales (Fl. 13); fotocopia de la Resolución No. 003230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) (Fls. 14 a 16); y fotocopia del Acuerdo No. 564 del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 17 a 50). 3Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela

Fallo

2. Posición de las Entidades Demandadas

Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC. En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó contestación de la presente acción, manifestando que la acción de tutela es

Acción de Tutela

Fallo

2. Posición de las Entidades Demandadas

Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC. En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó contestación de la presente acción, manifestando que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales de carácter subsidiario y excepcional, por lo que le corresponde al intérprete judicial verificar que la solicitud de amparo atienda a dichos factores. La CNSC sostiene que la acción constitucional de la referencia deviene improcedente como quiera que el actor pretende controvertir las reglas que regulan el proceso de selección de la convocatoria 336 de 2016, esto es, el Acuerdo No. 564 de 2016, acto administrativo general, impersonal y abstracto que actualmente se encuentra vigente y es vinculante para el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para lo cual dispone de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, la accionada considera que en este caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, esto es, un daño que sea real, máxime cuando el proceso de selección aún se encuentra en la etapa de venta de pines e inscripciones, ni siquiera se han definido las fechas para el cargue de documentos, lo que quiere decir que no se ha materializado la afectación a que hace referencia el accionante. Explica que en coordinación con los delegados del INPEC, ha adelantado la etapa de planeación de la convocatoria para realizar el concurso –curso se ascenso por méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de

afectación a que hace referencia el accionante. Explica que en coordinación con los delegados del INPEC, ha adelantado la etapa de planeación de la convocatoria para realizar el concurso –curso se ascenso por méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de la planta de persona existentes en esa entidad, cuyos términos fueron discutidos conjuntamente con el equipo de técnicos designados por ambas autoridades. Precisa que los requisitos mínimos exigidos para cada empleo ofertado fueron señalados en la OPEC de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 407 de 1994, la Resolución No. 003230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y el manual de funciones de la entidad. Aduce que para el empleo denominado teniente de prisiones código 422, grado 16, del INPEC, se determinó que los factores de mérito en educación formal de la prueba de valoración de antecedentes debían ser diferenciados en razón a que la naturaleza de esta prueba consiste en valorar aquello adicional a los requisitos mínimos para acceder al empleo, los cuales son diferentes para los aspirantes que ascienden por tiempo de servicio como inspectores jefe y para los aspirantes Dragoneantes, Distinguidos y suboficiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria 4Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo nacional, que acrediten un título profesional universitario reconocido por el ICFES, conforme a lo señalado en el Decreto Ley 407 de 1994 y la Resolución

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo nacional, que acrediten un título profesional universitario reconocido por el ICFES, conforme a lo señalado en el Decreto Ley 407 de 1994 y la Resolución No. 003230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). La CNSC concluye que los factores de mérito tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes, a saber, educación formal, formación penitenciaria, educación informal, evaluación de desempeño y de los reconocimientos en ejercicio de sus funciones, no fueron diseñados de forma arbitraria sino en atención a las necesidades del servicio. La autoridad accionada expone que, acerca del derecho fundamental al trabajo, el proceso de inscripción al proceso de selección solo genera a los aspirantes una mera expectativa de adquirir un derecho de carrera. Finalmente solicita que se declare la improcedente de la acción de tutela o no se tutelen los derechos fundamentales invocados. Como elementos probatorios para sustentar sus argumentos allega: link donde se encuentra el Acuerdo No. 564 de 2016 y capturas de imágenes digitales de los avisos informativos de la convocatoria (Fls. 73 y Vlto.). Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. En el término de traslado, el INPEC, contestó la presente acción, indicando que no ha quebrantado el derecho fundamental a la iguladad del actor como quiera que ha dado el mismo trato a todos los participantes del proceso de selección y que, en este caso, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra que amerite la

como quiera que ha dado el mismo trato a todos los participantes del proceso de selección y que, en este caso, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra que amerite la intervención de una autoridad judicial, en consideración a que tiene a su disposición el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contemplado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 230 ibídem, de lo que concluye que esta acción de tutela deviene improcedente pues el accionante pretende dejar sin efectos un acto administrativo y solicita que así se declare.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por lo que fue repartida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que mediante providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió remitir por competencia la solicitud de amparo a esta Corporación (Fls. 52 y 53).

5Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo El dos (2) de marzo del año en curso, la acción de tutela de la referencia fue sometida a reparto (Fl. 55) y admitida posteriormente a través del

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo El dos (2) de marzo del año en curso, la acción de tutela de la referencia fue sometida a reparto (Fl. 55) y admitida posteriormente a través del providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante, así como a al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para que rindieran un informe sobre los hechos. Igualmente se negó la medida provisional solicitada (Fls. 58 a 62). La notificación a la Comisión Nacional del Servicios Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC se surtió a los correos electrónicos institucionales para notificaciones, el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 63 y Vlto.). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra autoridades del orden nacional como son la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de

Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición del Acuerdo 564 del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se convocó a concurso – curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal y pertenecientes al régimen específico de carreta del INPEC – Convocatoria No. 336 de 2016.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir las actuaciones adelantadas al interior de un proceso de selección y ,de darse los 6Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo presupuestos para ello, establecer si (ii) ¿la el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos del señor NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES , con ocasión de la expedición del acto administrativo por el cual se reguló el proceso de selección para proveer unos cargos de carrera administrativa del INPEC, presuntamente imponiendo requisitos adicionales a los establecidos legalmente?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos expedidos en virtud de un proceso de selección y (ii) análisis de procedencia frente al caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en virtud de un proceso de selección. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las

los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los

derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. 7Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de los actos que reglamentan y ejecutan los concursos de méritos la H. Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas  subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio

administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y,  (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, cuando quiera que se pretenda discutir el acto administrativo por medio del cual se reglamenta un proceso de selección, en sede de acción de tutela, le corresponde al juez adelantar un estudio de dos circunstancias, a saber, (i) que sobre el interesado se cierna un perjuicio irremediable que sea (a) inminente, (b) grave y (c) su impostergabilidad implique la adopción de medidas urgentes para conjurarlo y (ii) que a pesar de la existencia de un mecanismo judicial para controvertirlo el mismo no sea idóneo ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos cuyo amparo se pretende. (ii) Análisis de procedencia frente al caso concreto. En el asunto bajo estudio, el accionante intenta controvertir el acto administrativo por medio del cual se convocó a concurso – curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del Instituto Nacional

administrativo por medio del cual se convocó a concurso – curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por estimar que su contenido riñe con lo dispuesto en la Resolución No. 3230 del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), que reglamenta los requisitos exigidos por los dragoneantes y suboficiales, que acrediten título profesional reconocido por el ICFES y aspiren ascender al cargo de teniente en virtud del artículo 137 del Decreto Ley 407 de 1994 y las calidades requeridas para los dragoneantes y 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo distinguidos que demuestren título universitario tecnológico reconocido por el ICFES y busquen ascender al cargo de inspector, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 ibídem, es decir, la discusión se contrae a establecer si el acto que reglamentó el proceso de selección atiende a los axiomas contenidos en otro acto administrativo que fijan unas calidades para ascensos para el personal del INPEC. Compartiendo el discernimiento realizado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no es el escenario adecuado para discutir la legalidad del Acuerdo No. 564 de 2016, acto administrativo general, impersonal y

Compartiendo el discernimiento realizado por la H. Corte Constitucional, la acción de tutela no es el escenario adecuado para discutir la legalidad del Acuerdo No. 564 de 2016, acto administrativo general, impersonal y abstracto, como quiera que para ello el accionante dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos cuya idoneidad, eficacia y eficiencia no han sido desvirtuadas, esto es, que (a) no cumplan con el objetivo de proteger los derechos fundamentales invocados con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, (b) no sean adecuados para ese fin o (c) que no reúnan las condiciones óptimas para la satisfacción de las pretensiones deprecadas. Ahora bien, (i) el demandante aduce que en este caso se configura un perjuicio irremediable como quiera que los concursos de méritos están sujetos a etapas preclusivas, que una vez agotadas no pueden retrotraerse, por lo que la continuidad del proceso de selección impediría el acceso a cargos públicos de manera justa e imparcial; sin embargo, la Sala no comparte ese argumento en el entendido de aquel se encuentra en una etapa en la que ni siquiera se ha efectuado la valoración de la formación profesional y experiencia de los aspirantes para definir quienes permanecen en él, por lo que su sola inscripción no se erige en un supuesto que implique

etapa en la que ni siquiera se ha efectuado la valoración de la formación profesional y experiencia de los aspirantes para definir quienes permanecen en él, por lo que su sola inscripción no se erige en un supuesto que implique una inminente vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales (ii) máxime cuando el ordenamiento jurídico, dentro del proceso ordinario, consagra herramientas al alcance del peticionario del amparo que son eficaces para precaver la posible afectación a que se él se refiere, como son las medidas cautelares que, actualmente, comprenden un amplio espectro, no solo la suspensión del acto administrativo, quiere ello decir que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho son los escenarios naturales para ventilar este tipo de discusiones, ya sea que se busque la suspensión de los efectos jurídicos del acto general o, si se causó un perjuicio particular que el administrado no deba soportar, consiga la indemnización correspondiente. Así las cosas, la Sala considera que (i) no está acreditada una circunstancia que permita inferir que la existencia en el mundo jurídico del Acuerdo No. 564 de 2016 y sus efectos jurídicos conlleven para el demandante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, adicional a ello, (ii) el actor dispone de los medios de control respectivos 9Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo para poner en tela de juicio su legalidad, con ocasión de los cuales puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes para

9Expediente No. 2016-00518-00

Demandante: Nelson Enrique Barrera Morales

Acción de Tutela Fallo para poner en tela de juicio su legalidad, con ocasión de los cuales puede solicitar la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes para conjurar la situación que a su juicio conlleva la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo será declarada improcedente.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tutelar elevada por el señor NELSON ENRIQUE BARRERA MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 5.567.407, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes, de conformidad a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

TERCERO: Si no fuere impugnado éste fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 10

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