TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00600-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00600-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201600600-00
DEMANDANTE: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Empuamazonas S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La demanda
La sociedad Empuamazonas S.A. E.S.P. (en adelante Empuamazonas), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 3 a 72 c.1.).
Resolución No. SSPD-20144400046575 de 29 de octubre de 2014 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN”, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 481 a 568 c.1.).
Resolución No. SSPD-20154400012045 de 15 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedida por la funcionaria antes
Domiciliarios (Fls. 481 a 568 c.1.).
Resolución No. SSPD-20154400012045 de 15 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 958 a 1031 c.2.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD) reconocer a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: a título de lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir la suma de $9.169.603.189; a título de daño emergente la suma de $3.599.730.982, por concepto de indemnización y cartera incobrable.2 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Así mismo, pidió que las anteriores sumas se actualicen desde el momento de la condena hasta la verificación de su pago completo por parte de la SSPD, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (en adelante el IPC).
Pretensión subsidiaria.
Solicitó que se haga una nueva graduación de la sanción impuesta, para que se de aplicación a los criterios de graduación previstos en los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 50 del CPACA.
Hechos.
La Empresa de Obras Sanitarias de Leticia Ltda. E.S.P. (en adelante Empoleticia), anterior prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y
Hechos.
La Empresa de Obras Sanitarias de Leticia Ltda. E.S.P. (en adelante Empoleticia), anterior prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Leticia, Amazonas, fue liquidada mediante la Escritura Pública No. 0200 de 11 de abril de 2007, bajo el No. 00001149 del libro IX de la Notaría Única de Leticia, Amazonas.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial recibió del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo para sufragar parcialmente el costo del “Proyecto de Asistencia para el Fortalecimiento del Sector de Agua en Colombia”, y se propuso utilizar parte de los fondos de este préstamo para efectuar el pago de las obras contempladas en un contrato de constructor–operador del sistema de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Leticia, Amazonas.
El Gobierno Nacional, a través del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adelantó la estructuración de un proceso de licitación nacional, puesto en conocimiento público a través de la página web del ministerio aludido y del Municipio de Leticia, Amazonas.
Conforme al numeral 9 del acto administrativo mediante el cual se invitó a participar en la licitación, el proceso de selección se efectuó según los procedimientos de licitación pública nacional establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada Normas: Adquisiciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF de mayo de 2004.3 Exp. 250002341000201600600-00
procedimientos de licitación pública nacional establecidos en la publicación del Banco Mundial titulada Normas: Adquisiciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF de mayo de 2004.3 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante carta de aceptación No. 0349 de 16 de julio de 2008 se aceptó la propuesta presentada el 10 de diciembre de 2010 por parte del Consorcio Empuamazonas que corresponde a la Resolución No. 0617 de 3 de octubre de 2007 del Municipio de Leticia, Amazonas, mediante la cual se ordenó la apertura del proceso de Licitación Pública Nacional 08 de 2007, con el objeto de seleccionar y contratar un constructor-operador para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Leticia, Amazonas.
Mediante la Resolución No. 00443 de 1 de agosto de 2008, se adjudicó la Licitación Pública Nacional 08 de 2007 “para la selección del constructor - operador del sistema de acueducto, alcantarillado y aseo del Municipio de Leticia” a la propuesta presentada por el Consorcio Empuamazonas (denominación en virtud del contrato de promesa de sociedad futura).
Producto de la adjudicación, se constituyó la sociedad Empuamazonas S.A. E.S.P. mediante la Escritura Pública No. 0001315 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C., otorgada el 15 de julio de 2008, NIT 900.232,683-0, sociedad con domicilio
mediante la Escritura Pública No. 0001315 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C., otorgada el 15 de julio de 2008, NIT 900.232,683-0, sociedad con domicilio en Bogotá D.C.
El 28 de agosto de 2008, se suscribió entre el Municipio de Leticia, Amazonas, y Empuamazonas el Contrato constructor-operador No. 008 de 2007, en virtud del cual se establecieron como obligaciones del Municipio de Leticia, Amazonas las siguientes.
- Entregar a Empuamazonas, en funcionamiento, las obras de la Fase 1, consistentes en el "Mejoramiento y Optimización del Acueducto del Municipio de Leticia"; y ii) entregar los bienes afectos a la prestación del servicio en el estado en que se encontraran, y que habían sido utilizados por el anterior prestador del servicio, Empoleticia. El plazo (término de ejecución) del contrato fue 20 años, es decir, que este debía ejecutarse hasta el 9 de diciembre de 2029.
Suscrito el contrato y ante el lento proceso de liquidación de Empoleticia, por solicitud expresa del Municipio de Leticia, Amazonas, de 3 de diciembre de 2008, se requirió a Empuamazonas, con el fin de que iniciara la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, incluidas las actividades complementarias como facturación, recolección y transporte de manera "provisional" y "anticipada".4 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
"provisional" y "anticipada".4 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El 10 de diciembre de 2009, más de un año después, se suscribió el acta de inicio definitivo en la que se incluyó, además del texto del acta provisional, la relación de compromisos pendientes por cumplir por parte del Municipio de Leticia, Amazonas, en relación con la entrega de bienes y documentos afectos al servicio, como consta en el acta de 10 de diciembre de 2009.
El Municipio de Leticia, Amazonas, con el propósito de adecuar la infraestructura necesaria para operar los servicios contratados a través de un proceso contractual llevado a cabo por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante el Fonade), contrató la Fase l de construcción de obras con el propósito de garantizar la operatividad mínima de los sistemas.
En concreto, las obras comprendidas en el Contrato de obra pública No. 01 de 6 de febrero de 2007, cuyo objeto fue el mejoramiento del acueducto del Municipio de Leticia, Amazonas, primera fase, consistieron en la construcción de una nueva planta de tratamiento con capacidad de 75 litros por segundo, dos tanques elevados y unas líneas expresas para el funcionamiento de dichos tanques.
Sin apreciaciones de índole técnico, es evidente que la aludida infraestructura resultaba fundamental para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
En la etapa final de construcción y entrega de las obras referidas en el hecho
Sin apreciaciones de índole técnico, es evidente que la aludida infraestructura resultaba fundamental para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
En la etapa final de construcción y entrega de las obras referidas en el hecho anterior, el contratista (de la Fase l) alegó una presunta iliquidez. Ante la solicitud expresa del Municipio de Leticia, Amazonas, y la inminente necesidad de contar con dicha infraestructura Empuamazonas convino con el contratante que aportaría el dinero faltante, contra el endoso de las cuentas, para que el contratista terminara las obras de la Fase l, todo lo anterior con la finalidad de prestar el servicio y adecuar la infraestructura para cumplir con las metas establecidas en el contrato.
Las obras de la Fase l no fueron recibidas por Empuamazonas, ya que ni los tanques elevados, ni las líneas expresas, ni la Planta de Tratamiento de Agua Potable funcionaban adecuadamente al momento en que debía producirse la entrega.5 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
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A la fecha los tanques no han entrado en operación ni se han asignado recursos para su funcionamiento (casi 7 años de retardo). Las líneas expresas (alimentadoras de los tanques) existen y están en capacidad de alimentar los tanques, por la inoperatividad de estos últimos no pueden ser utilizadas. Se insiste en que tanques y líneas eran y son fundamentales para la operación del sistema de acueducto de conformidad con las condiciones inicialmente concebidas.
La Planta de Tratamiento de Agua Potable, estructura indispensable para la
en que tanques y líneas eran y son fundamentales para la operación del sistema de acueducto de conformidad con las condiciones inicialmente concebidas.
La Planta de Tratamiento de Agua Potable, estructura indispensable para la prestación del servicio de acueducto de cualquier sistema, debió ser recibida por Empuamazonas, pese a que el Municipio de Leticia, Amazonas, por su parte, la había recibido del contratista de la Fase 1 sin la capacidad acordada, pues llegaba a 30 Litros por Segundo (LPS), a pesar de que lo convenido había sido 75 LPS, es decir, menos de la mitad de la capacidad requerida y prometida.
Ante la situación expuesta, durante el tiempo de operación de los sistemas y ante la falta de inversión del Municipio de Leticia, Amazonas, para mejorar la capacidad de la planta, Empuamazonas procedió, con recursos propios, a habilitar la planta antigua y mejorar las condiciones de la nueva para llegar a producir actualmente 50 LPS; todo ello, a pesar de que desbordaba sus obligaciones contractuales.
Otro aspecto que tiene incidencia directa en la prestación de los servicios, es que el índice de pérdidas de agua que actualmente produce la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Leticia, a pesar de todas las acciones tendientes a cubrir las necesidades reales emprendidas por el operador con recursos propios, está por encima del 80% debido al deficiente estado de la red y a la ausencia de inversiones por parte del Municipio de Leticia, Amazonas, (reposición y expansión de redes), lo cual no ha permitido, después de aproximadamente 6 años de operación, cumplir con las metas estipuladas en el contrato para la prestación adecuada del servicio.
de redes), lo cual no ha permitido, después de aproximadamente 6 años de operación, cumplir con las metas estipuladas en el contrato para la prestación adecuada del servicio.
En cumplimiento de lo estipulado contractualmente, Empuamazonas elaboró un proyecto para la construcción, adecuación y ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Municipio de Leticia, Amazonas, pero ha sido infructuosa su gestión. A la fecha no se han asignado recursos de ninguna fuente por parte del Municipio de Leticia, Amazonas, el Departamento de Amazonas ni del Gobierno Nacional para atender los requerimientos del sistema. Esta situación ha sido puesta de presente e incide de manera directa en la prestación del6 Exp. 250002341000201600600-00
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servicio. El volumen de agua tratado, no atiende la demanda requerida por la totalidad de usuarios.
Desde que Empuamazonas asumió la operación de los servicios, se ha podido constatar que toda el agua que se ha distribuido a la población a través de la red existente ha sido tratada adecuadamente y es apta para el consumo humano.
Dentro de las particulares condiciones del prestador Empuamazonas, se debe resaltar que a pesar de constatarse contractualmente una operación sin obligaciones de inversión por parte de este, es verificable que ha tenido que asumir inversiones cuantiosas, a saber, de conformidad con los hechos narrados hasta este punto.
- Adecuar una Planta de Tratamiento de Agua Potable que no tenía ni tiene la capacidad para suplir la demanda del Municipio de Leticia, Amazonas; ii) mejorar
hasta este punto.
- Adecuar una Planta de Tratamiento de Agua Potable que no tenía ni tiene la capacidad para suplir la demanda del Municipio de Leticia, Amazonas; ii) mejorar la distribución del recurso, limpiar y destapar las tuberías colmatadas y saturadas tanto del acueducto como del alcantarillado; iii) remplazar tramos de tubería colapsada que no permiten la conducción del líquido a varios sectores de la ciudad, iv) bombear el agua directamente desde la Planta de Tratamiento de Agua Potable a las redes de distribución del Municipio de Leticia, Amazonas, a pesar de que cuenta con dos grandes tanques elevados que no pueden ser usados, con el agravante de la inestabilidad del flujo eléctrico del Municipio de Leticia, Amazonas.
Dentro de las particularidades de la prestación asumida por Empuamazonas, en el contrato se estipuló que el Municipio de Leticia, Amazonas, debía cumplir con el pago de subsidios y el depósito para conformar el fondo de expansión y reposición, según la cláusula adicional 84.1 del contrato; sin embargo, estas obligaciones se han incumplido reiteradamente toda vez que por largos periodos de tiempo no se hicieron los aportes, como lo estipula el contrato, lo cual ha tenido incidencia, en términos financieros, en la prestación del servicio.
La SSPD descertificó, mediante Resolución No. 20144010017995 del 29-05-2014, al Municipio de Leticia, Amazonas, en la administración de los recursos del Sistema General de Participación para agua potable y saneamiento básico, lo cual implicó que el Departamento de Amazonas debió asumir dichas competencias.
al Municipio de Leticia, Amazonas, en la administración de los recursos del Sistema General de Participación para agua potable y saneamiento básico, lo cual implicó que el Departamento de Amazonas debió asumir dichas competencias.
Durante el periodo de ejecución del Contrato constructor-operador No. 08 de 2007, Empuamazonas nunca fue sujeto pasivo de requerimientos, sanciones, multas, ni7 Exp. 250002341000201600600-00
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de la declaratoria de incumplimientos y ni siquiera se inició procedimiento alguno, por parte del Municipio de Leticia, Amazonas, con este fin.
La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la SSPD, con base en el Memorando No. 20134200048463 del 6 de agosto de 2013, emitido por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, dio curso a la investigación administrativa No. 2013440350600042E, aduciendo los siguientes cargos.
PRIMER CARGO. Presunto suministro de agua no apta para el consumo humano de conformidad con el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, a los habitantes del Municipio de Leticia, Amazonas.
SEGUNDO CARGO. Presunta omisión consistente en no realizar el ensayo de jarras diariamente, conforme al artículo 108 de la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, y
SEGUNDO CARGO. Presunta omisión consistente en no realizar el ensayo de jarras diariamente, conforme al artículo 108 de la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, y presunta omisión consistente en no realizar la dosificación óptima de coagulantes, auxiliares de coagulación, alcalinizantes y desinfectantes conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 115 de la misma resolución.
TERCER CARGO. Presunta omisión consistente en no realizar la macromedición, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Resolución 1096 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución 0668 del 19 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y los artículos 2.1.1.8. y 2.1.1.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
CUARTO CARGO. Presunta falla consistente en la falta de continuidad en la prestación del servicio de acueducto en el Municipio de Leticia, Amazonas, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
QUINTO CARGO. Supuesto incumplimiento de los artículos 128, 129 y 131 de la Ley 142 de 1994, por carecer de un contrato de condiciones uniformes en el Municipio de Leticia, Amazonas; además de no divulgar las condiciones uniformes ni disponer de copia de las mismas.8 Exp. 250002341000201600600-00
Ley 142 de 1994, por carecer de un contrato de condiciones uniformes en el Municipio de Leticia, Amazonas; además de no divulgar las condiciones uniformes ni disponer de copia de las mismas.8 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SEXTO CARGO. Presunta omisión consistente en no contar con formatos para que los usuarios interpongan las peticiones, quejas y reclamos, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
SÉPTIMO CARGO. Presunto incumplimiento de los artículos 22 y 25 de la Ley 142 de 1994, porque, presuntamente, prestó los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sin contar con permiso de concesión de aguas.
OCTAVO CARGO. Presunta omisión consistente en no reportar la información requerida en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, del 2012 y del mes de enero a agosto del 2013.
NOVENO CARGO. Presunta omisión consistente en no remitir la información requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con ocasión de los descargos, Empuamazonas puso de presente a la SSPD las especiales y particulares condiciones de la prestación de los servicios en el Municipio de Leticia, Amazonas, con fundamento principalmente en el Contrato constructor-operador No. 008 de 2007.
No obstante, en la Resolución Nº. SSPD0 20144400046575 del 29 de octubre de
Municipio de Leticia, Amazonas, con fundamento principalmente en el Contrato constructor-operador No. 008 de 2007.
No obstante, en la Resolución Nº. SSPD0 20144400046575 del 29 de octubre de 2014 se impuso sanción a Empuamazonas consistente en prohibir la prestación de servicios públicos, directa o indirectamente, por un término de 10 años y se afirmó textualmente “esos hechos (las condiciones contractuales y los incumplimientos por parte del Municipio de Leticia) no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta superintendencia, en razón a que no constituyen argumentación alguna en contra de los cargos endilgados … Habida cuenta de lo anterior, estas afirmaciones no serán objeto de pronunciamiento por parte de este despacho ... ".
La anterior decisión se notificó por aviso el 13 de noviembre de 2014, con radicado No. 20145000727701.
Contra la decisión sancionatoria, Empuamazonas interpuso recurso de reposición el 28 de noviembre de 2015.
El 15 de octubre de 2014, el Comité por la Dignidad del Pueblo Amazonense dirigió un segundo oficio a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios9 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de la época en el cual solicitó investigar disciplinariamente a Juan Carlos Gómez Vallejo por el incumplimiento del compromiso.
A través de acto administrativo del 25 de febrero de 2015, la SSPD incorporó a la
de la época en el cual solicitó investigar disciplinariamente a Juan Carlos Gómez Vallejo por el incumplimiento del compromiso.
A través de acto administrativo del 25 de febrero de 2015, la SSPD incorporó a la investigación el material documental allegado; rechazó la práctica del muestreo solicitado, por considerarla inconducente e inútil; decretó de manera oficiosa la solicitud de información a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas; decretó como periodo probatorio el término de 30 días e indicó de manera textual que el mismo vencería el 13 de abril de 2015; ofició a la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas para que remitiera las comunicaciones en las que informó a Empuamazonas sobre la fecha y hora en que tomó las mediciones; e indicó que contra dicho acto administrativo no procedería recurso alguno.
En el trámite de la reposición se imposibilitó el acceso personal al expediente y tampoco fue posible su revisión a través del sistema Orfeo, en contravía del trámite que se surte legalmente con procedimientos administrativos similares. En consecuencia, se trasgredió el derecho a conocer los documentos que se allegaban y las actuaciones que se surtían en el trámite del recurso de reposición. Fue necesario presentar dos acciones de tutela con el propósito de poner en conocimiento de las autoridades judiciales el particular procedimiento adelantado en la investigación administrativa.
Posteriormente, la SSPD envió correo electrónico del 5 de mayo de 2015, por medio del cual se remitió la comunicación Nº. 20154400236411 que contenía las actuaciones surtidas dentro de la investigación administrativa, con posterioridad al
Posteriormente, la SSPD envió correo electrónico del 5 de mayo de 2015, por medio del cual se remitió la comunicación Nº. 20154400236411 que contenía las actuaciones surtidas dentro de la investigación administrativa, con posterioridad al 28 de noviembre del 2014 (fecha en la cual se radicó el recurso de reposición), y se indicó que la última actuación era del 28 de abril de 2015. Valga resaltar que el mismo 5 de mayo se profirió un acto administrativo, del que se hará mención más adelante.
Conforme a la comunicación relacionada en el hecho anterior, se evidenció que finalizado el periodo probatorio el 13 de abril de 2015, no se allegó ningún otro documento, adicional al recurso de reposición, y no se surtió ninguna actuación durante el mismo. No obstante, en el mismo documento remitido vía correo electrónico el 5 de mayo de 2015 se indicó que el 22, 23, 24, 27 y 28 de abril se recibieron radicaciones (algunas efectuadas por Empuamazonas ante la imposibilidad de acceder al expediente), las cuales no podían tener efectos10 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
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probatorios en el trámite del recurso de reposición por encontrarse fuera del periodo probatorio.
Según el CPACA, se fijaron 30 días como periodo probatorio. Durante dicho plazo no se allegó respuesta al oficio remitido a la Secretaria de Salud Departamental de Amazonas. Sin embargo, mediante acto administrativo de trámite del 5 de mayo
Según el CPACA, se fijaron 30 días como periodo probatorio. Durante dicho plazo no se allegó respuesta al oficio remitido a la Secretaria de Salud Departamental de Amazonas. Sin embargo, mediante acto administrativo de trámite del 5 de mayo de 2015, se incorporaron al acervo probatorio las comunicaciones aportadas extemporáneamente, entre ellas, la respuesta de la Secretaria Departamental de Salud de Amazonas (en 116 folios), sobre la cual se afirmó que fue recibida el 30 de abril.
Ante la anterior irregularidad, Empuamazonas S.A. E.S.P. radicó el 11 de mayo de 2015 una solicitud de revocación directa ante la superintendencia demandada, por los motivos ya expresados. En la solicitud se puso de presente que se configuró una de las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión se profirió con desconocimiento del derecho de defensa.
El 28 de abril de 2015 el Ministro de Vivienda y Desarrollo Territorial declaró en los medios de comunicación, sin haber culminado el trámite de la reposición, que el 15 de mayo (como efectivamente ocurrió) se "suspendería" la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por parte de Empuamazonas S.A. E.S.P. en el Municipio de Leticia, Amazonas, y que el ministerio asumiría su prestación.
Ante la situación descrita en el hecho anterior, el 30 de abril de 2015 se radicó memorial de rechazo en contra de las declaraciones del ministro, en el cual se indicó que su proceder resultaba violatorio de los derechos al debido proceso, a la
Ante la situación descrita en el hecho anterior, el 30 de abril de 2015 se radicó memorial de rechazo en contra de las declaraciones del ministro, en el cual se indicó que su proceder resultaba violatorio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la presunción de inocencia, toda vez que sin que hubiera concluido el trámite administrativo, el Ministro anunció que se prohibiría a la prestación del servicio.
En concordancia con el anuncio del Ministro de Vivienda, el 15 de mayo de 2015, mediante Resolución Nº. SSPD 20154400012045, se resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro de la investigación administrativa sancionatoria, en el sentido de reducir la sanción al pasar de una prohibición de prestar servicios públicos, directa o indirectamente, de 10 años (la máxima establecida) a 5 años.11 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
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Además, se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocación directa contra el acto administrativo del 5 de mayo de 2015, mediante el cual se incorporaron pruebas extemporáneamente; se aceptó expresamente que mediante acto administrativo de 5 de mayo de 2015 se amplió el periodo probatorio inicialmente establecido, el cual vencía el 13 de abril de 2015; y que además, el oficio de la Secretaria de Salud Departamental de Amazonas había llegado el 30 de abril de 2015, consecuentemente, por fuera del término probatorio; sin embargo, las razones por las que no se tuvo en cuenta la prueba giraron en torno a la
Secretaria de Salud Departamental de Amazonas había llegado el 30 de abril de 2015, consecuentemente, por fuera del término probatorio; sin embargo, las razones por las que no se tuvo en cuenta la prueba giraron en torno a la imposibilidad de determinar que se hubiera cumplido con los protocolos y procedimientos para definir el lugar, el día y la hora para tomar las muestras.
Con fundamento en las que se estiman anomalías procedimentales, que podrían comprometer responsabilidad disciplinaria de distintos funcionarios de la SSPD y del Ministerio de Vivienda, “el 14 de julio fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación una denuncia disciplinaria con el propósito de que se investiguen los hechos allí relacionados (sic)”.
La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29, 209 y 365. Ley 1437 de 2011, artículos 5, 42, 44, 47 y 50. Ley 142 de 1994, artículos 9, 22, 25, 128, 131, 136 y 154.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán, en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados.
Actuaciones procesales
El proceso fue repartido a la Magistrada Amparo Navarro López de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 1080 c.2.).
Mediante auto de 25 de febrero de 2016, la Magistrada Amparo Navarro López declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación (Fls. 1082 y 1083 c.2.).12
Mediante auto de 25 de febrero de 2016, la Magistrada Amparo Navarro López declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a la Sección Primera de esta Corporación (Fls. 1082 y 1083 c.2.).12 Exp. 250002341000201600600-00
Demandante: EMPUAMAZONAS S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El proceso correspondió por reparto del 11 de marzo de 2016 a este Despacho; que para entonces estaba bajo la responsabilidad de la Magistrada (e) Patricia Afanador Armenta (Fl. 1086 c.2.).
En providencia de 15 de julio de 2016 se inadmitió la demanda porque no se aportó en medio magnético copia de la demanda y de sus anexos, para efectos de surtir las notificaciones electrónicas de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, se concedió un término de 10 días para su corrección (Fl. 1088 c.2.).
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 1089 y 1090 c.2.).
En auto de 1 de marzo de 2017, se admitió la dem
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