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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00786-00-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00786-00-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIA DE LOS EXTRACTOS DE HOJA DE VIDA DE LOS AÑOS 2004 AL 2007 DEL PERSONAL MILITAR DEL BATALLON DE INGENIEROS Nº 4 PEDRO NEL OSP INA, COMPROMETIDOS EN LAS INVESTIGACIONES PENALES 4675 – 4676 – Declara bien denegada la información solicitada de conformidad con la Sentencia C-872 de 2002 Visto el contenido del escrito de respuesta, se tiene que el peticionario insiste en que le sea entregada la hoja de vida de los miembros del ejército que en ella relaciona, con el fin de ejercer su defensa ante diferentes procesos penales que se le adelantan en su contra. Sobre el particular, la Sala pone de presente que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida, tienen carácter de reserva, debiendo entenderse ello de conformidad con la interpretación sobre el particular dada por la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 2014, que no todos los datos que reposan en las hojas de vida son materia de reserva, sino solamente aquellos que se consideran como datos personales sensibles. De igual forma, el parágrafo del artículo 24 de la misma Ley indica que la solicitud de información de carácter reservado sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a tal información, encontrando que en el asunto bajo estudio en el

información de carácter reservado sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a tal información, encontrando que en el asunto bajo estudio en el escrito de respuesta a la petición incoada le fue entregado al peticionario su extracto de hoja de vida, así como los folios de vida lapsos 2004-2005-2006. Ahora bien, dado que el peticionario insiste sobre el segundo punto, esto es sobre las hojas de vida y folios de vida de las personas por él relacionadas, se encuentra que sobre ello, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C 872 de 2003, artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, que señala el carácter de reserva de los documentos de evaluación, documentos dentro de los cuales se encuentra el folio de vida de conformidad con lo establecido por el literal c) del artículo 29 del mismo Decreto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA El Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, Subdirector de Personal Ejército Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Coronel Edgar Emilio Avila Doria.

1. ANTECEDENTES. 1º. El Coronel Retirado Edgar Emilio Avila Doria, mediante escrito de 24 de septiembre de 2015, dirigido a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército

Nacional, solicitó lo siguiente:

“(…) CON EL OBJETO DE PRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES DE

LA REFERENCIA DENTRO DE LOS RADICADOS 4675-4676 Y SPOA

050016000000201500379, COMO ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA DENTRO DE LA ESTRATEGIA DE DEFENSA. Comedidamente solicito se autorice la expedición DE LA COPIA DE LOS EXTRACTOS DE HOJAS DE VIDA Y FOLIOS DE VIDA

LAPSO 2004-2005-2006 y 2007, DURANTE SU PERMANENCIA EN EL

BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 4 PEDRO NEL OSPINA del personal militar comprometido en mencionadas investigaciones y que la fiscalía

BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 4 PEDRO NEL OSPINA del personal militar comprometido en mencionadas investigaciones y que la fiscalía relacionó como medios de prueba dentro del escrito de acusación el pasado 11 de septiembre de 2015, ante el juzgado quinto penal especializado de Medellín, así:

1. Copia y certificación de la TOE de una sección primera de un batallón de ingenieros de combate, funciones y procedimiento vigente para los años 2005,2006 y 2007.

2. Copia de los folios de vida de:

a. CR R EDGAR EMILIO AVILA DORIA

b. CR CARLOS IVAN CADENA MONTENEGRO

2EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

c. CR JOSÉ ZANGUÑA DUARTE

d. CR RAÚL HUERTAS CEBALLOS

e. CR DIEGO PADILLA OSPINA

f. MY OCAMPO GONZALE LUIS ALBERTO

g. CT BAMEL ABUETA DÍAZ

h. CT PRITO SÁNCHEZ ELKIN

i. CT R MANUEL ALEJANDRO CUELLAR URRUTIA

j. CT R MORENO MORENO RODOLFO JACKSON

k. CT BUSTAMANTE GRISALES JULIÁN

l. CT CÁRDENAS ROJAS WILMAR EZEQUIEL

m. CT JUAN PABLO ALBARRACIN MERCHÁN

n. CT FONSECA MAZO JUAN CAMILO

o. CT MARÍN QUINTERO LUIS GABRIEL

l. CT CÁRDENAS ROJAS WILMAR EZEQUIEL

m. CT JUAN PABLO ALBARRACIN MERCHÁN

n. CT FONSECA MAZO JUAN CAMILO

o. CT MARÍN QUINTERO LUIS GABRIEL

p. SARGENTO WILLIAM DARLE GARCÍA OSPINA

q. SARGENTO GUIDO HERNÁN GÓMEZ MUÑOZ

r. SARGENTO RICARDO ALBERTO BUITRAGO ROJAS

s. SARGENTO MEJÍA URIBE JOHN FABER

t. SARGENTO VALENCIA DÍAS FERNANDO

u. SARGENTO PEÑUELA PORRAS EDGAR

v. SARGENTO IBAN DARÍO OCHOA YEPES

w. SARGENTO REYES MONTEALEGRE LUIS

x. SARGENTO ESPEJO REY ALEXANDER

y. SARGENTO CARLOS MARIO SUÁREZ

z. SARGENTO VILLEGAS MARTÍNEZ JAVIER ALONSO aa. CP JIMENEZ YEPES JOSÉ TOMÁS. (…)” 1 2º. El Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, Subdirector de Personal Ejército Nacional, en Oficio 20155620997621 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-HL1.10 de 16 de octubre de 2015, dio respuesta a la petición en el siguiente sentido: “(…) Primero: Copia y certificación de la TOE de una sección primera de un Batallón de Ingenieros de Combate, funciones y procedimiento vigente para los años 2005-2006 y 2007, me permito informarle que se remitió mediante Oficio No. 20155620997551 de fecha 16 de octubre de 2015, a la

para los años 2005-2006 y 2007, me permito informarle que se remitió mediante Oficio No. 20155620997551 de fecha 16 de octubre de 2015, a la Dirección de Organización Planes y Relaciones Internaciones de Ejército DIORP, teniendo en cuenta que ellos son los competentes para dar respuesta a este punto de su Petición. En lo referente al numeral segundo en el cual solicita se le entreguen copias de sus Folios de Vida lapsos 2004-2005-2006 y 2007 y de los señores Oficiales y Suboficiales(…) me permito comunicarle que su petición no es procedente en cuanto a la solicitud de la expedición de las copias de los Extractos de las Hojas de Vida y Folios de Vida de los señores Oficiales y Suboficiales anteriormente relacionados, teniendo en cuenta que la información suministrada en los Documentos solicitados es Reservada y será entregada solo a la autoridad competente, mediante Orden Judicial que indique la solicitud de la información requerida de 1 Folio 23 del cuaderno incidental

3EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA acuerdo con las normas vigentes, así mismo el Principio Constitucional de Confidencialidad es una de las obligaciones de los organismos públicos de garantizar la reserva de la información personal contenida en las Bases de Datos. Son estos los motivos por el cual únicamente se atiende favorablemente su

Confidencialidad es una de las obligaciones de los organismos públicos de garantizar la reserva de la información personal contenida en las Bases de Datos. Son estos los motivos por el cual únicamente se atiende favorablemente su solicitud en cuanto a la expedición de su extracto de Hoja de Vida el cual se envía en ocho (08) folios y los Folios de Vida lapsos 2004-2005-2006 y 2007 que hacen parte de su Historia Laboral en cuarenta y ocho (48) folios. (…)” 2 Dada la respuesta antes mencionada, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional remitió por competencia funcional al Coronel Carlos Augusto Barbosa Fontecha, Director de la Organización de Planes y Relaciones Internacionales del Ejército el derecho de petición para que fuese tramitado lo solicitado en el numeral primero de la petición, en oficio No. 20155620997551 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 16 de octubre de 2015. 3º. Edgar Emilio Avila Doria, a través de apoderada, en oficio No. 2015-115393352-2 de 26 de noviembre de 2015, insistió en su petición indicando que: “(…) Reitero respetuosamente la solicitud, de ser entregado los documentos solicitados, en el entendido que son documentos necesarios para aportarlos como elementos probatorios, en los procesos antes señalados, y que refieren para el año 2005, 2006 y 2007 cuando mi prohijado fungía en calidad de comandante del Batallón Pedro Nel Ospina;

señalados, y que refieren para el año 2005, 2006 y 2007 cuando mi prohijado fungía en calidad de comandante del Batallón Pedro Nel Ospina; toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios en poder de la fiscalía general de la nación, no se puede oponer reserva legal, bajo el entendido del principio de igualdad en armas. En tal sentido, recuérdese cómo la ha señalado la Corte Constitucional, ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme al cual 2 Folio 7 del cuaderno incidental

4EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que

sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, proceso no. 41790, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrada ponente: María del Rosario González Muñoz. Por otro lado, la LEY 1142 DE 2007, en su artículo 47, realiza modificación al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: …..9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. NOTA. El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C186 de 2008, en el entendido que las autoridades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales. NOTA: El texto

particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales. NOTA: El texto resaltado del numeral 9, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 536 de 2008. Para tale efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. Documentos, que hacen parte de documentos suscritos como autoridad evaluadora y/o revisora de mi defendido en calidad de comandante del Batallón Pedro Nel Ospina, para los años 2005, 2006 y 2007, y se suscriben únicamente a este lapso de tiempo. (…)”. 3 4º. Mediante Oficios No. 2016-124-034450-2 de 4 de febrero de 2016 y No. 2016-124098827-2 de 22 de marzo de 2016, el peticionario reitera la solicitud de expedición de la copia de los extractos de hoja de vida y folios de vida lapso 2005-2006 y 2007, con el objeto de aportar dicha información ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en proceso 0516000000201500379 y ante el Juez Segundo 3 Folios 19 y 20 del cuaderno incidental

el objeto de aportar dicha información ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín en proceso 0516000000201500379 y ante el Juez Segundo 3 Folios 19 y 20 del cuaderno incidental

5EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Especializado del Circuito de Antioquia en expediente 0500031070920160010900 y 050016000206200705152 ante el Juzgado Sexto Municipal de Medellín. De dichos escritos, el Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, Subdirector de Personal Ejército Nacional, niega la petición argumentando que dichos documentos solicitados tienen carácter de reservado y serán enviados a la autoridad competente mediante orden judicial, fundando su apreciación en lo indicado en la sentencia 872 de 2003. 5º. El recurso de insistencia fue remitido a ésta Corporación mediante oficio No.20165620419141 MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF-1.3 de 8 de abril de 2016, por el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, Subdirector de Personal Ejército Nacional.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

2.2. Problema Jurídico.

6EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la 4 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.

7EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 5 y 1126 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Además, en Sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 7, indicó que el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una

garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; iii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las 5 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 6 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 7 Por la cual se regulan los gastos reservados.

8EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En ese sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible”, establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página

establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 8. Por tanto se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso 8 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

9EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento

2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” [218]

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por

particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

10EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2016-00786-00

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO AVILA DORIA

RECURSO RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho

perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que

legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto

procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de

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