TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00595-00-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00595-00-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
DEMANDANTE: GLADYS ABRIL ARCINIEGAS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU RADICACIÓN 25000 23 41 000 2016 00595-00
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I.ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
1. Gladys Abril Arciniegas, a través de apoderado, promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la s
siguientes declaraciones y condenas:
- PRINCIPALES
- La nulidad de la Resolución 78100 de 3 de septiembre de 2014 por la cual se determina la adquisición de un inmueble por elFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00
Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [2]
por la cual se determina la adquisición de un inmueble por elFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [2] procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra.
- La nulidad de la Resolución 53941 de 17 de julio de 2015 por la cual se modifica la 78100.
- La nulidad de la Resolución 59324 de 1 de septiembre de 2015, por la que se ordena una expropiación administrativa.
2.- Como consecuencia se ordene al IDU realizar nuevamente todo el procedimiento expropiatorio del predio ubicado en la AC 63 No. 118ª- 24 de Bogotá con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1446706.
3.- Que se reconozca un mayor valor al ordenado en las resoluciones atacadas, por avalúo comercial del terreno y mejoras, considerando las construcciones, materiales empleados, ubicación y demás ítem necesarios para tasar dicho valor.
4.- Además, se reconozcan perjuicios materiales aproximados a 91 SMLMV y morales por daños causados en el proceso expropiatorio y por el valor sentimental del inmueble, equivalentes a 100 SMLMV.
5.- Situación fáctica. La demandante n arró los siguientes HECHOS
RELEVANTES:
-- Ingresó a vivir en el predio objeto de expropiación para el año 2008 como arrendataria de una parte del predio y para el año 2012 lo adquirió y lo hipotecó a favor del Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Allí tenía una microempresa de producción de ají y otros condimentos,
como arrendataria de una parte del predio y para el año 2012 lo adquirió y lo hipotecó a favor del Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Allí tenía una microempresa de producción de ají y otros condimentos, un apartamento en arrendamiento y en otro vivía junto con su familia.
-- Con el poco dinero que le reconoció el IDU solo alcanzó a cumplir con la deuda que tenía con el FNA, así que se quedó sin vivienda propia y está pagando arriendo.
-- El 3 de septiembre de 201 4, el IDU , mediante Resolución 78100 realizó una oferta de compra sobre el predio ubicado en la AC 63 118ª 24 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-1446706.
-- El IDU expidió la Resolución 59324 de 1 de septiembre de 2015, por la que se ordenó una expropiación administrativa y se ordenó el pago de $102.626.976, valor del avalúo del terreno y la construcción, indemnización por lucro cesante y daño emergente.
-- Pese a no estar de acuerdo con la precitada resolución, pero en vista de la entrega de los predios vecinos y los problemas deFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [3] inseguridad que se presentaron, al momento de notificarse renunció a términos.
6.- Normas vulneradas y explicación del concepto de violación.
7.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 61, 62 y 71 de la Ley 388 de 1997 , 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998,
6.- Normas vulneradas y explicación del concepto de violación.
7.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 61, 62 y 71 de la Ley 388 de 1997 , 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998, artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, artículos 5, 9 a 18 de la Resolución 898 de 2014 y 58 de la Constitución Política.
8.- Desarrolló el concepto de violación bajo los siguientes cargos de nulidad:
8.1.- Falsa motivación. El IDU para el avalúo no tuvo en cuenta aspectos importantes como la ubicación del predio, las características, los acabados, el número de pisos y dio un valor por debajo del comercial real. Es decir, no se hizo una apreciación razonable ajustada a la realidad. Debió tenerse en cuenta el daño emergente.
8.2.- En segundo lugar. El monto de la indemnización no reconoció el impacto social sufrido por la demandante; el traslado a la vivienda de reposición y los gastos del cambio forzoso y el valor de arrendamientos se generen entre la entrega del predio y la adquisición de la vivienda en reposición.
8.3.- Finalmente, el avalúo efectuado por la entidad para tasar la indemnización contenida en los actos administrativos demandados no cumplió con todos los requisitos reiterados por la Corte Constitucional, de ser justo, apropiado y adecuado.
I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
9.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos
I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
9.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos atacados están revestidos de legalidad porque fueron expedidos por autoridad competente, con respeto al derecho de defensa y sin desviación de poder. Debidamente motivados con los fundamentos probatorios anexos al proceso pertinente.
10.- Manifestó que en ningún momento el IDU pretendió ejercer actos confiscatorios que transgredieran de forma directa el derecho de dominio, aunado la indemnización fue justa conforme a los documentos aportados para adelantar el proceso de adquisición, conforme al avalúo que emite la entidad encargada bajo los principios de imparcialidad y equidad. La demandante no demostró las razonesFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [4] por las cuales la indemnización entregada por el Instituto no es de orden reparatoria o compensatoria.
11.- Indicó que expidió la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que determinó la expropiación administrativa; la Resolución 00795 fijó el precio indemnizatorio en $103.315.536.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Oportunidad.
12.- En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Oportunidad.
12.- En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión.
3.2. Parte demandante.
13.- No presentó alegatos de conclusión.
3.3. Parte demandada – IDU.
14.- Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la falta de soporte jurídico y fáctico de las pretensiones de la demanda. Insistió que en el trámite de expropiación administrativa se respetaron las etapas que establece la Ley 388 de 1997 y los derechos de la propietaria: el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, por lo cual no es procedente restablecer un derecho que no ha sido conculcado y menos reconocer un valor adicional en la indemnización otorgada.
Indicó que el valor comercial del informe técnico se determinó con lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y su correspondiente Resolución reglamentaria 620 de octubre de 2008 – IGAC - con los métodos de comparación o de mercado para el terreno y costo de reposición para la construcción. Para la aplicación de estos se realizó una valoración de bienes, con base en la comparación de datos de mercado que tienen atributos similares a los del bien evaluado . Fue realizado por profesionales especializados e inde pendientes, imparciales y bajo los parámetros legales y constitucionales.
Sobre el trabajo valuatorio de Benjamín Gómez Vega, señaló que este
realizado por profesionales especializados e inde pendientes, imparciales y bajo los parámetros legales y constitucionales.
Sobre el trabajo valuatorio de Benjamín Gómez Vega, señaló que este no cuenta con el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. que lo faculte legalmente para ejercer la actividad, toda vez que adjunto a suFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [5] dictamen no anexa el mencionado registro, por tanto, no tiene respaldo jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior , el valor del predio fue estimado para el año 2015, en contravía de lo previsto en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, que señalan que el valor comercial que se calcule al bien inmueble debe corresponder con la fecha en la cual se hizo por parte del IDU la notificación de oferta de compra, lo cual ocurrió para la Resolución 78100 de 2014 el 25 de septiembre de 2014.
Por otro lado, para el método valuatorio denominado de comparación o de mercado no se aplicó lo reglamentado por la Resolución 620 de 2008, toda vez que en el cuadro de investigación de mercado solo se relaciona y analiza el valor comercial del área constr uida que tiene cada oferta de venta , pero no se menciona la dirección de oferta en venta, ni tampoco el valor comercial del área de terreno, información necesaria para desarrollar el mencionado método.
En la aplicación de la fórmula para calcular la desviación estándar (S) se cometió un error al tomar el valor promedio ($19.184.000) y restar la media aritmética de la muestra ($1.370285) generando un error en
En la aplicación de la fórmula para calcular la desviación estándar (S) se cometió un error al tomar el valor promedio ($19.184.000) y restar la media aritmética de la muestra ($1.370285) generando un error en el resultado de desviación estándar y consecuencialmente un resultado equivocado del coeficiente de variación que supera el 7.5%.
Finalmente, a pesar de haberse calculado un valor promedio de $1.370.285/m2 este valor no se utilizó en la definición del valor comercial del bien inmueble, pues a folio 112 del dictamen usó valores distintos para el terreno y la construcción.
De todo lo anterior dedujo que el dictamen presentado no cumplió con la normatividad valuatoria vigente y evidenció total desconocimiento de la aplicación de las metodologías reglamentadas en la Resolución IGAC en los procesos de adquisición de bienes inmuebles por motivo de utilidad pública. Indujo en error y creó expectat ivas equivocadas del valor comercial.
Frente al reconocimiento del lucro cesante indicó que se debe tener como insumo principal los contratos de arrendamiento que tiene o tuvo el predio. Para el daño emergente, el dictamen no presentó la investigación de mercado referente al costo de traslados, en lugar de ello determinó el área construida del inmueble y su conversión en metros cúbicos, procedimiento no reglado en la norma.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [6]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Consideración previa.
Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [6]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Consideración previa.
- Actos administrativos que realizan una oferta de compra.
15.- Se demanda la nulidad de las Resoluciones 78100 de3 de septiembre de 2014 y 53941 de 17 de julio de 2015, por las cuales se determina la adquisición de un inmueble y se formula una oferta de compra.
Debe señalarse que dichos actos administrativos no son demandables ante esta jurisdicción, pues el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que regula el procedimiento de expropiación administrativa prevé que “contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”.
En concordancia con dicha norma la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial, bajo los siguientes argumentos:
De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos. Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de
expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos. Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008 -00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia:
De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria. Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor.
1 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015; C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001 -23-31-000-200504046-01[…]” Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [7]
Esto significa que el estudio de legalidad s e reduce a la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 , por la cual se ordenó la expropiación administrativa.
1.2. La controversia.
[7]
Esto significa que el estudio de legalidad s e reduce a la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 , por la cual se ordenó la expropiación administrativa.
1.2. La controversia.
16.- El demandante solicitó que se realizara nuevamente el proceso de expropiación, teniendo en cuenta que el precio de indemnización reconocido por el IDU , no estuvo debidamente motivado porque supera ampliamente el valor de $102.626.976; toda vez que no se tuvo en cuenta la ubicación, sus características, acabados, número de pisos. Situación que genera el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
17.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que l os actos administrativos acusados fueron expedidos según la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto -UAECDque contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos que se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo. Avalúo que no fue desvirtuado por el traído como prueba anticipada.
1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
18.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el avalúo oficial que hace parte integral de los actos acusados de expropiación del predio ubicado en la Calle 63 No. 118A - 24 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-01446706 de propiedad de la
que hace parte integral de los actos acusados de expropiación del predio ubicado en la Calle 63 No. 118A - 24 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-01446706 de propiedad de la señora Gladys Abril Arciniegas-demandantese ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado. 19.- La Sala negará las pretensiones d e la demanda , como quiera que no se probó el cargo de nulidad invocado – falsa motivación.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
20.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [8] -- Con Resolución 78100 de 3 de septiembre de 2014 , el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a Gladys Abril Arciniegas sobre el inmueble ubicado en la AC 63 118A24 de Bogotá, por un valor de $ 91.798.000 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción; $ 6.959.500 por concepto de indemnización lucro cesante; $3.324.911 por concepto de indemnización daño emergente . Notificada el 10 de septiembre de 2014.
-- Con Resolución 53941 de 17 de julio de 2015, el IDU modificó el
indemnización lucro cesante; $3.324.911 por concepto de indemnización daño emergente . Notificada el 10 de septiembre de 2014.
-- Con Resolución 53941 de 17 de julio de 2015, el IDU modificó el valor indemnizatorio del terreno y la construcción a $93.008.750 y el del daño emergente a $3.347.286. notificada el 13 de agosto de 2015.
-- Con Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio en mención por la suma de $102. 626.976. Por concepto de terreno y construcción ($93.008.750) lucro cesante ($6.959.500) y daño emergente ($2.658.726). Del valor reconocido por $3.347.286, se descontó por gastos de escrituración $203.596; desconexión y/o taponamiento de servicios públicos $393.946; impuesto predial $91.000 y quedó un valor final por $2.658.726. Notificada el 22 de septiembre de 2015.
-- El 2 de octubre de 2015 , el IDU pagó $102.626.976 por concepto del precio indemnizatorio.
II.3. DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE
21.- El 15 de febrero de 2024 se realizó audiencia de práctica y contradicción del dictamen pericial de Benjamín Gómez Vega, designado de la lista de auxiliares de la justicia el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en una prueba anticipada sin citación de la contraparte. Frente a su peritaje
designado de la lista de auxiliares de la justicia el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en una prueba anticipada sin citación de la contraparte. Frente a su peritaje la apoderada del IDU presentó objeción por error grave con fundamento en (i) la falta de estudios pertinentes para su elaboración y obligatoriedad del Registro Abierto de Avaluadores conforme con el artículo 23 de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013, norma anterior al avalúo y (ii) por desconocimiento del artículo 61 de la Ley 388 de 1998, que establece que el valor del avalúo debe corresponder al de la fecha de oferta de compra (25 de septiembre de 2014).
22.- Acerca de la objeción por error grave, el Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente:
2 Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. N° 66001-23-31-0001997-04013-01(16850).Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [9]
“Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 32 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente:
del artículo 238 CPC.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 32 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente:
“(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervenció n de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos , por otras que no tiene; o tom ar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”. (Resaltado de la Sala)
23.- Bajo ese hilo conductor, la prosperidad de la objeción por error grave implica que exista una equivocación de tal magnitud o gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones erradas.
24.- Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos 4. En conclusión, la objeción por error debe estar
que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos 4. En conclusión, la objeción por error debe estar dirigida al objeto de la peritación, y no a las conclusiones a las que arriba el perito.
25.- Así pues, se advierte que, el objeto para el cual fue decretado, consignado en el escrito de prueba anticipada , era elaborar un dictamen pericial con aplicación de los procedimientos valuatorios contenidos en la Ley 1682 de 2013, artículo 37 de la Ley 9 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Ley 1682 de 2013. Las Resoluciones 620 de 2008, 898 de 2013 y 1044 de 29 de septiembre de 2014 expedidas por el IGAC.
3 Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 4 C.E., Sección Primera; Sentencia de 26 de noviembre de 2009; C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Rad. 25000-23-27-000-2004-02049-01.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [10]
26.- Bajo los parámetros del dictamen: identificación del predio, linderos del inmueble, área del terreno, área de la construcción, destinación económica, vetustez del inmueble, valor comercial, lucro cesante con inclusión de los arrendamientos en los que incurra la demandante mientras adquiere la nueva vivienda, prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte, valor por compensaciones.
destinación económica, vetustez del inmueble, valor comercial, lucro cesante con inclusión de los arrendamientos en los que incurra la demandante mientras adquiere la nueva vivienda, prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte, valor por compensaciones.
27.- Frente a las calidades y Registro de Avaluador del perito, la norma que regentó el dictamen presentado fue el artículo 9º, numeral 1º, literales a) y b) del Código de Procedimiento Civil , tal y como se consignó en el acta de su designación.
“Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia (…).
b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista…”.
28.- El numeral 3o del artículo 9o de la misma normatividad señalaba que en las cabezas de distrito judicial y ciudades de más de 200.000 habitantes solo se puede designar como auxiliar de la justicia a personas jurídicas o naturales que obtengan licencia concedida por autoridad competente según la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
29.- Revisado el cuaderno de la prueba, a folio 60 se observó que, para el momento de la posesión, Benjamín Gómez Vega tenía licencia de auxiliar válida hasta el 18 de abril de 2018.
de la Judicatura.
29.- Revisado el cuaderno de la prueba, a folio 60 se observó que, para el momento de la posesión, Benjamín Gómez Vega tenía licencia de auxiliar válida hasta el 18 de abril de 2018.
30.- Por otro lado, respecto de la aplicación errada del artículo 61 de la Ley 388 de 1998, la Sala no considera que esta derive en el cambio de las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos o que en su estudio se haya valorado un bien fundamentalmente distinto del que es materia del dictamen, “ pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ”, tal y como se expuso por el Consejo de Estado en providencia citada en precedencia.
31.- En consecuencia , con los argumentos esbozados por la apoderada del IDU, para la Sala no hay lugar a atender la objeciónFallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [11] por error grave planteada contra el mencionado dictamen pericial; por tanto, será valorado en esta providencia.
II.4. De la expropiación administrativa.
32.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio ” (Destacado de la Sala).
33.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto . Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado varios principios que lo caracterizan: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce su carácter limitable; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalida des y los requisitos de la expropiación5.
34.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, y luego modificada con la Ley 388 de 1997. Los artículos
34.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, y luego modificada con la Ley 388 de 1997. Los artículos 63 a 72 reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa : la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión.
5 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C -147/97, C589/95, C00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [12] 35.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa.
36.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. (art. 66)
37.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el
(art. 66)
37.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto -Ley 2150 de 1995
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