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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00617-00-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00617-00-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y VIDA DIGNA / TRASLADO DE FISCAL DLEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA A LA UNIDAD DE TUMACO-NARIÑO – Procedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto / FALTA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Por lo anterior, además de la vulneración de derechos fundamentales, uno de los motivos que hace procedente el estudio de la tutela de manera excepcional en el caso de actos administrativos de carácter particular y concreto, es que no se encuentren motivado, evento en el cual es procedente emitir orden a la entidad accionada, por parte del juez de tutela de motivar dichos actos administrativos de contenido particular. Mediante la Resolución 095 de 25 enero de 2016, el señor (…) fue trasladado a la cuidad de Tumaco – Nariño, para ocupar el mismo cargo que ostenta como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, y el funcionario que se encontraba en Nariño, se trasladó a la ciudad de Bogotá, todo ello indicando únicamente “la necesidad del servicio”. Por lo anterior, se encuentra demostrado que el acto administrativo del traslado del accionante se realizó sin motivación alguna, pues únicamente se enunció un traslado por necesidad del servicio, sin explicar el motivo por el cual ocurre el traslado. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Que los traslados que se realizaron a través de la Resolución 095 de 2016, fue una rotación de funcionarios por intercambio de cuidad, más

explicar el motivo por el cual ocurre el traslado. VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Que los traslados que se realizaron a través de la Resolución 095 de 2016, fue una rotación de funcionarios por intercambio de cuidad, más no porque no existiera personal para ese cargo. Por consiguiente el acto no se encuentra motivado, no se observa la necesidad del servicio, debido a que, ya existía un funcionario en el cargo ubicado en la ciudad de Tumaco – Nariño, además el acto administrativo no indicó cuáles eran los recursos que procedían contra dicha decisión.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNIDAD FAMILIAR, SALUD,

PROTECCION ESPECIAL DEL NIÑO Y VIDA DIGNA – IUS VARIANDI Por lo anterior, como lo estableció la Corte Constitucional, el ius variandi es una facultad especial que tiene el empleador para cambiarle las condiciones a sus trabajadores, pero observando las condiciones y circunstancias específicas del trabajador para poderlo ejercer, aunque, se subraya que el Consejo de Estado le dio a la Fiscalía General de la Nación una discrecionalidad más amplia, esto no significa que sea absoluta para ejercer su poder de subordinaciónExpediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela Así las cosas, se tiene que, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta los factores familiares relacionados con el señor Héctor Henry Castellanos para realizar su traslado, a saber: a) Respecto al lugar y tiempo de trabajo , se tiene que, el accionante ha

cuenta los factores familiares relacionados con el señor Héctor Henry Castellanos para realizar su traslado, a saber: a) Respecto al lugar y tiempo de trabajo , se tiene que, el accionante ha trabajado en diversos cargos en la Fiscalía General de la Nación en la cuidad de Bogotá por 21 años, por lo que se ha organizado de manera completa, generando una estabilidad a su núcleo familiar y por otro lado de su rendimiento o desempeño no obra prueba en el expediente que se pueda precisar que tuvo falencias o desmejoras en su trabajo b) Frente a la situación familiar y el estado de salud de su núcleo familiar, se observa la enfermedad que padece su hijo menor Johann Esteban, la cual es Trastorno del Desarrollo Asociado a Espectro Autista y una infección intestinal, diagnosticada desde el día 15 de junio de 2014, por lo que lleva un tratamiento con especialistas en la ciudad de Bogotá; además, este proceso de intervención fonoaudiológica necesita ser apoyado por sus padres, tanto en las terapias con la especialista como en el diario vivir en un contexto familiar Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas aportadas al proceso, en el caso concreto se le debe garantizar al demandante y a su núcleo familiar, en especial al menor Johann Castellanos la atención especializada que recibe en la ciudad de Bogotá, y con un eventual traslado a la ciudad de Tumaco – Nariño, se le vulnera tal derecho; por lo tanto, como se ha considerado antes, se dejará sin efectos la Resolución por la cual se realiza el traslado del demandante, respecto del mismo.

lo tanto, como se ha considerado antes, se dejará sin efectos la Resolución por la cual se realiza el traslado del demandante, respecto del mismo. Así las cosas y como quiera que, obra prueba en el expediente que con el traslado del señor Héctor Castellanos se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, salud y protección a la niñez del hijo menor Johann Esteban circunstancias que debió haber observado la Fiscalía General de la Nación para el ejercicio del ius variandi, en consecuencia, se trata del uso arbitrario de éste, a través de la Resolución 095 de 25 de enero de 2016, por lo tanto, los derechos aquí mencionados, serán amparados de oficio por esta Sala.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00617-00

Demandante: HECTOR HENRY CASTELLANOS ORTEGA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Héctor Henry Castellanos Ortega , para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar, salud,

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Héctor Henry Castellanos Ortega , para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar, salud, educación, igualdad, protección especial del niño, vida con dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación

(fls. 1 a 23).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. Aduce que labora en la fiscalía General de la Nación desde hace más de 21 años, en donde ha ocupado distintos cargos como Secretario Judicial II, Asistente de Fiscal IV, Profesional Universitario II, y actualmente desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.

2. En el año 2000, se unió en convivencia marital con Eliana María Marrugo Morales, y producto de esta convivencia nacieron sus dos hijos: Andrew Steven Castellanos Marrugo, de ocho (8) años, y Johann Esteban Castellanos Marrugo, de cinco (5) años de edad, los cuales se encuentran estudiando en centros educativos de esta ciudad; el

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela primero, en el Colegio Jordán de Sajonia - Convento de Santo Domingo, cursando tercer grado (3º de primaria), y, el segundo, en el Jardín

Infantil La Alegría de Aprender, en el Nivel: Kínder.

3. La señora Eliana María Marrugo Morales en calidad de compañera permanente y sus menores hijos, conviven con el actor bajo el mismo techo, y conforman el núcleo familiar. Al igual, dependen exclusivamente de los ingresos económicos del actor, y la compañera parmente desde ya hace varios años atiende las actividades del hogar y primordialmente cuida y ayuda a su hijo Johann Esteban Castellanos Marrugo en su condición especial, dado que padece "Trastorno del

Desarrollo Asociado al Síndrome Autista".

4. El niño Johann Esteban Castellanos Marrugo, identificado con registro civil No. 102151143799 de Bogotá, a la edad de 3 años fue diagnosticado con “Trastorno del Desarrollo Asociado al Síndrome Autista", por la pediatra Francis Tole, con un diagnóstico de 15 de junio de 2014, en el cual se observa: “Los síntomas que JOHANN ESTEBAN presenta son: retardo en el lenguaje, movimientos estereotipados repetitivos, ecolalia, no responde a su nombre e hiperactividad, lo cual es ocasionado por altos niveles de mercurio en sangre, alergias

el lenguaje, movimientos estereotipados repetitivos, ecolalia, no responde a su nombre e hiperactividad, lo cual es ocasionado por altos niveles de mercurio en sangre, alergias alimentarias principalmente al trigo y a la leche y por la elevada producción del hongo cándida albicans.” (fl.3)

5. El 18 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación, notifica personalmente la Resolución No. 095 de 25 de enero de 2016, emitida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, en la que se dispone de forma inmediata y arbitraria, sin motivación y/o justificación alguna, el traslado del actor al Departamento de Nariñomunicipio de Tumaco.

6. No aparecen puestas de presente o manifiesto, ni se visualizan de manera cierta, clara, concreta, precisa ni definitiva cuáles son o serían las "Estrictas Necesidades del Servicio" a que se refiere el acto

4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela administrativo, como para considerar con tanta imperatividad e importancia el hecho del traslado.

7. La salud del hijo que se encuentra en una condición especial, requiere el tratamiento específico: Terapias Fonoaudiológica para que pueda desarrollar su lenguaje expresivo y comprensivo, Terapias Ocupacionales para que mejore su motricidad fina y gruesa, y Terapias Comportamentales en donde es fundamental la asistencia, colaboración y apoyo constante de ambos padres para lograr una buena integración

Ocupacionales para que mejore su motricidad fina y gruesa, y Terapias Comportamentales en donde es fundamental la asistencia, colaboración y apoyo constante de ambos padres para lograr una buena integración social y afectiva, tanto en su ambiente familiar como en su vida escolar, que demanda la atención ineludible, de sus dos padres.

8. Además del tratamiento de quelación exhaustivo se le adiciona, la suplementación con productos elaborados en Estados Unidos, por los laboratorios New Beginnings y kirkman, que garantizan que no poseen lactosa, trigo, conservantes ni persevantes, para nivelar su deficiencia de vitaminas y minerales. Por esta razón los suplementos ordenados por la Dra. Francis Tole, se deben comprar en esos laboratorios.

9. No es posible el trasladar al hijo al municipio de TUMACONariño, ya que allá no tendría en manera alguna la atención ni el tratamiento terapéutico, pues la Dra. Francis Liliana Tole, ni la Dra. María Alejandra Ramírez Solanilla, podrían desplazarse hasta el lugar desde la Ciudad de

Bogotá D.C.

10. Lo anterior para significar que estas profesionales de la salud no se desplazarían a ese municipio, sólo para tratar al niño, ya que estas profesionales son las únicas que han tratado a mi niño y donde se ha visto progreso en sus condiciones de salud, siendo más una situación de intuito persona que otra cosa, porque dadas las condiciones del niño y de las calidades de estas profesionales, yo sé y es así, que en el municipio de Tumaco no encontraré profesionales idóneos que realmente traten y ayuden a la mejoría del niño.

de las calidades de estas profesionales, yo sé y es así, que en el municipio de Tumaco no encontraré profesionales idóneos que realmente traten y ayuden a la mejoría del niño. 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela

12. Así mismo, e igual de grave, es que éste traslado "destierrodesplazamiento forzado", afecta el núcleo familiar, los derechos fundamentales de sus hijos a no ser separados de su familia y a la salud, y afecta causando deterioro económico; es claro que el salario no será suficiente para asumir los nuevos gastos que se van a crear, todo ello perjudicando de manera grave, inconstitucional e injusta la situación de la familia, en especial de los hijos.

13. El traslado ordenado en el acto administrativo objeto de esta acción constitucional desmejora la condición laboral del accionante, ¿Por qué, si se traslada con el mismo cargo y salario? , en el municipio de Tumaco, tendrá que asumir gastos y costos adicionales de vivienda, alimentación, vestuario, transporte y demás relacionados con la estadía.

Además el alto valor de los múltiples pasajes de los viajes de Tumaco a Bogotá y viceversa. Ya sea por medio aéreo o vía terrestre - cuya distancia es de 1.200 Kms., aproximadamente-, y que en bus se demora el considerable tiempo de veinticuatro (24) horas.

Bogotá y viceversa. Ya sea por medio aéreo o vía terrestre - cuya distancia es de 1.200 Kms., aproximadamente-, y que en bus se demora el considerable tiempo de veinticuatro (24) horas.

14. Debido a los gastos anteriormente descritos, que socavan flagrantemente el ingreso salarial y disminuyen la capacidad económica

para sufragar los altos costos ya asumidos en la ciudad de Bogotá, D.C, en todos los órdenes, incluyendo los costos de los medicamentos que se deben adquirir para su hijo de condición especial en Estados Unidos; así como su ineludible comida especial para desintoxicación intestinal de la bacteria Cándida y clostridia, y desinflamación cerebral por el mercurio.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales a la debido proceso administrativo, unidad familiar, salud, educación, igualdad material, trabajo, protección especial del niño, vida con dignidad humana, establecidos en los artículos 1º, 13, 25, 29, 42, 44, 49 y 67 de la Carta Política.

6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela

C. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Solicito se DECLARE que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una vía de hecho, al expedir las Resoluciones No. 095 (25 de enero) y la No. 0382 (8 de marzo) del año 2016, al hacer uso arbitrario e inconstitucional del ius variandi.

Nación, incurrió en una vía de hecho, al expedir las Resoluciones No. 095 (25 de enero) y la No. 0382 (8 de marzo) del año 2016, al hacer uso arbitrario e inconstitucional del ius variandi. SEGUNDA. Se TUTELEN mis Derechos Fundamentales como accionante y los de mi núcleo familiar, tales como: (i) La Unidad Familiar, teniendo en cuenta que la familia es la institución básica de cualquier sociedad, (ii) Debido Proceso Administrativo, dado que hubo arbitrariedad y no se tuvieron en cuenta mis argumentos al momento de decidir el recurso de reposición, (iii) Vida, Salud y Educación en condiciones dignas, vulnerados a mis hijos las cuales son prevalentes, (iv) Igualdad Material, dado que merecemos la misma protección constitucional, ante las obligaciones de no ejercer con arbitrariedad el ius variandi, y (v) Derecho al Trabajo en condiciones dignas. TERCERA. Se DISPONGA dejar sin efectos, y por ende, se REVOQUE la Resolución No. 095 del 25 de enero del año 2016, en lo que corresponde a mi traslado de la ciudad de Bogotá al departamento de Nariño (Artículo 1º numeral 11). CUARTA. Se tomen las demás órdenes constitucionales que el Honorable Tribunal considere pertinentes para la protección y materialización de nuestros derechos, y para que situaciones como estas no se presenten de nuevo. (Derecho a la no repetición)(fls. 1 y 2)

D. Actuación procesal

materialización de nuestros derechos, y para que situaciones como estas no se presenten de nuevo. (Derecho a la no repetición)(fls. 1 y 2)

D. Actuación procesal Por auto del 16 de marzo de 2016 (fls. 63 a 65) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demanda, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constara. 3) Denegar la medida provisional. 4) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.

7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela 5) Notificar a las partes.

El Fiscal General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción mediante correo electrónico, el cual fue enviado el 18 de marzo de 2016 (Fl 66).

E. Informe solicitado a la entidad demandada A través de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, la Fiscalía General de la Nación, mediante informe allegado el día 28 de marzo de 2016, manifestó en síntesis, lo siguiente (fls. 69 a 108): Las situaciones fácticas relacionadas por el accionante son ciertas, salvo aquellas apreciaciones personales y subjetivas tendientes a afirmar que el traslado efectuado mediante la Resolución No. 095 del 25 de enero de 2016, resulta arbitrario o falto de motivación.

Es importante precisar que el traslado objeto de la presente acción de

el traslado efectuado mediante la Resolución No. 095 del 25 de enero de 2016, resulta arbitrario o falto de motivación. Es importante precisar que el traslado objeto de la presente acción de tutela, se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial y prestacional, sin afectar los derechos funcionario y atendiendo las necesidades del servicio y los fines esenciales del Estado. En concordancia con lo anterior, el traslado del servidor público a otra sede de trabajo, no tiene la aptitud plena y per se para afectar los derechos al servidor, toda vez que la Fiscalía General de la Nación está conformada por una planta de personal global y flexible, por la cual sus funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas dependencias, con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada la Entidad para producir los cambios administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de Derecho, prevalece sobre los intereses particulares. 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela Adicionalmente a lo anterior, es claro que desde el momento de la posesión de Héctor Henry Castellanos Ortega, se circunscribió a la posibilidad de ser reubicado o trasladado, teniendo en cuenta que la planta de la Fiscalía General de la Nación es Global y flexible, estando dispuesto a cumplir las directrices que la entidad requiriera en el momento de ser asignado a otra seccional.

Así las cosas, es claro para este despacho reiterando que desde el

dispuesto a cumplir las directrices que la entidad requiriera en el momento de ser asignado a otra seccional. Así las cosas, es claro para este despacho reiterando que desde el momento en que se efectúa la vinculación a la Fiscalía General de la Nación se tiene pleno conocimiento que la planta es global y flexible y que por lo tanto pueden ser reubicados o trasladados por el territorio Nacional en atención a las necesidades del servicio y a la prevalencia del interés general sobre el particular y que para el caso que nos ocupa el señor Héctor Henry Castellanos Ortega, conocía suficientemente en atención al tiempo que se encuentra prestando los servicios a la entidad. Frente a la acción de tutela invocada, es importante reiterar lo señalado en la jurisprudencia de las diferentes salas de justicia; que esta, por subsidiariedad no es un medio alternativo, ni adicional, ni complementario, sino exclusivo en ausencia de otro medio de defensa judicial, en atención a que al Juez de tutela le está vedado invadir la órbita de competencia de los jueces ordinarios encargados por la Ley de resolver este tipo de asuntos. Sin embargo, ante la presencia de un perjuicio irremediable procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño y como consecuencia de ello que se torne en imposible el restablecimiento del derecho. Por ello, es precisamente que la tutela es improcedente cuando la acción se interpone para controvertir asuntos de legalidad, que no corresponden propiamente a los ámbitos protegidos de los derechos por la Constitución, como garantías de inmunidad o de protección esenciales.

se interpone para controvertir asuntos de legalidad, que no corresponden propiamente a los ámbitos protegidos de los derechos por la Constitución, como garantías de inmunidad o de protección esenciales. 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela Así pues, no es procedente que conozca el juez de tutela acerca del estudio que implique una directa y concreta confrontación de legalidad, pues se trata de asuntos para los que no está hecha la tutela y no es admisible su empleo dada la especificidad y la ponderación que impone el análisis legal frente al caso , que debe efectuar el juez natural y no el constitucional, pues es al primero a quien corresponde en general interpretar la ley y los reglamentos , que contienen el desarrollo puntual de los derechos, en ámbitos que escapan su naturaleza constitucional y decantan en los aspectos legales su desempeño concreto.

Por último, importa precisar que la Corte Constitucional, ha establecido que en entidades como la Fiscalía General de la Nación "en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la ubicación de los empleados1”. Cuestiona el señor Héctor Henry Castellanos Ortega los motivos que originaron el traslado, indicando que él o cualquier otro Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito cumplen idénticas funciones y por ello ese tipo de

ubicación de los empleados1”. Cuestiona el señor Héctor Henry Castellanos Ortega los motivos que originaron el traslado, indicando que él o cualquier otro Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito cumplen idénticas funciones y por ello ese tipo de traslados recíprocos adolecen de una motivación que no corresponde a la realidad. El Decreto Ley 021 del 9 de enero de 2014, "Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación" establece: "ARTICULO 87° Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, 1 Entre otras, Sentencia T 565 de 20M.T770de 2005, T 715 de 1996. 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley. (...) ARTICULO 88°. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan”.

(...) ARTICULO 88°. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan”. Pues bien, el acto administrativo cuestionado fue enfático en señalar que el traslado obedecía a necesidades del servicio con el fin de implementar las estrategias de gestión del señor Fiscal General de la Nación, las cuales son evaluadas directamente por su despacho a nivel nacional, y el hecho de que el nominador considere que uno u otro servidor se desempeñaría mejor por sus calidades personales o profesionales en alguna otra ubicación geográfica, no significa bajo ningún punto de vista que el acto esté viciado o carezca de motivación. En lo que tiene que ver con la aseveración de que el acto administrativo no señaló cuál es la necesidad del servicio que sustenta su traslado, se debe precisar: El acto administrativo en comento goza de presunción de legalidad y es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se debe desvirtuar. Igualmente señala que, al ordenar el traslado, la Entidad se limita a ejercer la competencia que le ha sido atribuida legalmente para administrar el personal de su jurisdicción dentro de una planta de personal global y flexible, previamente conocida por los servidores a fin de cumplir con el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la buena prestación del servicio, por lo que en la escogencia de la reubicación se da prevalencia al interés general del

de cumplir con el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la buena prestación del servicio, por lo que en la escogencia de la reubicación se da prevalencia al interés general del servicio público sobre el particular, siempre y cuando no se afecten 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela derechos fundamentales del servidor y priorizando el trato igualitario entre los servidores que ostenten la misma condición.

El acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario no es arbitrario, sino lícito y en tal contexto, no puede pretenderse que por su emisión, sea violatorio de derechos; es un acto discrecional del fuero del empleador, que fue expedido bajo la autorización y legalidad que le otorgan las disposiciones del ordenamiento jurídico existente para el efecto, con plena observancia del procedimiento establecido y acatamiento de las limitaciones que imponen las normas y la jurisprudencia a su ejercicio, pues su motivación fue las necesidades del servicio, representadas en que se trata personal capacitado y con experiencia para atender las demandas de los usuarios en la materia, y hubo resguardo de los preexistentes derechos y condiciones laborales del funcionario. Frente a la facultad del Ius Variandi, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre la facultad que tienen los empleadores de variar las condiciones de la relación laboral o reglamentaria, entre ellas la prestación personal del servicio, en específico en entidades públicas,

pronunciado sobre la facultad que tienen los empleadores de variar las condiciones de la relación laboral o reglamentaria, entre ellas la prestación personal del servicio, en específico en entidades públicas, cuya planta sea global y flexible como es el caso de la Fiscalía General de la Nación y que dicha variación tenga como propósito las necesidades del servicio y por ende el cumplimiento del interés general. En el mismo sentido el Honorable Consejo de Estado, se ha manifestado sobre la potestad que tiene el empleador de variar las condiciones laborales, en específico el lugar de prestación del servicio, en entidades como la Fiscalía General de la Nación que gozan de una planta global y flexible, todo con el fin de garantizar la debida prestación del servicio. Al haberse ubicado su empleo en sede diferente a la actual, las condiciones laborales, salariales y prestacionales del accionante no se 2 Sentencia T-048 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12Expediente: 25000-23-41-000-2016-00617-00

Actor: Héctor Henry Castellanos Ortega Acción de tutela vieron afectadas, razón por la cual no resulta de recibo la afirmación del señor Hector Henry Castellanos Ortega en cuanto a que se le ocasiona una desmejora laboral y/o profesional con su ubicación en el departamento de Nariño.

En concordancia con lo anterior, es claro que la Fiscalía General de la Nación cancela mensualmente los salarios y derechos prestacionales a que tiene derecho el servidor de conformidad con el cargo y grado que desempeña, por lo que no es posible hablar de una afectación laboral grave o desproporcionada.

Nación cancela mensualmente los salarios y derechos prestacionales a que tiene derecho el servidor de conformidad con el cargo y grado que desempeña, por lo que no es posible hablar de una afectación laboral grave o desproporcionada. Sobre las plantas de personal de carácter global y flexible, resulta conveniente en este punto, recordar que la jurisprudencia nacional ha puntualizado que la existencia de una planta de personal global y flexible, tiene por fin garantizarle a la Administración Pública mayor capacidad de manejo de su planta de servidores, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, siendo éste un punto en el que existe tensión entre el interés general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando los primeros; igualmente, ha precisado que no es claro que la existencia de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonicen con el interés de elevar la eficiencia de la Administración, tal como sucedió en el presente asunto. Se debe puntualizar que, si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que el persigue, tal como sucedió con el traslado del señor

especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que el persigue, tal como sucedió con el traslado del señor Héctor Henry Castellanos Ortega a la seccional Nariño, en donde se materializó

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