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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00632-00-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00632-00-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA / NOTIFICACION DE SENTENCIAS – Declara la existencia de vía de hecho por defecto procedimental Así las cosas, del acervo probatorio, de la norma mencionada y haciendo suya esta Sala la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, no le garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso, porque si bien en el escrito de demanda de aquel proceso manifestó su correo electrónico para ser notificado en debida forma de las actuaciones judiciales que para el efecto se emitieran, sólo se le notificó por este medio el auto admisorio de la demanda, faltando la sentencia emitida , tal como lo establece el artículo 206 del C.P.A.C.A, y no como erróneamente lo realizó el Juzgado demandado, al dar aplicación a lo planteado por el C.P.C. Por lo anterior, y ante la evidente existencia de vía de hecho por defecto procedimental, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la parte demandante la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-201400435-00, y así pueda hacer uso de los recursos de ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de abril dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00632-00

Demandante: JULIAN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE ZIPAQUIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la tutela formulada por el señor Julián Andrés Giraldo Montoya actuando en nombre propio, solicitando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá,Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela anteriormente Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá (fls. 1 a 11).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El día 6 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de referencia 25899333300120140043500, en el cual, el actor de la presente demanda, funge como apoderado judicial de la señora Constanza Ximena Calderón.

2. La providencia anteriormente aludida, fue notificada mediante edicto

en el cual, el actor de la presente demanda, funge como apoderado judicial de la señora Constanza Ximena Calderón.

2. La providencia anteriormente aludida, fue notificada mediante edicto el cual fue fijado el 6 de febrero de 2015, y desfijado el día 10 del mismo mes y año.

3. Con ocasión de lo anterior, el demandante presentó escrito el 11 de marzo de 2015, en donde solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2015 por indebida notificación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; pues dicha notificación, a juicio del accionante, debió realizarse de conformidad con lo expresado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2015.

4. El día 18 de junio de 2015, el accionado dictó providencia en la cual denegó la solicitud de la parte actora, pues señaló que la notificación se hizo en cumplimiento del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; y que además, el señor Julián Andrés Giraldo Montoya no acreditó la existencia del buzón electrónico para notificaciones judiciales, pues no se encuentra inscrito en el registro mercantil.

2Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela

5. El día 23 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela

5. El día 23 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación, en donde nuevamente solicitó la nulidad de lo actuado desde el 6 de febrero de 2015 en el proceso de referencia 25899333300120140043500, por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia; solicitud que fue resuelta en forma negativa, por cuanto en providencia del 16 de julio de 2015, el demandado esgrimió que el auto que niega la declaratoria de nulidad de lo actuado, no es apelable, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tal los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política

Colombiana.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la autoridad demandada, de la siguiente manera: “Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso impuestas a la suscrita en calidad de apoderada dentro del proceso bajo el radicado 25899333300120140043500 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá ” (fls. 9 y 10 - negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal A su turno, el Magistrado sustanciador por providencia del 19 de enero

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá ” (fls. 9 y 10 - negrillas y mayúsculas del demandante).

D. Actuación procesal A su turno, el Magistrado sustanciador por providencia del 19 de enero de 2016 (fls. 16 a 18), adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Denegar la solicitud de medida provisional.

3Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela 3) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 4) Requerir a la parte demandada, para que remita el proceso No. 25899333300120140043500 en calidad de préstamo. 5) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 6) Notificar a las partes.

El Juez Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá fue notificado del inicio de la presente acción el día 17 de marzo de 2016, mediante correo electrónico (fls. 20 a 21).

E. Argumentos de la defensa Mediante informe allegado el 28 de marzo de 2016 (fls. 23 a 25 vltos.), el Juez Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá manifestó, en síntesis lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tal sentido dicha Corporación en Sentencia T-142 de 2012, manifestó: "2 Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tal sentido dicha Corporación en Sentencia T-142 de 2012, manifestó: "2 Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: 4Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad

razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor e. Que la parte adora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. Igualmente, se pronunció respecto al principio de inmediatez en acciones de tutela así: "4. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, 5Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe

puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable”. Conforme lo anterior, se colige que uno de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que sea interpuesta dentro de un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental dando cumplimiento al principio de inmediatez, en caso

para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que sea interpuesta dentro de un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental dando cumplimiento al principio de inmediatez, en caso contrario y de manera excepcional el accionante deberá demostrar la existencia de circunstancias que hubieren impedido la presentación de la acción dentro de un plazo considerable, de acuerdo a los escenarios excepcionados ya anotados. 6Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela Al estudiar el caso sub-examine el Despacho considera que en virtud de la jurisprudencia que antecede, el actor no dio cumplimiento al principio de inmediatez, pues al verificar los hechos anteriormente enunciados el suscrito funcionario encuentra que el accionante interpone la presente acción ocho (08) meses después de haber sido emitida la última actuación, esto es el auto de fecha 16 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición de nulidad por indebida notificación.

Conforme lo anterior y de acuerdo a los presupuestos establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, fue interpuesta transcurrido un lapso más que considerable desde la ocurrencia de los hechos planteados, sin que se probara si quiera de manera sumaria la ocurrencia de circunstancias que evidencien las razones del retraso.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela

que considerable desde la ocurrencia de los hechos planteados, sin que se probara si quiera de manera sumaria la ocurrencia de circunstancias que evidencien las razones del retraso.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso

7Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela La parte demandada aportó el expediente del proceso No. 25899-3333-001-2014-00435-00, donde se observa que la sentencia emitida se le notificó vía correo electrónico a las partes, excepto a la demandante

(fl. 95 de dicho expediente). Así mismo, se observa que en otros procesos, a la parte aquí demandante las sentencias proferidas sí se las han notificado al correo

(fl. 95 de dicho expediente). Así mismo, se observa que en otros procesos, a la parte aquí demandante las sentencias proferidas sí se las han notificado al correo electrónico, verbigracia, 2014-00123, 2014-0056, 2014-0061, 20140129, 2014-0134, etc. (fls. 116 a 174 ibidem).

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, Julián Andrés Giraldo Montoya demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso de radicado 25899333300120140043500.

Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, si bien no allegó el informe solicitado por este Tribunal, aportó el expediente del proceso 25899333300120140043500. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) Respecto a las causales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, manifestó: “(…)

  1. Respecto a las causales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de

2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, manifestó: “(…) 7.3 Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[34] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales 8Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela genéricas de procedibilidad de la acción”, las cuales fueron

sistematizadas en la Sentencia C–590 de 2005:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…)”. (negrillas fuera de texto). En el caso materia de estudio, se alega la configuración de requisitos de procedencia de la acción de tutela derivados del defecto procedimental,

ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…)”. (negrillas fuera de texto). En el caso materia de estudio, se alega la configuración de requisitos de procedencia de la acción de tutela derivados del defecto procedimental, ya que, el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá no notificó la 9Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela sentencia proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-2014-00435-00, en la forma establecida en el C.P.A.C.A. 2) El artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. (subraya la Sala).

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. (subraya la Sala). En el proceso materia de discusión se observa lo siguiente: a) En el escrito de demanda, en el folio 47 del expediente del proceso no. 25899-33-33-001-2014-00435-00, se tiene que, la parte actora informó su correo electrónico para ser notificado a través de este. b) El auto que avocó conocimiento y admitió la demanda fue notificado efectivamente al correo electrónico de la parte actora (fl. 53 expediente 25899-33-33-001-2014-00435--00). c) La sentencia de 30 de enero de 2015, en el cual se declararon no probadas las excepciones de la contestación de demanda y se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 93 ibidem), se notificó por edicto (fl. 94 ibid.), y por correo electrónico a las partes del proceso, excepto a la parte demandante (fl. 95 ib.). 10Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela d) Contra la anterior actuación la parte demandante presentó incidente de nulidad (fls. 96 a 97 ib.), el cual fue denegado por el Juez de conocimiento mediante auto de 18 de junio de 2015 (fls. 105 a 108 ib.). e) Contra tal decisión presentó recurso de apelación (fls. 109 a 115

conocimiento mediante auto de 18 de junio de 2015 (fls. 105 a 108 ib.). e) Contra tal decisión presentó recurso de apelación (fls. 109 a 115 ib.), el cual fue declarado improcedente por auto de 16 de julio de 2015 (fls. 176 a 177 ib.). 3) Frente al defecto procedimental, este se da cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento. Esta figura se constituye en aquella actuación que se origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo1.” Debe señalarse además que, en materia jurídica cualquier actuación ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jurídica, éstas deberán ceñirse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantiza los derechos fundamentales de las partes. Así, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jurídica a las providencias que se dicten en el trámite de cualquier actuación judicial, garantizando la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho y da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva 1 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las

Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio para la efectiva 1 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. 11Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela garantía del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, además del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por éste, como ocurrió en este caso, donde la parte demandante por la indebida notificación de la sentencia no pudo ejercer su derecho a la contradicción de la misma. 3) Así las cosas, del acervo probatorio, de la norma mencionada y haciendo suya esta Sala la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, no le garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso, porque si bien en el escrito de demanda de aquel proceso manifestó su correo electrónico para ser notificado en debida forma de las actuaciones judiciales que para el efecto se emitieran, sólo se le notificó por este medio el auto admisorio de la demanda, faltando la sentencia emitida , tal como lo establece el artículo 206 del C.P.A.C.A, y no como erróneamente lo realizó el

efecto se emitieran, sólo se le notificó por este medio el auto admisorio de la demanda, faltando la sentencia emitida , tal como lo establece el artículo 206 del C.P.A.C.A, y no como erróneamente lo realizó el Juzgado demandado, al dar aplicación a lo planteado por el C.P.C. Por lo anterior, y ante la evidente existencia de vía de hecho por defecto procedimental, se ordenará al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la parte demandante la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-201400435-00, y así pueda hacer uso de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

12Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya Acción de Tutela 1°) Declárase la existencia de vía de hecho por defecto procedimental en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25899-33-33-001-2014-00435-00 tramitado en el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá. 2°) En consecuencia, ordénase al Juzgado Segundo Administrativo de

25899-33-33-001-2014-00435-00 tramitado en el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá. 2°) En consecuencia, ordénase al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la parte demandante la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25899-33-33-001-201400435-00, y así pueda hacer uso de los recursos de ley. 3º) Devuélvase el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 25899-33-33-001-2014-00435-00 al Juzgado de origen. 4º) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 13Expediente: 25000-23-41-000-2016-00632-00

Actor: Julián Andrés Giraldo Montoya

Acción de Tutela

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 14

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