TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00698-00-(12-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00698-00-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: SIDNEY POMPILIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
- IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Sidney Pompilio Ramírez Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Sidney Pompilio Ramírez Jiménez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 30), con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AK
DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AK 91 No. 131 A - 15 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio con la Resolución No. 106567 del 09 de Diciembre de 2014 “Por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” , y culminó con la Resolución No. 60357 del 15 de Septiembre del 2015, "Por la cual seExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resuelve un Recurso de Reposición" confirmado la Resolución No. 50570 del 07 de Julio de 2015 "Por la cual se modificó la Resolución No. 12739 del 19 de Febrero de 2015 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa" , siendo la última notificada de manera personal al suscrito apoderado en fecha 05 de Octubre de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el derecho a mi mandante y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la AK 91 No. 131A - 15 de Bogotá., con Cédula Catastral 0092048519000000000, CHIP AAA0129RMMR y matrícula inmobiliaria
50N-20428753.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
Cédula Catastral 0092048519000000000, CHIP AAA0129RMMR y matrícula inmobiliaria 50N-20428753. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 50570 del 07 de Julio de 2015, " POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 12739 DEL 19 DE FEBRERO DE 2015 QUE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA" . Modificando los Artículos SEGUNDO, inicial, toda vez que la misma contiene dos artículos titulados como Segundo, el TERCERO y CUARTO. Parte Resolutiva -en lo que concierne al "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO", FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES., Ordenando pagar el Precio Justo. 2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.
contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante SIDNEY POMPILIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 3.1. DAÑO EMERGENTE 3.1.1. La suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TREINTA PESOS M/cte, ($405.611.030,oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 50570 del 07 de Julio de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AK 91 No. 131 A - 15 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092048519000000000, CHIP AAA0129RMMR y matrícula inmobiliaria 50N-20428753. 3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.
Gastos Notariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%)
Gastos de Escrituración
proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.
Gastos Notariales: 3X1000
Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: - Energía Codensa Retiro de 2 acometida y medidor. Conexión residencial $182.944.oo - Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg $171.460.oo - Gas Natural: suspensión definitiva $131.964.oo.
3.1.4. El valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte ($5.829.798.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., 3.1.5. El Valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/cte ($1.861.400.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realizo el IDU
3.1.5. El Valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/cte ($1.861.400.oo) equivalente al 20 % de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 3.1.6. El valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.882.000.oo) correspondiente al descuento por concepto de Impuesto Predial, toda vez que viola Resolución 1044 del 2014, que modifica la Resolución 898 del 2014, en el entendido de que este factor se tendrá en cuenta pero en trimestre acorde con la época en que se realice la expropiación., adicional a ello, no se tuvo en cuenta que mi poderdante cancelo el valor del impuesto predial en su oportunidad. 3.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 3.2. LUCRO CESANTE La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/cte ($5.393.000.oo) como diferencia que dejo de reconocer el IDU, por concepto de canon de arrendamiento, toda vez que únicamente se le ordeno cancelar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL PESOS
concepto de canon de arrendamiento, toda vez que únicamente se le ordeno cancelar la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL PESOS M/cte ($9.307.000.00), cuando la totalidad del Lucro Cesante corresponde a CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($14.700.000.00), el cual se demuestra con los respectivos contratos de arrendamiento.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.” (fls. 1 a 5 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que adquirió el inmueble (ubicado en la AK 91 No. 131 A15) por prescripción adquisitiva de dominio, mediante sentencia del 11 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, protocolizada mediante Escritura Pública No. 685 del 17 de abril de 2006 de la Notaría 10 de Bogotá. 2) Comunica que, en el año 2006, contrató los servicios de la firma ARCHITECTURA AND LEGAL COMPANY E.U., para efectos de realizar los trámites de licencia de construcción, elaboración de diseños y planos estructurales para la construcción del segundo y tercer piso del inmueble, solicitud de construcción de obra nueva que se presentó ante 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez
inmueble, solicitud de construcción de obra nueva que se presentó ante 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
la Curaduría No. 5 de Bogotá. Así, una vez se demolió lo construido, se construyó estructura para 4 pisos, zapatas, vigas y columnas y placas en concreto, por ende, la vetustez del inmueble corresponde a nueve (9) años de edad. 3) Participa que, mediante Escritura Pública No. 9803 del 10 de diciembre de 2010 de la Notaría 9 de Bogotá, realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Gladys Valero Cubillos, adjudicándose al aquí demandante el bien inmueble ubicado en la AK 91 A No. 131A – 15 de la Localidad de Suba, escritura que fue inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20428753. Pero además, que el bien se encuentra construido hace 9 años, y que corresponde a un edificio esquinero de cuatro (4) pisos o niveles, en la Primera Planta: un local comercial, con dos baños enchapados, cocina doble enchapada, poceta, altura 3,70 metros, entrada independiente al segundo piso, y escaleras de acceso. La Segunda Planta: Un apartamento independiente, consta de sala y comedor independientes, dos alcobas, cocina tipo americano integral a gas natural, zona de lavandería, dos baños completos enchapados, con divisiones en vidrio
apartamento independiente, consta de sala y comedor independientes, dos alcobas, cocina tipo americano integral a gas natural, zona de lavandería, dos baños completos enchapados, con divisiones en vidrio templado, estudio, escaleras de acceso a la tercera planta. La Tercera Planta: Posee un apartamento independiente, con sala comedor, hall de acceso, dos alcobas, cocina básica con gas natural, patio cubierto, zona de lavandería. Baño completo, lavadero. En tanto que, el último piso o cuarto piso, se terminó y/o construyó en el año 2014, luego de obtener ingresos por arrendamiento a lo largo de 9 años, que le permitieran tener una calidad de vida digna como sustento suyo y el de su familia. 4) Señala que, el día 9 de diciembre de 2014 y mediante Resolución No. 106567, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio injusto de indemnización
el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA
Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS M/cte ($232.383.270.oo), más la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/cte ($6.219.399.oo) por daño emergente,
4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho omitiendo el valor por lucro cesante, valores que, asegura, no se ajustan a la realidad, iniciando así la primera etapa del procedimiento de expropiación.
Menciona que la Resolución No. 106567 le fue notificada el día 16 de diciembre de 2014, sin que contra ella procediera recurso alguno, y con ella se dio inicio al procedimiento expropiatorio, abriendo la etapa de negociación. 5) Informa que la entidad demandada realizó la oferta con fundamento en el Avalúo Comercial No. 2014-2003 del 29 de octubre de 2014, aclarado y/o ajustado el 4 de mayo de 2015 frente el costo por depreciación del inmueble, que por convenio interinstitucional llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual, asegura, se realizó sin tener en cuenta la sentencia C-1074 de 2002, así como la C-476 de 2007, desconociendo además algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, de la Resolución 620 de 2008, y de las Resoluciones 898 y 1044 del 2014, entre otros. 6) Destaca que, para la fecha de elaboración del Avalúo Comercial por parte de la UAECD, 29 de octubre de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación cero (0), lo que significa que para Secretaría de
parte de la UAECD, 29 de octubre de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación cero (0), lo que significa que para Secretaría de Planeación el estrato es comercial y por ende el cobro del impuesto predial es mucho más elevado que el valor de un inmueble residencial, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado, lo que demuestra que a ese sector de inmuebles afectados la Administración Distrital, a pesar de no haber variado las características, no le había modificado ese aspecto, debiendo así reconocer ese hecho la demandada, máxime cuando la Secretaria de Planeación es la encargada de poner en conocimiento de la entidad los predios a expropiar. Agrega que, para la fecha en que se profirió la Resolución de Expropiación No. 12739 del 19 de febrero de 2015, algunos inmuebles del sector se encontraban en estrato tres (3), adicional a ello, el predio objeto del presente asunto era estrato cero (0) por catalogarse como 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comercial, factor que, asevera, no fue tenido en cuenta por la entidad expropiante y aquí demandada y menos por quienes realizaron el avalúo para determinar el valor del bien, sino que lo avaluaron al igual que todos los bienes expropiados, aduciendo ser estrato dos (2), yendo en contravía de lo certificado inclusive por Catastro. 7) Manifiesta que la indemnización fue impuesta por el Instituto de
para determinar el valor del bien, sino que lo avaluaron al igual que todos los bienes expropiados, aduciendo ser estrato dos (2), yendo en contravía de lo certificado inclusive por Catastro. 7) Manifiesta que la indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con base únicamente en el Avalúo Comercial No. 2014-2003 del 29 de octubre de 2014 de la UAECD, quien no tenía facultades legales para determinar de manera unilateral el daño emergente ni el lucro cesante, y que además desconocía que se trata de un inmueble con construcción de tres (sic) plantas, la última terminada en el año 2014, con destinación de apartamentos independientes que generan ingresos que, de no haberse dado la expropiación, corresponderían a la pensión vitalicia del aquí demandante, además omitiendo consultar los intereses del afectado y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos. Comunica que, el Avalúo No. 2014-2003 del 29 de octubre de 2014, adolece de errores como el tomar como precio base para calcular el metro cuadrado de construcción el referido en la tabla de tipologías de la UAECD y unos presupuestos realizados que no se anexan al Avalúo, sin mediar opinión del interesado. Pero además, al realizar una comparación con bienes del sector, que por demás ya son de estrato tres (3), sin que estos se asemejen al expropiado, adicional a ello, desconoce por completo la vetustez del inmueble, pues, da como vida y estado de conservación para el tercer piso 16 años, cuando este se
tres (3), sin que estos se asemejen al expropiado, adicional a ello, desconoce por completo la vetustez del inmueble, pues, da como vida y estado de conservación para el tercer piso 16 años, cuando este se terminó de adecuar en el año 2014, iniciando la construcción en el 2007, omitiéndose la autorización de la Curaduría y los tramites que realizó el actor para la construcción en los años 2006 y 2007, en consecuencia, el piso 3 no tiene una edad de 9 años, sino de un (1) año, diferencia muy grande para calcular su valor, y omitió que el bien es comercial y así siempre le cobraron el impuesto predial, pero no se avaluó así. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Añade que, dentro de las anomalías del Avalúo Comercial No. 20142003 del 29 de octubre de 2014 se encuentra la de hacer diferencia entre un bien con estratificación comercial y uno con estrato dos, no aportando el documento que permita determinar que es estrato dos.
Adicionalmente, se aduce que el bien tiene una construcción de 202,17 M2, pero acorde con la certificación expedida por Catastro, se determina que esta es de 205, 19 M2. 8) Manifiesta que radicó sendos derechos de petición ante el IDU, en los que claramente le explicaba de qué constaba el inmueble, le aportó todos y cada uno de los documentos que daban fe de la declaración de renta, en la cual el bien lo declaró por valor de $300.000.000.oo como
los que claramente le explicaba de qué constaba el inmueble, le aportó todos y cada uno de los documentos que daban fe de la declaración de renta, en la cual el bien lo declaró por valor de $300.000.000.oo como patrimonio, además de la manera como realizó la construcción, allegando inclusive el contrato que firmó con la firma de arquitectos para dicho trámite, a fin de que se corrigiera la vetustez y se tuviera en cuenta lo manifestado para corregir todas las falencias del Avalúo, sin embargo, ello no fue acatado y por el contrario las respuestas del IDU fueron afianzar el avalúo y resaltar que el mismo no tenía falencias técnicas, aduciendo que no se contemplaba contraoferta, desconociendo aún más la etapa de negociación. 9) Anuncia que, por lo anterior y teniendo en cuenta que el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello le genera un detrimento patrimonial y empobrecimiento, decidió no aceptar la oferta, en consecuencia la entidad demandada, esto es, el IDU, mediante Resolución 12739 del 19 de febrero de 2015, decidió continuar con la tercera etapa del procedimiento, ordenando la expropiación vía administrativa. Posteriormente, esto es, cinco (5) meses después, mediante Acto Administrativo No. 50570 del 7 de julio de 2015, la entidad expropiante decidió modificar la Resolución No. 12739 de 2015, adicionando un valor
Administrativo No. 50570 del 7 de julio de 2015, la entidad expropiante decidió modificar la Resolución No. 12739 de 2015, adicionando un valor por concepto de lucro cesante y reconociendo un ajuste en la depreciación del inmueble, ello, con fundamento en la aclaración que realiza la UAECD del Avalúo No. 2014-2003 del 29 de octubre de 2015. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Revela que, dicho acto administrativo se le notificó, por medio de su apoderado, el 3 de septiembre de 2015, ante el cual, procedió a presentar recurso de reposición, por cuanto se le estaba causando un agravio injustificado, solicitándole a la entidad expropiante ponderara el valor, que verificara y revisara el Avalúo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque en él se omitieron requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 1044 de 2014, entre otros. 10) Informa que, el 15 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 60357, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 50570 del 7 de julio de 2015, decisión que le fue notificada de manera personal el 5 de octubre de 2015. 11) De otra parte, participa que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
julio de 2015, decisión que le fue notificada de manera personal el 5 de octubre de 2015. 11) De otra parte, participa que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no le puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 50570 del 7 de julio de 2015, así como tampoco le comunicó para que se acercara a recibirlos, incumpliendo el mandato del numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dejándole la zozobra y la carga de tener que estar pendiente de ello. Indica que la entidad le manifestó que el término inmediato expuesto en la Ley 388 de 1997, para poner a disposición los dineros, debían interpretarse bajo el entendido de que éste se ajuste a los reglamentos internos de la entidad, y que solo hasta el día 1º de diciembre de 2015, se le hizo entrega del cheque por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/cte ($237.552.436.oo), esto es, cinco meses después de proferirse la resolución de expropiación, y dos después de haberla notificado. 12) Arguye que, no siendo suficiente con el valor irrisorio que ofertó inicialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de los DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho NUEVE PESOS M/cte ($238.602.669.oo), descontó el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, impuesto predial sin especificar de qué año y sin tener en cuenta que ya se había cancelado ese valor para los años anteriores a la orden de expropiación, gastos de escrituración del predio a adquirir, y debiendo reconocer el lucro cesante que no se hizo en su totalidad, para finalmente entregar un pago neto de
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/cte ($237.552.436.oo). 13) Asegura que la entidad demandada omitió los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, en la cual se incluye el daño emergente y el lucro cesante, no obstante, la demandada no canceló ni ordenó cancelar la totalidad de los perjuicios determinados en el daño emergente, desconociendo dichos valores en la Resolución No. 50570 del 7 de julio de 2015, así como tampoco el valor completo del lucro cesante. 14) Añade que, además de todos los perjuicios económicos que le ha causado, al momento del pago la entidad le realizó una retención de
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
cesante. 14) Añade que, además de todos los perjuicios económicos que le ha causado, al momento del pago la entidad le realizó una retención de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/cte ($5.829.798.oo), por enajenación de bienes raíces, más UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/cte ($1.861.400.oo), no obstante haber realizado otros descuentos en la resolución de expropiación, reduciendo así ostensiblemente el valor justo. 15) Señala que con el valor final pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/cte ($237.552.436.oo), ha empobrecido su pecunio, pues, el Avalúo Comercial No. 10091/2016 del 269 de marzo de 2015, realizado por la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, avalúo que asegura cumple con todos los requisitos de ley, determina como valor comercial del inmueble la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS
($638.802.980.oo).
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($638.802.980.oo). 16) Aclara que no se opone a la expropiación, así como tampoco al interés general, sino que considera injusto el valor ofertado, pues, desconocieron los intereses del afectado, además de que los valores del metro cuadrado construido no está acorde con la realidad de la ciudad de Bogotá y, por ello tomó la decisión de someter la ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo. 17) Manifiesta que, debido a que los pagos que como indemnización está reconociendo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a los propietarios de los inmuebles expropiados es ínfimo e injusto y que los Avalúos Comerciales base de ella tienen graves falencias, el Concejo de Bogotá, a través del Concejal Hosman Martínez, citó a debate de control político a dicha entidad, así como a la Unidad de Catastro, el día 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los Concejales de Bogotá participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo, ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas. Señala que en el debate de control político se ordenaron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las cuales se realizaron dos (2), surgiendo peticiones concretas como, entre
personas que fueran expropiadas. Señala que en el debate de control político se ordenaron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las cuales se realizaron dos (2), surgiendo peticiones concretas como, entre otras: (i) que se entregara copia del Avalúo que debió realizarse al sector afectado, previo a anunciarse el proyecto de la vía, para efectos de la Plusvalía, dado que a algunos predios pese a estar afectados se les cobró valorización; (ii) se solicitó que se abstuvieran de condicionar a los afectados, en el sentido de entregar el bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante; (iii) que no presionaran con la orden de demolición de los bienes expropiados y que fueron por negociación voluntaria; y (iv) que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago, toda vez que lo están haciendo con el 2.5% cuando en la tabla tributaria podría ser el 1.5%, así como la 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho retención por los ingresos por concepto de arrendamiento. Frente a las cuales, asegura a la fecha no han dado respuesta. 18) Asegura que la entidad expropiante y aquí demandada no llevó a cabo la etapa de negociación, pues, se limitó a emitir una resolución de oferta, esperar los 30 días para que los propietarios tomaran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor, sin dar
oferta, esperar los 30 días para que los propietarios tomaran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor, sin dar la posibilidad a los afectados de ser escuchados en audiencia para ponderar el valor. 19) Informa que, con el dinero dado por pago, no ha podido comprar nada igual al inmueble que tenía y continua con la zozobra de la entrega del bien, adicional a ello y a pesar de tener otro inmueble unido a este, el cual también fue expropiado, en nada le ayuda a la situación, por el contrario le afectó su modos vivendi. 20) Finalmente, asegura que el IDU no le hizo entrega de la certificación de las retenciones realizadas y orden de pago, además de entregar una copia ilegible del avalúo realizado por la UAECD, sin que tampoco se diera a conocer las aclaraciones y adiciones, así como el sustento de las modificaciones al Avalúo 2014-2003 del 29 de octubre de 2014. Pero además, informa que en sendas comunicaciones le hizo saber al IDU las falencias del avalúo comercial y le solicitó que se verificara su oferta, sin embargo la entidad expropiante hizo caso omiso a las mismas.
3. Fundamentos de derecho y/o motivos de la nulidad.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 106567 del 12 de diciembre de 2014, 12739 del 19 de febrero de 2015, 50570 del 7 de julio de 2015 y 60357 del 15 de septiembre de 2015, incurren en una
12 de diciembre de 2014, 12739 del 19 de febrero de 2015, 50570 del 7 de julio de 2015 y 60357 del 15 de septiembre de 2015, incurren en una falsa motivación y desviación de poder , dado que los mismos están soportados en un avalúo comercial que tiene falencias, quebrantando así las siguientes disposiciones legales: 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00698-00
Actor: Sidney Pompilio Ramírez Jiménez Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a) El numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que la entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, pues, el cheque lo entregaron solo hasta el día 1º de diciembre de 2015, esto es, cinco (5) meses después de proferida la Resolución No. 50570 del 7 de julio de 2015 que ordenaba la expropiación, a pesar de que el avalúo que sirvió para la indemnización se realizó el 29 de octubre de 2014, y aun así no se pusieron a disposición inmediata.
Aduce que la enti
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