TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00743-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00743-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201600743-00
DEMANDANTE: LILIANA PINEDA TORRES Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU
ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 71
DE LA LEY 388 DE 1997
SENTENCIA
El Tribunal decide la demanda interpuesta por los señores Liliana Pineda Torres y Pedro Antonio Martínez Monguí, a través de apoderado judicial, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.
La demanda
Con base en memorial radicado el 1 de abril de 2016, los señores Liliana Pineda Torres y Pedro Antonio Martínez Monguí, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solicitaron que se acceda a las siguientes pretensiones (fs. 1 a 25).
Declarar la nulidad de las resoluciones 78047 de 3 de septiembre de 2014 “por la cual se formula una oferta de compra”; 105257 de 28 de noviembre de 2014 “Por la cual se ordena una expropiación administrativa” y 8569 de 10 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, todos ellos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.
se ordena una expropiación administrativa” y 8569 de 10 de febrero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, todos ellos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU) a realizar un nuevo procedimiento expropiatorio del inmueble identificado con cédula catastral 57 118 A BIS 9 y matricula inmobiliaria 50C – 1403871; además, se le ordene reconocer un mayor valor del que fue reconocido, teniendo en consideración el valor del inmueble, las construcciones, materiales, ubicación y demás aspectos para tasarlo, así como el valor del daño emergente por cuanto el mismo no fue tasado en los actos cuestionados.2 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Así mismo, solicita que se pague por concepto de perjuicios materiales la suma de $74.748.826 y por concepto de perjuicios morales la suma de $68.945.400, equivalentes a 100 SMMLV, aproximadamente.
Todas las sumas reconocidas deben ser indexadas a partir de la ejecutoria de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda y solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes.
HECHOS
El predio fue adquirido por los actores mediante la Escritura Pública No. 3254 de 26
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes.
HECHOS
El predio fue adquirido por los actores mediante la Escritura Pública No. 3254 de 26 de julio de 1996; en el predio, construyeron una casa de tres pisos.
El IDU, mediante Resolución No. 78047 de 2014, formuló oferta de compra del predio de propiedad de los actores, identificado con la dirección 118 B No. 63-24 de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral 57 118 A BIS 9, chip AAA0072ALXR y matrícula inmobiliaria 50C-1403871, con un área de terreno de 44 M2 y un área de construcción de 117.90 M2.
Mediante Resolución No. 105257 de 28 de noviembre de 2014, se ordenó la expropiación administrativa correspondiente.
Inconforme con el acto administrativo antes referido, los demandantes interpusieron recurso de reposición y a través de la Resolución No. 8569 de 10 de febrero de 2015 se negó el recurso interpuesto.
La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 58. Ley 388 de 1997, artículos 61, 62 y 71. Ley 1682 de 2013, artículo 37. Decreto 1420 de 1998, artículos 21, 22 y 24. Resolución No. 620 de 2008, artículos 21, 34, 35 y 36.
Resolución No. 898 de 2014, artículos 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.3 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.
Actuaciones procesales
Por auto de 7 de julio de 2016, se admitió la demanda conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997; se dispuso notificar personalmente al Director del IDU o a quien este hubiere delegado para tal fin; y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; y, por último, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante. Así mismo, se rechazó la demanda con respecto a la Resolución No. 78047 de 2014 (Fls. 57 a 62).
Mediante escritos separados radicados el 15 de febrero de 2017, el IDU presentó contestación de la demanda y llamamiento en garantía (cuadernos anexos).
El 2 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes presentó escrito de reforma de la demanda (Fls. 90 a 124).
Mediante autos de 29 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador resolvió no aceptar el llamamiento en garantía (Fl. 18, cuaderno anexo); también se dispuso no
Mediante autos de 29 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador resolvió no aceptar el llamamiento en garantía (Fl. 18, cuaderno anexo); también se dispuso no admitir la reforma de la demanda y abrir el proceso a pruebas, para lo cual se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente, se accedió a la práctica de un dictamen pericial, se negó la inspección judicial solicitada y el decreto de unos testimonios (Fls. 149 a 151).
Mediante escritos separados radicados el 8 de junio de 2018, la apoderada del IDU interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial del señor Néstor Andrés Villalobos (Fls. 155 a 157) y recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía (Fls. 20 a 25, cuaderno anexo).
Mediante autos separados de 9 de julio de 2018, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía y se negó el de reposición respecto del mismo tema (Fls. 28 y 29, cuaderno anexo); igualmente, se rechazó el recurso de reposición y se concedió el de apelación con respecto al auto de pruebas y se fijó fecha para la posesión del perito (Fls. 173 y 174).4 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
El 16 de julio de 2018, el IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
El 16 de julio de 2018, el IDU interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto de 9 de julio de 2018, que negó el llamamiento en garantía (Fls. 31 a 37, cuaderno anexo).
A través de autos de 4 de septiembre de 2018 se rechazó el recurso de reposición y se ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja (Fls. 40 y 41, cuaderno anexo). Así mismo, se requirió a la parte actora para que sufragara los gastos periciales, so pena de aplicar el desistimiento de la prueba conforme lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso (Fl. 187).
El 22 de enero de 2019, se declaró el desistimiento de la prueba pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 191).
Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, la apoderada del IDU allegó sus alegatos de conclusión (Fls. 193 a 201).
Contestación de la demandada
El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifestó que unos hechos eran ciertos y que otros lo eran parcialmente. Se opuso a las pretensiones de la demanda (cuaderno de contestación de demanda).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.
Llamamiento en garantía
pretensiones de la demanda (cuaderno de contestación de demanda).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que cuestiona.
Llamamiento en garantía
Escrito de llamamiento
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017, el IDU, con fundamento en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, llamó en garantía a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (en adelante UAECD), por considerar que “existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el5 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas dos entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo a la propietaria del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras de la Carrera 118 B No. 63-24.” (Fls. 1 a 3, cuaderno de llamamiento en garantía).
En tal sentido, solicitó aceptar el llamamiento en garantía propuesto con el fin de que se declare responsable a la UAECD por el pago de la indemnización del posible perjuicio, si se llegare a demostrar, y que, en consecuencia, se condene a la UAECD
En tal sentido, solicitó aceptar el llamamiento en garantía propuesto con el fin de que se declare responsable a la UAECD por el pago de la indemnización del posible perjuicio, si se llegare a demostrar, y que, en consecuencia, se condene a la UAECD a pagar al IDU una suma equivalente a la condena que se llegue a imponer en el evento de que el fallo sea adverso.
Trámite
Mediante auto de 29 de mayo de 2018, se dispuso no aceptar el llamamiento en garantía por considerar que en el marco del proceso especial de expropiación administrativa, previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no se contempla la figura del llamamiento en garantía (Fl. 18, cuaderno de llamamiento en garantía).
El 8 de junio de 2018, la apoderada del IDU presentó recurso de apelación contra la decisión anterior (Fls. 20 a 25, cuaderno de llamamiento en garantía).
Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Despacho sustanciador se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto; indicó que el recurso procedente era el de reposición, adecuó el de apelación a reposición y negó la prosperidad sustantiva del recurso de reposición (Fls. 28 y 29, cuaderno de llamamiento en garantía).
El 16 de julio de 2018, el apoderado del IDU presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anterior (Fls. 31 a 37, cuaderno de llamamiento en garantía).
El 4 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y se ordenó expedir
subsidio, de apelación, contra la decisión anterior (Fls. 31 a 37, cuaderno de llamamiento en garantía).
El 4 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y se ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja (Fls. 40 y 41, cuaderno de llamamiento en garantía).
Mediante providencia de 23 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de queja y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2018, a través del cual se dispuso negar la solicitud de llamamiento de garantía presentada por el IDU con respecto a la UAECD y, en consecuencia, dispuso admitirlo (Fls. 4 a 10, cuaderno de queja).6 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
El 22 de octubre de 2019, se dispuso obedecer y cumplir el auto de 23 de septiembre de 2019 proferido por el H. Consejo de Estado, razón por la cual se envió, en calidad de préstamo, el expediente de la referencia (Fl. 219).
El 18 de noviembre de 2019, el H. Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2018 mediante el cual se negó el llamamiento en garantía y, en su lugar, dispuso que sí había lugar a la aplicación de dicha figura procesal en el presente caso (Fls. 19 a 26, cuaderno anexo).
negó el llamamiento en garantía y, en su lugar, dispuso que sí había lugar a la aplicación de dicha figura procesal en el presente caso (Fls. 19 a 26, cuaderno anexo).
El 3 de julio de 2020, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el H. Consejo de Estado en auto de 18 de noviembre de 2019; y se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el IDU (Fls. 45 y 46, cuaderno anexo).
Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, previo traslado del llamamiento en garantía, se dispuso incorporar las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y se precisó que el llamamiento en garantía sería resuelto en la sentencia (Fls. 52 a 54, cuaderno anexo).
El 3 de diciembre de 2020, la UAE de Catastro Distrital presentó recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 57 y 58).
El 30 de abril de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2020 en el sentido de no reponer (Fls. 67 y 68, cuaderno anexo).
Alegatos de conclusión
El IDU presentó, dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 193 a 201).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico
Consiste en determinar si el precio reconocido a los señores Liliana Pineda Torres y Pedro Antonio Martínez Monguí como indemnización por la expropiación de su predio se ajusta a la aplicación del procedimiento legalmente establecido para los avalúos en esta clase de asuntos.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar el avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio por parte del IDU, en el sentido de determinar si se ajustó a la ley para establecer el pago de un precio justo.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un solo cargo, a saber, el de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados.
Antes de analizar el cargo planteado por la parte demandante, se estima necesario señalar algunas generalidades del caso, con el fin de comprender el análisis posterior.
Generalidades
El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la
señalar algunas generalidades del caso, con el fin de comprender el análisis posterior.
Generalidades
El predio expropiado, objeto de la presente demanda, corresponde a la nomenclatura carrera 118B 63-24 de la ciudad de Bogotá D.C., cédula catastral 57 118A BIS 9, CHIP AAA0072ALXR, matrícula inmobiliaria No. 50C-1403871, de propiedad de los aquí demandantes, según el Boletín Catastral impreso el 13 de diciembre de 2012 (Fl. 158, cuaderno de contestación de la demanda).8 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Dicho inmueble estaba ubicado en la Avenida José Celestino Mutis, en el área comprendida entre las carreras 114 y 122, lugar donde se ejecutarían las obras de valorización contempladas en el Acuerdo Distrital 180 de 20 de octubre de 2005.
El Acuerdo Distrital 180 de 20 de octubre de 2005 “Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras”, establece en su Anexo No. 1 un listado general de obras del sistema de movilidad, dentro del cual está consignado, con el código de obra No. 110 (vías), la obra correspondiente a la “Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde Carrera 114 hasta Carrera 122”.
Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e
hasta Carrera 122”.
Por medio del Decreto 316 de 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios con el fin de llevar a cabo la ejecución de las obras de valorización contempladas en el Acuerdo Distrital 180 de 2005, mediante la figura de la expropiación administrativa.
Mediante la Resolución No. 78047 de 3 de septiembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra por un valor de $136.043.382, que comprendía el valor del terreno y la construcción ($132.462.000) y el daño emergente ($3.581.382). Los destinatarios de la oferta fueron los señores Liliana Pineda Torres y Pedro Antonio Martínez Monguí, en su condición de titulares del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 118B 63-24 de la ciudad de Bogotá, D.C. (Fls. 27 a 38).
Como no se logró un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble antes identificado, el IDU expidió la Resolución No. 105257 de 28 de noviembre de 2014, acto acusado, mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa; se incluyó, además del valor de $132.462.000 como avalúo comercial del terreno y de la construcción, el de $2.789.174 por daño emergente, para un valor total de $135.251.174 (Fls. 40 a 42).
incluyó, además del valor de $132.462.000 como avalúo comercial del terreno y de la construcción, el de $2.789.174 por daño emergente, para un valor total de $135.251.174 (Fls. 40 a 42).
Por medio de la Resolución No. 8569 de 10 de febrero de 2015, el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto que ordenó la expropiación por vía administrativa, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto inicial (Fls. 44 a 46).9 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
El valor del precio indemnizatorio, presentado por el IDU a la parte demandante, que ascendió a una suma de $135.251.174.oo, se estableció con fundamento en el Informe Técnico de avalúo comercial 2014-0474 de 18 de junio de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante la UAECD), tal como se indicó en la Resolución No. 78047 de 2014.
Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados
Argumentos de la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte demandante que se vulneraron la Constitución y la Ley 388 de 1997 por cuanto la indemnización que se pagó no fue justa, lo cual desconoce los postulados estatales; en efecto, el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las dimensiones, ubicación, construcción y acabados del predio expropiado.
desconoce los postulados estatales; en efecto, el precio indemnizatorio pagado no tuvo en consideración las dimensiones, ubicación, construcción y acabados del predio expropiado.
Con respecto al método utilizado, esto es, el de comparación o mercado, indicó que el mismo presenta las siguientes falencias: no se anexó al informe copia de la información de los predios ofrecidos en los que el perito basó su estudio; no se señaló el número de predios utilizados, lo que impide establecer que se haya cumplido con la exigencia de la norma que regula la materia, y tampoco se indicaron las fórmulas matemáticas que sirvieron de base para expedir el acto cuestionado.
En relación con el método de costo de reposición, manifiesta que el avalúo utilizado por la accionada no tuvo en consideración el material, la forma en que se utilizó en el inmueble ni el costo de construir a futuro una planta adicional a la existente.
Finalmente, indicó que el avalúo referido no tuvo en consideración el daño emergente.
Argumentos de la entidad demandada
El valor pagado por el IDU fue justo, como quiera que el valor reconocido se fijó en procura de las garantías de los demandantes. Sobre la indemnización justa, además, la Corte Constitucional ha señalado que la indemnización puede ser compensatoria (se limita a considerar el valor del bien), reparatoria (determina el valor de los daños y perjuicios sufridos por el afectado) y, ocasionalmente, restitutiva10 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
(dirigida a las personas que tienen derechos especialmente protegidos en la Carta Política); por lo cual, no en todos los casos la indemnización debe ser restitutiva, como lo pretenden los demandantes.
Agregó que el precio de adquisición es diferente al precio indemnizatorio, toda vez que el primero hace referencia al valor del inmueble, en tanto que el segundo incluye el daño emergente, el lucro cesante y demás perjuicios que merezcan ser resarcidos, lo cual ocurrió en el presente caso pues la indemnización abarcó el terreno más la construcción y el daño emergente.
En relación con los métodos aplicados dentro del informe, precisó que en los anexos del mismo se logra identificar información correspondiente a la dirección, teléfono, características del inmueble objeto de adquisición, áreas de terreno, áreas construidas con sus correspondientes valores por metro cuadrado y fotografía de la fachada del mismo, así como el tratamiento estadístico de la información acopiada, conforme lo prevé el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Análisis de Sala
Sostiene la parte demandante que el avalúo realizado, que sirvió de fundamento para establecer el precio indemnizatorio, no fue el adecuado, pues no permitió establecer un precio justo.
Esta Sala de decisión precisa, en primer orden, que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y
establecer un precio justo.
Esta Sala de decisión precisa, en primer orden, que según lo establece la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas y emprendidas por las entidades territoriales, en el ejercicio de la Función Pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.
En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares quienes, en cumplimiento del Principio de Primacía del Interés General, deben ceder ante tal necesidad; todo ello, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o de interés social, razones que fueron invocadas por parte del IDU11 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
en el presente caso, al sustentar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la expropiación del bien cuyo precio ahora se controvierte.
Con respecto al precio indemnizatorio, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la garantía del reconocimiento de una indemnización, en caso de expropiación, y la forma de pago; para ello, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial
del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la norma que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; y tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble por adquirir y, en particular, considerando su destinación económica.
En este sentido, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 estipula los métodos que se deben aplicar para la elaboración de los avalúos, cuando se trate de procesos expropiatorios consagrados en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.
“Artículo 25º.- Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.
capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto.
“Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.”. (Se resalta).
Por su parte, el artículo 26 ibídem prevé que cuando las condiciones del inmueble objeto de avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio.12 Exp. 250002341000201600743-00
Demandante: Liliana Pineda Torres y/o Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 71 L. 388 de 1997)
En suma, de las normas anteriores se concluye que el avalúo para efectos de la aplicación de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 puede hacerse siguiendo cualquiera de los siguientes métodos.
a) De comparación o de mercado. b) De capitalización o rentas de ingreso. c) De costo de reposición. d) Residual.
Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de
c) De costo de reposición. d) Residual.
Las normas para la aplicación de los métodos conforme a los cuales deben efectuarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, fueron objeto de reglamentación a través de la Resolución No. 762 de 23 de octubre de 1998 que, a su vez, fue derogada por la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece en el artículo 6 las etapas que corresponden a la elaboración de los avalúos.
“ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas:
1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito.
2. Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble. En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente.
4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las
correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente.
4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo.
5. Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoraci
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