TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00678-00-(12-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00678-00-(12-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Sanción pecuniaria por no presentarse a definir su situación militar Vemos entonces que la autoridad demandada tuvo como fundamento para imponer la sanción lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 que a su tenor señala: “Artículo 13. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.” Dicho postulado normativo en ningún momento establece que el actor se encuentre obligado a demostrar su calidad de estudiante cada semestre para que no sea declarado remiso y en lo que respecta al término de dos (2) años de aplazamiento solicitando la expedición de la libreta militar provisional, este entra en conflicto directo con una norma de carácter superior que permanece vigente en el ordenamiento jurídico como es el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014, que establece claramente que el término que tienen las personas que se encuentren cursando estudios superiores para definir su situación militar es el momento de culminación de sus estudios, aspecto que
1738 de 2014, que establece claramente que el término que tienen las personas que se encuentren cursando estudios superiores para definir su situación militar es el momento de culminación de sus estudios, aspecto que debió ser valorado por la autoridad sancionatoria al momento de proferir los actos administrativos acusados y sobre el cual tuvo conocimiento al momento de la citación en el año dos mil catorce (2014) y al resolver los recursos interpuestos por el demandante. En ese sentido, se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor (…) en tanto se dejaron de apreciar elementos probatorios y la normatividad en conjunto que regula la prestación del servicio militar, aplicando una menos favorable en detrimento de su situación económica, por lo que resulta acertado dejar sin efectos las Resoluciones del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), del nueve (9) y catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que impusieron la sanción al actor y confirmaron la decisión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BExpediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela
Fallo
SENTENCIA No. 2016-04-54 AT
Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA
Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA
ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL –DECIMOQUINTA ZONA DE
RECLUTAMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00678-00
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y a familia – multa por no definición de situación militar.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y la DECIMOQUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la familia consagrados en los artículos 29, 42 y 67 Constitucionales.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL y la DECIMOQUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la educación y a la familia, toda vez que – según exponele fue impuesta una sanción pecuniaria por no presentarse a definir su situación militar, sin tener en cuentas su particular situación económica.
En el escrito, el accionante aduce que fue citado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), para definir su situación militar lo que le fue informado en el Colegio Distrital HUZA donde se graduó en el año dos mil trece (2013), oportunidad en la que se presentó y aportó el comprobante de que se encontraba cursando primer semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad Minuto de Dios; allí le indicaron que debía adquirir la libreta militar provisional; sin embargo, no pudo hacerlo en ese
momento debido a problemas familiares y económicos . 2Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo Continua la narración de los hechos manifestando que el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le informó que debía inscribirse en la página web del Ejército Nacional para definir su situación militar, lo cual hizo aguardando a ser citado nuevamente pero en su lugar, finalizando el mes de enero de dos mil dieciséis (2016), recibió una citación a junta de remisos en la cual se le impuso la sanción de dos (2) multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes cada una, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación el primero (1º) de marzo del año en curso. Indica que la decisión sancionatoria conlleva la afectación de sus derechos fundamentales como quiera que se encuentra estudiando en la noche y trabajando en el día como vendedor puerta a puerta, debido a la precariedad de recursos económicos y que además responde por el sustento de su núcleo familiar, conformado por su madre y dos (2) hermanos. Acerca de su padre informa que él está privado de la libertad hace catorce (14) años. Relata que nunca fue notificado y solo fue citado el día en que se le impuso la sanción, obligándole además a prestar el servicio militar obstruyendo su proyecto educativo. Concluye resaltando que la resolución que impuso la sanción no tiene número ni firma del señor comandante del Distrito Militar No. 1 por lo que
proyecto educativo. Concluye resaltando que la resolución que impuso la sanción no tiene número ni firma del señor comandante del Distrito Militar No. 1 por lo que no cumple los requisitos legales incurriendo en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual también sucedió ante la ausencia de resolución del recurso de reposición interpuesto. Finalmente, solicita que ordene a las accionadas dejar sin efectos la Resolución que le obliga al pago de la multa, la expedición de su libreta militar y se le exonere del pago de dicho documento. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la cedula de ciudadanía (Fl. 7); fotocopia de los recibos de pago correspondientes al pago de derechos académicos a favor de la Corporación Universitaria Minuto de Dios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso (Fls. 8 a 10); certificado expedido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior acerca del crédito estudiantil adquirido por el señor Albert Yesid González García (Fls. 11 y 12); captura de imagen digital del estado cuenta del crédito educativo adquirido para el pago de la matricula al programa académico de Ingeniería Industrial de la Corporación Universitaria Minuto de Dios (Fls. 13 y 14); certificación laboral expedida por la Comercializadora Lesmes S.A.S (Fl. 15); constancia suscrita por el señor coordinador del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (Fl. 16); constancia expedida por la Corporación Universitaria Minuto
señor coordinador del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (Fl. 16); constancia expedida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios informando que el accionante cursa cuarto semestre del programa académico de Ingeniería Industrial durante el pregrado presencial 2016-1 (Fl. 17); fotocopia de la Resolución No. 004 de 2016 (Fls. 18 a 20); fotocopia de la Resolución del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 21); fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis 3Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo (2016) (Fl. 22); fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los hermanos del actor (Fls. 23 y 24); y fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los señores Alber Yecid González Pita y Carolina García Palacios (Fls. 25 y 26).
2. Posición de las Entidades Demandadas
Ejército Nacional – Decimoquinta Zona de Reclutamiento. A folios 32, 36 y 37 del cuaderno único obran constancias de notificación del Auto Admisorio de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del correo electrónico para notificaciones judiciales del Ejército Nacional y mediante oficios Nos. NM-161264 y NM-16-1265, dándose
través del correo electrónico para notificaciones judiciales del Ejército Nacional y mediante oficios Nos. NM-161264 y NM-16-1265, dándose cumplimiento de esta manera a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en el término de traslado, las demandadas se abstuvieron de dar contestación a la acción de tutela o pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 27) y admitida el día treinta (30) de los mismos mes y año, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante, así como al Ejército Nacional y a la Decimoquinta Zona de Reclutamiento, para que estos últimos rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 30 y 31).
La notificación a los demandados se surtió a través de los correos electrónicos para notificaciones judiciales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 32) y mediante oficios NM16-1264 y NM16-1265 del treinta y uno (31) de marzo del año en curso (Fls. 36 y 37). En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de lo actuación Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de
En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de lo actuación Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad del orden nacional como es el Ejército Nacional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la 4Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la imposición de la multa por no presentarse a definir su situación militar al señor ALBERT YESID GONZÁLEZ
GARCÍA.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la acción de tutela es procedente para discutir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se impone una sanción por no presentarse a definir la situación militar? y, en caso de ser procedente, si ¿el Ejército Nacional – Decimoquinta Zona de Reclutamiento vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al
cual se impone una sanción por no presentarse a definir la situación militar? y, en caso de ser procedente, si ¿el Ejército Nacional – Decimoquinta Zona de Reclutamiento vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación del señor ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA, por imponerle una sanción sin el presunto cumplimiento de los requisitos legales y desconociendo que se encuentra estudiando y carece de recursos económicos para asumir el pago de la multa por no presentarse a definir su situación miliar?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen sanciones por no presentarse a definir la situación militar (ii) (ii) el marco normativo acerca de la incorporación a prestar el servicio militar obligatorio y su aplazamiento frente a la garantía del derecho fundamental a la educación, y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que imponen sanciones por no presentarse a definir la situación militar. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto
fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. 5Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo Conforme a lo anterior el juez de la acción de tutela debe llevar a cabo el análisis de idoneidad del mecanismo ordinario al alcance del peticionario del amparo para de esa forma establecer si deviene improcedente su solicitud, precisamente para garantizar la eficacia de esta acción para la protección de los derechos fundamentales constitucionales. Particularmente, en el caso de actos administrativos referentes a sanciones impuestas por el Ejército Nacional a quienes debiendo presentarse a definir su situación militar, que por algún motivo evaden hacerlo, la H. Corte Constitucional1 ha fijado el siguiente criterio: “En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de
impuestas por el Ejército Nacional a quienes debiendo presentarse a definir su situación militar, que por algún motivo evaden hacerlo, la H. Corte Constitucional1 ha fijado el siguiente criterio: “En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente (acción de nulidad y restablecimiento de derecho) no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar – debido proceso y mínimo vital-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades.” En ese contexto deviene necesario analizar con detenimiento el asunto concreto para establecer la existencia de afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital o al debido proceso con ocasión del trámite de definición de situación militar, casos en los que la acción de tutela se erige en un mecanismo definitivo para evitar la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones desplegadas por las autoridades que intervinieron en la expedición del acto administrativo sancionatorio. (ii) Marco normativo y jurisprudencial acerca de la incorporación a prestar el servicio militar obligatorio y su aplazamiento frente a la garantía del derecho fundamental a la educación. El artículo 216 Constitucional establece que la integración exclusiva de la fuerza pública por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; sin embargo, también contempla el deber de todos los colombianos de “ tomar las armas
la garantía del derecho fundamental a la educación. El artículo 216 Constitucional establece que la integración exclusiva de la fuerza pública por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; sin embargo, también contempla el deber de todos los colombianos de “ tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan” y le impuso al legislador determinar las condiciones sobre la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, la Ley 48 de 2 de marzo 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 6Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. (…) Como puede observarse, todas las personas del sexo masculino están obligadas a definir su situación militar dentro del año anterior a la fecha en que cumpla la mayoría de edad, y los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deben inscribirse durante el transcurso del año lectivo. De otro lado, el ordenamiento jurídico desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) estableció la posibilidad de aplazar la prestación del servicio militar, el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1738 de 2014 dispone taxativamente: “Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de
incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar. La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.” Conforme a la directriz normativa previamente citada al acceder a la mayoría de edad el joven que estuviere matriculado o admitido en un programa académico en una institución educativa podrá aplazar el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar para el momento en cual culmine sus estudios.
Frente a dicho supuesto, la H. Corte Constitucional 2 ha fijado el siguiente criterio: “Una interpretación conjunta de las normas que regulan el aplazamiento en la prestación del servicio militar y que previamente fueron relacionadas en el acápite No. 6 de esta providencia, permiten concluir que el límite máximo que tienen los
aplazamiento en la prestación del servicio militar y que previamente fueron relacionadas en el acápite No. 6 de esta providencia, permiten concluir que el límite máximo que tienen los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para definir la situación militar se presenta al momento de finalizar los estudios de pregrado. Luego, quienes para ese momento, se encuentren adelantando cualquier clase de estudios previos a la formación en sede 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 7Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo de pregrado, en estricto sentido no se encuentran aún en la obligación de dar cumplimiento a este deber, lo que no excluye la protección que el estado debe darle a ese proceso de formación educativa que se esté realizando.
Lo dispuesto en la Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el Decreto 2124 de 2008, respecto a las condiciones para cumplir el deber de prestar el servicio militar, forman una proposición jurídica inseparable. Las disposiciones se condicionan y se complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada para construir hipótesis jurídicas distintas a las allí previstas.” (negrillas fuera de texto). Lo expuesto por la H. Corte Constitucional implica que en cualquier caso mientras persista la condición de estudiante, las personas obligadas a
(negrillas fuera de texto). Lo expuesto por la H. Corte Constitucional implica que en cualquier caso mientras persista la condición de estudiante, las personas obligadas a definir su situación militar, podrán aplazarlo hasta tanto terminen sus estudios. (iii) Caso Concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver (i) si en el asunto bajo análisis es procedente la acción de tutela para controvertir la sanción impuesta al demandante por su condición de remiso y, en caso afirmativo (ii) establecer si el Ejército Nacional ha violado los derechos fundamentales invocados por el señor ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA, debido a que fue sancionado por remiso pese a que le asiste una causal de aplazamiento como es cursar estudios de educativos superiores. (i) En el caso sub judice observa la Sala que la autoridad demandada no rindió el informe solicitado mediante el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, motivo por el que se configura el supuesto contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, en esa medida se dará el valor que la norma otorga a las manifestaciones realizadas por el demandante referidas a su precaria condición económica y la colaboración que en ese sentido aporta a su hogar con el trabajo que desempeña, máxime cuando el padre de aquel no puede hacerlo con ocasión de la privación de su libertad que
a su precaria condición económica y la colaboración que en ese sentido aporta a su hogar con el trabajo que desempeña, máxime cuando el padre de aquel no puede hacerlo con ocasión de la privación de su libertad que actualmente es de catorce (14) años, según el certificado expedido por el INPEC (Fl. 16). Por lo tanto, la imposición de una sanción pecuniaria al demandante implica la amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, quiere ello decir que sufragar su costo es una carga adicional a las obligaciones que ha contraído respecto a la satisfacción de las necesidades de su hogar compuesto por dos (2) menores de edad que son sus hermanos (Fls. 23 y 24) y su madre, así como la obligación contraída con el ICETEX, implica esto que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado y procedente para estudiar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el accionante fue declarado remiso y la sanción pecuniaria que derivó de ello. (ii) Conforme a los hechos puestos de presente por el peticionario del amparo tenemos que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce 8Expediente No. 2016-00678-00
Demandante: Albert Yesid González García
Acción de Tutela Fallo (2014) se presentó a definir su situación militar, momento en el cual presentó el comprobante de que en esa época cursaba el primer semestre del programa académico de Ingeniería Industrial en la Corporación Universitaria Minuto de Dios, situación académica que no se ha interrumpido según la certificación expedida por esa institución educativa (Fl. 17).
Universitaria Minuto de Dios, situación académica que no se ha interrumpido según la certificación expedida por esa institución educativa (Fl. 17). Ahora bien, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, procedió a sancionar al señor ALBERT YESID GONZÁLEZ GARCÍA con dos (2) multas equivalentes a la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 (Fl. 21), decisión contra la cual el presunto infractor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la que le recordó a la autoridad que al momento de su citación en el año dos mil catorce (2014) aportó el certificado de estudios superiores, los cuales no han concluido (Fl. 22). No obra prueba en el plenario que demuestre que el recurso de reposición fue desatado; sin embargo, a través de la Resolución No. 004 del catorce (14) de marzo del presente año, por la cual se resolvió el recurso de apelación, el comandante de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento manifiesta que la decisión fue confirmada por medio de acto del nueve (9) de marzo del mismo año, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta que el Decreto 2124 de 2008 establece que a los bachilleres que cursen estudios superiores se les aplazará su situación militar hasta por dos (2) años más
de marzo del mismo año, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta que el Decreto 2124 de 2008 establece que a los bachilleres que cursen estudios superiores se les aplazará su situación militar hasta por dos (2) años más mediante la entrega de la tarjeta provisional, por lo que el actor tuvo dos (2) opciones, a saber, a) solicitar dicho documento o b) presentarse semestralmente para acreditar su condición de estudiante, ninguna de las cuales fue cumplida por el infractor, considerando que era adecuado declararlo remiso sancionándole en aplicación del literal g) del artículo 42 de la Ley 28 de 1993 y, en segunda instancia, mantener la decisión (Fls. 118 a 120). Vemos entonces que la autoridad demandada tuvo como fundamento para imponer la sanción lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 que a su tenor señala: “Artículo 13. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.” Dicho postulado normativo en ningún momento establece que el actor se
definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.” Dicho postulado normativo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.