TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00666-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00666-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE INSISTENCIA, POR CUANTO NO FUE REMITIDA POR
NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y TAMPOCO SE
ACOMPAÑA LA SOLICITUD DE INSISTENCIA PARA EL ACCESO
A LA INFORMACION FRENTE A LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD POR CONSIDERARLA RESERVADA La solicitud presentada por el señor (…), en la cual informa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), mediante oficio No. 20166100114721 del 8 de febrero del año 2016, le denegó el acceso a una información solicitada en derecho de petición radicado el día 19 de enero de ese mis o año, no se adecúa al trámite establecido para los recursos de insistencia. En efecto, el trámite de recursos de insistencia está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio del alno 2015, la cual establece que, ante la negativa de una autoridad frente a la expedición de copias o información solicitada mediante petición, con fundamento en la reserva de la misma, la persona interesada podrá insistir en su petición, la cual deberá resolver el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar en que se encuentren los documentos, para lo cual el funcionario respectivo debe remitir la petición inicial y la insistencia, junto con la respuesta de la entidad para ser decidida. Se advierte que, la solicitud presentada en el caso de la referencia
cual el funcionario respectivo debe remitir la petición inicial y la insistencia, junto con la respuesta de la entidad para ser decidida. Se advierte que, la solicitud presentada en el caso de la referencia no cumple con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia, por cuanto no fue remitida por ninguna autoridad administrativa y tampoco se acompañan la solicitud de insistencia para el acceso a la información, frente a la negativa de la autoridad por considerarla reservada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00666-00
Solicitante: JULIÁN ENRIQUE ALDANA OTÁLORA
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIAExpediente No. 250002341000201600666-00
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora Recurso de Insistencia Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor Julián Enrique Aldana Otálora, radicada el día 18 de marzo del presente año, con el fin de acceder a una información administrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(DAPS). 1) En primer lugar, e l derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los
públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 2) Se pone de presente que, el trámite establecido para las peticiones y los recursos de insistencia se encuentra regulado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, en el siguiente sentido: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única 1 Artículo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015. 2Expediente No. 250002341000201600666-00
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora
Recurso de Insistencia
de autoridades distritales y municipales decidir en única 1 Artículo sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015. 2Expediente No. 250002341000201600666-00
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora Recurso de Insistencia instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes . Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Bajo el anterior contexto, se advierte que los recursos de insistencia proceden en la medida en que, al realizar una petición ante alguna autoridad, la misma se niega a resolverla invocando la reserva de la
o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Bajo el anterior contexto, se advierte que los recursos de insistencia proceden en la medida en que, al realizar una petición ante alguna autoridad, la misma se niega a resolverla invocando la reserva de la información, y ante la insistencia del peticionario es enviada la solicitud al Tribunal Administrativo respectivo para que sea resuelta en el sentido que corresponda. 3) La solicitud presentada por el señor Julián Enrique Aldana Otálora, visible en los folios 1 a 4 del expediente, en la cual informa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), mediante oficio No. 20166100114721 del 8 de febrero del año 2016 (fl. 8 vlto.), le denegó el acceso a una información solicitada en derecho de petición radicado el día 19 de enero de ese mis o año (fls. 3Expediente No. 250002341000201600666-00
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora Recurso de Insistencia 5 a 7), no se adecúa al trámite establecido para los recursos de insistencia.
En efecto, el trámite de recursos de insistencia está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio del alno 2015, la cual establece que, ante la negativa de una autoridad frente a la expedición de copias o información solicitada mediante petición, con fundamento en la reserva de la misma, la persona interesada podrá insistir en su petición, la cual deberá resolver el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar en que se encuentren los documentos, para lo
reserva de la misma, la persona interesada podrá insistir en su petición, la cual deberá resolver el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar en que se encuentren los documentos, para lo cual el funcionario respectivo debe remitir la petición inicial y la insistencia, junto con la respuesta de la entidad para ser decidida. Se advierte que, la solicitud presentada en el caso de la referencia no cumple con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia, por cuanto no fue remitida por ninguna autoridad administrativa y tampoco se acompañan la solicitud de insistencia para el acceso a la información, frente a la negativa de la autoridad por considerarla reservada. 4) En consecuencia de las anteriores consideraciones, como quiera que no es posible adelantar el trámite dentro de la presente solicitud de insistencia del señor Julián Enrique Aldana Otálora, la misma será declarada improcedente. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el recurso de insistencia presentado no se puede tramitar por no ser procedente. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de Colombia y por autoridad de la ley, 4Expediente No. 250002341000201600666-00
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora
Recurso de Insistencia F A L L A : 1º) Declárase improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Julián Enrique Aldana Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva.
Actor: Julián Enrique Aldana Otálora
Recurso de Insistencia F A L L A : 1º) Declárase improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Julián Enrique Aldana Otálora, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse al interesado los documentos sin necesidad de desglose y, archívese la actuación. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 5