TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00659-00-(14-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00659-00-(14-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Único requisito para adelantarlo lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente esto es la liquidación oficial revisión – Aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción Problema Jurídico: ¿Se debe establecer si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la liquidación oficial de revisión a través de la cual se rechazó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta del año 2009, y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encuentra en firme, y de ser así declarar la nulitación deprecada? “ (…) En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución.(…) De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del
De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y/o rechazo de los mismos. (…) De la norma antes citada (Artículo 670, inciso 3° parágrafo 2° del Estatuto Tributario. Nota de Relatoría) se extrae claramente que el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión. En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun cuando estuviese en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine su legalidad no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación. De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, sin considerar de modo alguno su firmeza. (…) Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de
sin considerar de modo alguno su firmeza. (…) Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente es demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., en consonancia con el numeral 4° del artículo 829 ejusdem , la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva. (…) Dicho argumento no es de recibo por la Sala, dado que, como se expresó con antelación, para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente el único requisito exigido por el inciso 3° del artículo 670 del Estatuto Tributario es que se surta la notificación de la liquidación oficial de revisión; acto que, por demás, delimita el conteo del plazo de los dos (2) años con que cuenta la Administración para proceder a la imposición de la mencionada sanción.Luego, el hecho de que la legalidad de los actos de determinación del tributo sea discutida ante esta Jurisdicción, no impide a la Administración imponer la sanción por devolución improcedente pues, se repite, la única exigencia para tal fin es que ésta se imponga dentro del término de los dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin considerar su firmeza. (…) Así las cosas, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de
del término de los dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin considerar su firmeza. (…) Así las cosas, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar, los cuales, naturalmente, equivalen a los resulten sobre el mayor impuesto determinado por la Administración. Bajo ese entendido, se precisa que los contribuyentes cuyos saldos a favor declarados hayan sido devueltos por la Administración de manera improcedente, deben reintegrar la diferencia del total del saldo a favor determinado en su declaración y devuelto por la Administración y el fijado de manera definitiva, suma dentro de la cual se incluye la sanción por inexactitud. Empero, a título de sanción propiamente dicha, esto es, de la sanción por devolución improcedente, la Administración debe liquidar y pagar intereses de mora y el incremento de los mismos en un 50% únicamente sobre el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud. (…) No obstante lo anterior, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, consagra la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose del régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Así las cosas, al compararse la regulación de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, concluye la Sala que la
devoluciones y/o compensaciones consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, concluye la Sala que la norma más favorable para la contribuyente, a efectos de liquidar la sanción por devolución improcedente, es la establecida en la última reforma tributaria que consagra la multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
SENTENCIA NRD No. 065
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: GETRONICS COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01502-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Getronics Colombia Ltda., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA. i) Que se declare nula la Resolución Sanción No. 312412014000011 del 18 de marzo de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente por la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009 al contribuyente Getronics Colombia Ltda. ii) Que se declare nula la Resolución No. 900.223 de 25 de marzo de 2015 por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 312412014000011 del 18 de marzo de 2014.
SEGUNDA.
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se excluya de la base para el cálculo de la sanción por compensación y/o devolución improcedente, las sumas correspondientes a la sanción por inexactitud, la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y la sanción por irregularidades en la contabilidad, ya que sobre estas no es posible liquidar intereses moratorios”.
2. LOS HECHOS.
La sociedad demandante los sintetiza así: El 26 de abril de 2010, Getronics Colombia Ltda. presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2009, determinando un saldo a favor por valor de $4.951.071.000.
declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2009, determinando un saldo a favor por valor de $4.951.071.000. Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2010 ante la Administración Tributaria, la sociedad actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado; petición que fue aceptada por el fisco con la Resolución No. 6282-0593 del 26 de mayo de 2010, reconociendo la devolución de la suma equivalente a $1.651.732.000 y la compensación del valor de $3.299.339.000. El 07 de junio de 2012, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 312382012000091 en el que propuso modificar el denuncio privado presentado por la demandante. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000021 del 05 de marzo de 2013, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, eliminando el saldo a favor de $4.951.071.000 y fijando un total de saldo a pagar equivalente a $1.173.258.000.Contra esa decisión, la contribuyente presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.087 del 02 de abril de 2014, confirmando la liquidación oficial. El 27 de agosto de 2013, el fisco profirió el Pliego de Cargos No. 312382013000107 del 27 de agosto de 2013 proponiendo la imposición de la sanción por devolución
El 27 de agosto de 2013, el fisco profirió el Pliego de Cargos No. 312382013000107 del 27 de agosto de 2013 proponiendo la imposición de la sanción por devolución improcedente contra la actora. Dicho acto fue contestado por medio de escrito radicado el 27 de septiembre del mismo año, oponiéndose a la imposición de la predicada sanción. A través de Resolución No. 312412014000011 del 18 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la entidad demandada sancionó a la contribuyente por la devolución improcedente del saldo a favor declarado. Esa decisión fue recurrida por la demandante en reconsideración; recurso que fue resuelto por la Administración Tributaria mediante la Resolución No. 900.233 del 25 de marzo de 2015, confirmando el acto de sanción.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29, 95 y 363. Ley 1437 de 2011: artículo 100. Código General del Proceso: artículo 161. Estatuto Tributario: artículos 634, 670 y 683.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Getronics Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Getronics Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Violación de los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política y 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. La DIAN en los actos administrativos acusados dio una interpretación errónea a las normas en que estos se fundan, dándoles un alcance que no tienen. Ello, por cuanto el artículo 670 del E.T. que contempla la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor, solo impone la carga al contribuyente de reintegrar las sumas devueltas o compensadas indebidamente, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un 50%. Así las cosas, dicha sanción no puede liquidarse teniendo como base para ello la sanción por inexactitud, o cualquier otra, como lo pretende la Administración Tributaria. De concebirse como lo hace la DIAN, que la sanción por devolución improcedente se debe calcular con base en la sanción por inexactitud, sería como decir que sobre esta última se causan intereses moratorios, lo cual se opone al precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado en que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la sanción por inexactitud no hace parte de la base de cálculo de la sanción por devolución improcedente.Aunado a lo anterior, se recalca que los intereses moratorios se causan sobre impuestos,
sanción por inexactitud no hace parte de la base de cálculo de la sanción por devolución improcedente.Aunado a lo anterior, se recalca que los intereses moratorios se causan sobre impuestos, anticipos y retenciones, por lo que la pretensión de la DIAN de liquidarlos tomando como base para tal efecto el valor de las sanciones liquidadas en el acto de liquidación oficial de revisión, es una interpretación manifiestamente contraria al contenido del artículo 634 del E.T. En el sub examine, el fisco modificó el saldo a favor declarado por la demandante que dio origen a la sanción por devolución improcedente, así:
CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN DIAN DIFERENCIA DISCUTIDA Renta líquida gravable 276.261.000 5.711.731.000 5.435.470.000
Impuesto neto de renta 91.166.000 1.884.871.000 1.793.705.000 Total retenciones 5.042.237.000 5.042.237.000 0 Sanciones 0 4.330.624.000 4.330.624.000 Total saldo a pagar 0 1.173.258.000 1.173.258.000 Total saldo a favor 4.951.071.000 0 4.951.071.000 De conformidad con ello, la sociedad debía reintegrar la suma compensada y devuelta de manera improcedente, más los intereses de mora aumentados en un 50%; sin embargo, la base para determinar dicha sanción no es la diferencia del valor a reintegrar equivalente a $4.951.071.000 como lo señala la Administración de Impuestos, sino la diferencia del valor del mayor impuesto a pagar que constituye, a su vez, la base del
equivalente a $4.951.071.000 como lo señala la Administración de Impuestos, sino la diferencia del valor del mayor impuesto a pagar que constituye, a su vez, la base del cálculo de la referida sanción, esto es, el monto de $1.793.705.000, sin incluir el valor de las sanciones que asciende a la suma de $4.330.624.000. Así las cosas, a juicio de la parte actora, de no declararse la nulidad de los actos demandados la contribuyente estaría sometida al pago de una sanción superior a la que legalmente le correspondería; por tal razón, resulta evidente la falsa motivación de la sanción impuesta en tanto la contribuyente sólo debería reintegrar el mayor valor devuelto y/o compensado, con los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto liquidado, y a título de sanción por devolución improcedente, el incremento en el 50% de los intereses de mora así determinados. 4.2. Los actos administrativos demandados deben estar ejecutoriados para que sea procedente la imposición de la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T. El inciso 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario contempla como presupuesto para la imposición de la sanción por devolución improcedente la existencia de una liquidación oficial de revisión por medio de la cual se logre determinar el rechazo o modificación del saldo a favor. Dicho acto de liquidación debe encontrarse debidamente ejecutoriado que conduce, naturalmente, a que el mismo haya adquirido firmeza. Al respecto, el artículo 87 del
saldo a favor. Dicho acto de liquidación debe encontrarse debidamente ejecutoriado que conduce, naturalmente, a que el mismo haya adquirido firmeza. Al respecto, el artículo 87 del C.P.A.C.A. dispone que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no procede recurso alguno, o cuando se deciden los recursos interpuestos, o cuando se haya vencido el término para interponer los recursos o se haya renunciado expresamente a ellos, o cuando se haya protocolizado el silencio administrativo positivo. Por su parte, el artículo 829 del E.T. prevé que los actos administrativos proferidos por la Administración Tributario se entienden ejecutoriados, entre otras posibilidades, cuando losrecursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. En el caso in examine, se infiere que la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor declarado por la sociedad actora y que fue objeto de devolución no se encontraba debidamente ejecutoriada, en tanto la parte actora presentó en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; situación que impide al fisco reclamar la devolución improcedente del saldo a favor.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 31 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 106 a 125): De conformidad con lo establecido en el artículo 670 del E.T., las devoluciones o
consignadas en la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 106 a 125): De conformidad con lo establecido en el artículo 670 del E.T., las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, dado que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la DIAN. Asimismo, dicho precepto es claro en señalar que una vez notificado el acto de revisión la Administración podrá imponer la sanción correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a tal notificación. En esa medida, no puede considerarse como requisito para la imposición de la mencionada sanción, que la liquidación oficial de revisión haya quedado en firme mediante la cual se modificó el saldo a favor, pues ello implicaría que el fisco pierda la facultad sancionatoria, dado que el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y jurisdiccional respecto del acto que rechaza o modifica el saldo a favor, puede acarrear el vencimiento del término de los dos (2) años que consagra la norma para imponer la sanción. De otro lado, y en relación con la liquidación de la sanción por devolución improcedente, advierte la parte demandada que la decisión adoptada en los actos acusados se ajusta a derecho, en tanto se ordenó el reintegro del saldo a favor que había sido devuelto de
advierte la parte demandada que la decisión adoptada en los actos acusados se ajusta a derecho, en tanto se ordenó el reintegro del saldo a favor que había sido devuelto de manera improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, sin considerar en dicho cálculo la sanción por inexactitud que alega la demandante. Entonces, habiéndose determinado en la liquidación oficial el saldo a favor en $0 que fue declarado por la parte actora en $4.951.071.000, y el mayor impuesto a pagar en $1.793.705.000, ha de entenderse que sobre dicho monto debe calcularse la sanción de que trata el artículo 670 del .E.T. correspondiente a los intereses moratorios incrementados en el 50%, al momento de su liquidación que sólo ocurre en la fecha en que se efectúa el pago. De modo que, el valor del reintegro en la suma de $4.951.071.000 corresponde al saldo a favor rechazado mediante la liquidación oficial de revisión que lo hizo improcedente; asimismo, el valor de los intereses moratorios deben calcularse sobre el mayor valor devuelto compensado improcedentemente, conforme con las normas vigentes a su pago, esto es, a lo previsto en los artículos 634 y siguientes del E.T.C. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 03 de septiembre de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciere sus veces; así como a los señores
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 03 de septiembre de 2015, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciere sus veces; así como a los señores agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 88 a 90). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la entidad acusada contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 106 a 125, como se consignó en precedencia.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 19 de mayo de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 30 de noviembre del mismo año, a las 10:00 a.m. (fls. 144 a 145 y 172 a 181). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar causales de nulidad. Tampoco se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre ellas. Se denegó la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso, que había sido solicitada por la contribuyente con el escrito de demanda. Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.
E. ALEGACIONES FINALES.
Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 183 a 184 y 185 a 191).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso a cargo de la demandante, una sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta, correspondiente a la vigencia fiscal 2009, a saber: Resolución Sanción No. 312412014000011 del 18 de marzo de 2014. Resolución No. 900.233 del 25 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: 1.1. Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: 1.1. Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se rechazó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta del año 2009 y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encontrara en firme. 1.2. Si la sanción por devolución improcedente imputada por el fisco en cuantía de $4.951.071.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, fue liquidada correctamente.
2. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas documentales que reposan en el plenario: Declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2009 presentada por la demandante mediante Formulario No. 1109601079118 del 26 de abril de 2010, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $4.951.071.0001. Corrección a la declaración inicial por el concepto antes anotado, en la cual se mantuvo el saldo a favor liquidado en el monto de $4.951.071.0002. Formato de solicitud de devolución y/o compensación diligenciado por la sociedad actora, en la cual solicitó la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta
del año 2009 en cuantía de $4.951.071.000 (fls. 29 a 33 c.a.). Resolución No. 6282-0593 del 26 de mayo de 2010, a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales reconoció a favor de la sociedad Getronics Colombia Ltda. la suma de $4.951.071.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2009, a cuyo efecto ordenó compensar el valor de $3.299.339.000 y devolver el monto de $1.651.732.0003. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000021 del 31 de marzo de 2011, en la cual se modificó el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por la contribuyente por el año 2009, rechazando en su totalidad el saldo a favor equivalente a $4.951.071.000 (fls. 7 a 20 c.a.). Tal acto fue confirmado mediante la Resolución No. 900.087 del 02 de abril de 2014 (fls. 137 a 167 c.a.). 1 Fl. 23 c.a. 2 Fl. 25 c.a. 3 Fls. 26 a 28 c.a.Auto de Apertura No. 312382013000661 del 03 de julio de 2013, mediante el cual la entidad demandada ordena iniciar investigación en contra de la sociedad Getronics Colombia Ltda., por el programa “sanción por devolución improcedente”4. Pliego de Cargos No. 312382013000107 del 27 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad de fiscalización propuso a cargo de la sociedad demandante la imposición de la
Pliego de Cargos No. 312382013000107 del 27 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad de fiscalización propuso a cargo de la sociedad demandante la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en el monto de $4.951.071.000 que corresponde al valor reconocido como saldo a su favor, más los intereses moratorios incrementados en un 50% (fls. 49 a 51 c.a.). Respuesta al pliego de cargos mencionado, radicada ante la Administración Tributaria el 07 de septiembre de 2013 en la cual se alega, de un lado, la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor devuelto, pues, a esa fecha, el recurso de reconsideración que se interpuso contra tal acto no se había resuelto; y del otro, la errónea liquidación de la sanción prenotada, dado que esta debió basarse, a su juicio, en el mayor impuesto a cargo determinado por el fisco5. Resolución No. 312412014000011 del 18 de marzo de 2014, en la cual se impone sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la contribuyente en cuantía de $4.951.071.000, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración a través de memorial radicado el 15 de mayo de 2014, insistiendo en los argumentos expuestos con la contestación al pliego de cargos; sin embargo, respecto de la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión, indicó además que demandaría su legalidad ante esta
con la contestación al pliego de cargos; sin embargo, respecto de la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión, indicó además que demandaría su legalidad ante esta Corporación teniendo como plazo para ello hasta el 02 de agosto de 2014. Por tal razón, solicitó al fisco decretar la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto se definiera sobre la legalidad del acto que sustenta la imposición de la sanción7. Resolución No. 900.233 del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración mencionado, decidiendo confirmar en su integridad el acto sancionatorio recurrido8
3. ANALISIS DE LA SALA 3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO
DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de 2 años contados a partir del vencimiento del término para declarar9. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite
4 Fl. 1 c.a. 5 Fls. 54 a 66 c.a. 6 Fls. 81 a 98 c.a. 7 Fls. 113 a 123 c.a. 8 Fls. 180 a 199 c.a. 9 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo10. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo
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