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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00788-00-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00788-00-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

CONVOCATORIA PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ICA – Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones al interior de un proceso de selección En el presente asunto, se pretende la exclusión de la accionante del proceso de selección para ocupar los cargos vacantes de carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, debido a que el título que ostenta de ingeniera financiera no se encuentra incluido dentro de las disciplinas académicas para el empleo al que aspiró, concurso de méritos que aún no ha culminado y cuya situación no es pasible de control judicial hasta tanto no se profiera la lista de elegibles o los actos administrativos definitivos, por lo que en la instancia en la que se encuentra la acción de tutela es el mecanismo idóneo para precaver la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante. INCLUSION DE INGENIERIA FINANCIERA Una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior acerca del programa académico de Ingeniería Financiera, arrojó como resultado que hace parte del área de conocimiento de “ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines” y al núcleo básico del conocimiento-NBC “ingeniería administrativa y afines”, estos datos fueron cotejados con el programa de Ingeniería Industrial –uno de los cuales fue incluido en la citada OPECde lo cual se pudo constatar que el área de conocimiento es la

“ingeniería administrativa y afines”, estos datos fueron cotejados con el programa de Ingeniería Industrial –uno de los cuales fue incluido en la citada OPECde lo cual se pudo constatar que el área de conocimiento es la misma pese a que el núcleo básico no lo es, motivo por el cual se pueden considerar que tienen conocimientos en común lo cual las hace afines, término que conlleva que los requisitos no sean taxativos sino enunciativos no solo por la indeterminación del mismo sino porque son exigencias mínimas para desempeñar las funciones del cargo. Lo anterior se corrobora al analizar el pensum académico de Ingeniería Financiera ofertado por la Universidad Piloto de Colombia y aquel de tecnología en Gestión Financiera – también considerado por la OPECofrecido por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, disciplinas que comparten materias como finanzas internacionales, micro y macroeconomía, evaluación de proyectos mercado de capitales y probabilidad o estadística. Por lo tanto, el título de formación profesional en Ingeniería Financiera que ostenta la señora (…) atiende a los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo 207800, motivo por el cual no podía ser excluida del proceso de selección, de lo cual se advierte la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad como quiera que (i) las circunstancias fácticas de su caso no fueron valoradas adecuadamente y (ii) el referido programa académico es afín a las

como quiera que (i) las circunstancias fácticas de su caso no fueron valoradas adecuadamente y (ii) el referido programa académico es afín a las disciplinas que si se tuvieron en cuenta para otros participantes del proceso de selección.Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela

Fallo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2016-04-72 AT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO

ACCIONADA : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2016-00788-00

TEMA : Derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad – Concurso de méritos.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera han sido vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso y a la igualdad, toda vez que – según exponeno fue

2Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo aceptado el título profesional que acreditó como parte de las carreras afines a un cargo del sistema general de carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. En el escrito, la accionante aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo No. 324 de 2014, realizó la convocatoria para

afines a un cargo del sistema general de carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. En el escrito, la accionante aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo No. 324 de 2014, realizó la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, entre los cuales se encuentra el empleo OPEC 207800, cuyo propósito es brindar asistencia técnica para el mantenimiento y mejora de la eficacia, eficiencia y efectividad del sistema de gestión del ICA, de acuerdo a los procedimientos internos y normas internacionales Sostiene que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos luego de finalizar la etapa de verificación de requisitos mínimos, por lo que al ser excluida del proceso de selección interpuso la reclamación correspondiente en los términos previstos. Indica que el catorce (14) de enero del año en curso, la Universidad de Medellín –entidad con la cual se celebró un contrato de prestación de servicios para desarrollar el proceso de selecciónconfirmó la decisión de no admitirla aduciendo que no cumplía con el requisito mínimo de educación. Señala que durante la etapa de inscripción y cargue (load) de los documentos, aportó el título profesional de ingeniera financiera teniendo en cuenta que el empleo en la OPEC señala que el núcleo básico del

documentos, aportó el título profesional de ingeniera financiera teniendo en cuenta que el empleo en la OPEC señala que el núcleo básico del conocimiento tiene en cuenta “administración, contaduría pública, ingeniería industrial y afines” incluyendo disciplinas académicas de formación tecnológica en Gestión Financiera, Gestión de Empresas, Administración de Empresas, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contabilidad, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable y Gestión Administrativa; haber aprobado tres (3) años de Educación superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria en Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Contabilidad, Finanzas, Administración Financiera y Contable, Gestión Financiera, Gestión de Empresa, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable o Gestión Administrativa. Relata que de conformidad con el Sistema Nacional de Información de Educación Superior –SNIES, el título profesional de Ingeniería Financiera corresponde a las áreas de conocimiento de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines, cuyo núcleo básico de conocimiento es de ingeniería administrativa y afines. 3Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela

Fallo

urbanismo y afines, cuyo núcleo básico de conocimiento es de ingeniería administrativa y afines. 3Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo Agrega que la OPEC no es taxativa en las disciplinas profesionales que pueden participar, por lo que su título profesional debe tenerse en cuenta dentro del proceso de selección, como quiera que es un programa de pregrado que tiene como objeto de estudio el diseño, desarrollo e implementación de instrumentos y procesos financieros innovadores, con apoyo en herramientas matemáticas, estadísticas, de simulación y computación, para la gestión óptima del riesgo y la toma de decisiones financieras. Finalmente solicita que se ordene a las autoridades demandadas validar el título profesional de Ingeniería Financiera aportado como requisito mínimo de estudio exigido por la OPEC para el empleo 207800 incluyéndola en la lista de aspirantes admitidos a la Convocatoria 324 de 2014 y se revoque el acto administrativo que le excluyó del proceso de selección. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 6); fotocopia del diploma que acredita a la accionante como ingeniera financiera (Fl. 7); y fotocopia del oficio No. 20162000083301

del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 8 a 10).

2. Posición de las Entidades Demandadas

Comisión Nacional del Servicio Civil. En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó contestación de la presente acción, manifestando que esta acción constitucional deviene improcedente como quiera que la demandante dispone de otros medios judiciales para discutir la legalidad de los actos que fueron adversos a sus intereses, máxime cuando no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Relata que la Oferta Pública de Empleos de Carrera fue publicada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de acuerdo a las modificaciones y actualizaciones realizadas por el ICA conforme a los términos establecidos en el Decreto 1785 de 2014, para lo cual previamente la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió el proceso de selección, como quiera que es el Instituto Colombiano Agropecuario el encargado de definir los requisitos de formación académica y experiencia de los empleos de su planta de personal, con base en las necesidades, del servicio, las responsabilidades asignadas a la institución, así como las profesiones y perfiles requeridos para el ejercicio de sus funciones, que están contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado mediante Resolución No. 000712 del nueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

perfiles requeridos para el ejercicio de sus funciones, que están contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado mediante Resolución No. 000712 del nueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Agrega que la inclusión de los núcleos básicos se llevó a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, pero no es 4Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo obligatorio que ello sea requerido para los concursos públicos, además el título acreditado por la demandante no se encuentra entre aquellas disciplinas académicas consideradas en la OPEC, como quiera que estas deben estar claramente definidas. Considera que en esa medida ha respetado las normas del concurso de méritos y el debido proceso, teniendo en cuenta que el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera _OPEC es competencia de las entidades públicas encargadas de administrar su planta de personal y son ellas las que deben informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la Existencia de las Vacantes Definitivas y los perfiles correspondientes, motivo por el cual confirmará el estado de “no admitida” en el proceso de selección de la accionante y solicita que sus pretensiones sean denegadas. Como elementos probatorios aporta: fotocopia del oficio del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el cual resuelve la reclamación presentada por la demandante (Fls. 29 a 33); fotocopia de la constancia de

enero de dos mil dieciséis (2016), por el cual resuelve la reclamación presentada por la demandante (Fls. 29 a 33); fotocopia de la constancia de inscripción de la señora Sandra Liliana Acosta Lobo (Fl. 41); fotocopia de la reclamación suscrita por la accionante (Fls. 42 y 43). Universidad de Medellín. En el término de traslado, la Universidad de Medellín allegó contestación de la presente acción, manifestando que con ocasión de un contrato de prestación de servicios celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue delegada para que durante el proceso de selección referente a la Convocatoria No. 324 de 20014, sea la responsable de desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, con observancia del procedimiento y términos establecidos legalmente, además de las acciones constitucionales y legales de que dispongan los aspirantes para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los resultados obtenidos, lineamientos que ha seguido brindando las respuestas a las reclamaciones presentadas, en virtud de los principios de trasparencia, igualdad imparcialidad y objetividad. Destaca que conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es la norma reguladora del todo concurso y su cumplimiento es obligatorio para la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que convoca y todos los participantes.

Destaca que conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es la norma reguladora del todo concurso y su cumplimiento es obligatorio para la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que convoca y todos los participantes. Afirma que su actuación se ciñe a la observancia de los manuales de funciones de las entidades y la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa, verificando el cumplimiento de requisitos mínimos en los términos del artículo 24 del Acuerdo 529 de 2014. 5Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo Frente a los hechos narrados por la demandante informa que ella acreditó el título de ingiera financiera; sin embargo, no corresponde a los exigidos por la OPEC como le fue informado al momento de resolver su reclamación, máxime cuando la Oferta Publica de Empleos de Carrera Administrativa es clara en señalar cuales disciplinas académicas son las requeridas como requisito mínimo del empleo. Concluye sus argumentos de defensa aduciendo que el Instituto Colombiano Agropecuario es la única instancia que puede definir los requisitos de formación académica y experiencia de los empleos de su planta de persona, con fundamento en las necesidades del servicio, las responsabilidades asignadas a la institución, así como las profesionales y perfiles requeridos para el ejercicio de funciones, en ese sentido el ICA modificó y adecuó el manual de funciones y competencias laborales, motivo por el cual no podía aceptarse los argumentos esgrimidos por la parte accionante.

para el ejercicio de funciones, en ese sentido el ICA modificó y adecuó el manual de funciones y competencias laborales, motivo por el cual no podía aceptarse los argumentos esgrimidos por la parte accionante. Para finalizar, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada y asignada en reparto el doce (12) de abril de dos mil dieciséis la misma fecha (Fl. 11) y admitida el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la accionante, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, para que rindieran un informe sobre los hechos. (Fls. 14 y 15).

La notificación a los demandados se surtió a los correos electrónicos institucionales para notificaciones, el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 98). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad del orden nacional como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

dirigida contra una autoridad del orden nacional como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

6Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la valoración de requisitos mínimos que se efectuó a la demandante quien participó en el proceso de selección para proveer cargos del Instituto Colombiano Agropecuario, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en conjunto con la Universidad de Medellín, y la relación procesal accionantes/accionados aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir las actuaciones adelantadas al interior de un proceso de selección y acto seguido establecer si (ii) ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO , con

si (ii) ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO , con ocasión de su exclusión del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera del Instituto Colombiano Agropecuario?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones al interior de un proceso de selección y de encontrarse procedente, abordar (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones al interior de un proceso de selección. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como

un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos la H. Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “En conclusión, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.” En el presente asunto, se pretende la exclusión de la accionante del proceso de selección para ocupar los cargos vacantes de carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, debido a que el título que ostenta de ingeniera financiera no se encuentra incluido dentro de las disciplinas académicas para el empleo al que aspiró, concurso de méritos que aún no ha culminado y cuya situación no es pasible de control judicial hasta tanto no se profiera la lista de elegibles o los actos administrativos definitivos, por lo que en la instancia en la que se

judicial hasta tanto no se profiera la lista de elegibles o los actos administrativos definitivos, por lo que en la instancia en la que se encuentra la acción de tutela es el mecanismo idóneo para precaver la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

(ii) El alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. El debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de elegir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cual es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades.2 Esa selección les permite a todos los ciudadanos aspirar a ocupar los cargos que sean ofertados en igualdad de condiciones, lo que se erige en una manifestación del derecho que tienen a ello conforme al artículo 40, numeral 7, de la Carta Política y el artículo 23 ibídem. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional

que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-569 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional 3 ha manifestado: “(…) Otro aspecto de la igualdad que debe ser señalado en esta breve introducción es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.” Así las cosas, la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la igualdad debe analizarse de manera comparativa para establecer si el

igualdad: su carácter relacional.” Así las cosas, la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la igualdad debe analizarse de manera comparativa para establecer si el afectado fue objeto de un trato discriminatorio, debido al carácter relacional que le asiste a esta garantía constitucional. En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad debido a que, a su juicio, debe incluirse la Ingeniería Financiera dentro de las disciplinas académicas exigidas para el cargo denominado técnico administrativo No. 207800. Código 3126. Grado 16. De conformidad con la oferta pública de empleos publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cargo identificado con el número 207800, al cual se inscribió la accionante, exige como requisitos de estudio los siguientes: “Núcleo básico del conocimiento: Administración, Contaduría Pública, Ingeniería industrial y afines.

Disciplinas académicas:

número 207800, al cual se inscribió la accionante, exige como requisitos de estudio los siguientes: “Núcleo básico del conocimiento: Administración, Contaduría Pública, Ingeniería industrial y afines.

Disciplinas académicas: Título de formación tecnológica en: Gestión Financiera, Gestión de

Empresas, Administración de Empresas, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contabilidad, Contaduría Financiera, Gestión 3 H. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela

Fallo

Contable, Administración Pública, Financiera y Contable, Gestión Administrativa o Aprobación de tres (3) años de Educación Superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria en: Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Contabilidad, Finanzas, Administración Financiera y Contable, Gestión Financiera, Gestión de Empresa, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable o Gestión Administrativa.” Una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior acerca del programa académico de Ingeniería Financiera 4, arrojó como resultado que hace parte del área de conocimiento de “ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines” y al núcleo básico del conocimiento-NBC

Superior acerca del programa académico de Ingeniería Financiera 4, arrojó como resultado que hace parte del área de conocimiento de “ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines” y al núcleo básico del conocimiento-NBC “ingeniería administrativa y afines”, estos datos fueron cotejados con el programa de Ingeniería Industrial 5 –uno de los cuales fue incluido en la citada OPECde lo cual se pudo constatar que el área de conocimiento es la misma pese a que el núcleo básico no lo es, motivo por el cual se pueden considerar que tienen conocimientos en común lo cual las hace afines, término que conlleva que los requisitos no sean taxativos sino enunciativos no solo por la indeterminación del mismo sino porque son exigencias mínimas para desempeñar las funciones del cargo. Lo anterior se corrobora al analizar el pensum académico de Ingeniería Financiera ofertado por la Universidad Piloto de Colombia6 y aquel de tecnología en Gestión Financiera – también considerado por la OPECofrecido por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano7, disciplinas que comparten materias como finanzas internacionales, micro y macroeconomía, evaluación de proyectos mercado de capitales y probabilidad o estadística. Por lo tanto, el título de formación profesional en Ingeniería Financiera que ostenta la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO atiende a los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo 207800, motivo por el cual no podía ser excluida del proceso de selección, de lo cual se advierte la

mínimos de estudio exigidos para el empleo 207800, motivo por el cual no podía ser excluida del proceso de selección, de lo cual se advierte la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad como quiera que (i) las circunstancias fácticas de su caso no fueron valoradas adecuadamente y (ii) el referido programa académico es afín a las disciplinas que si se tuvieron en cuenta para otros participantes del proceso de selección. Visto así el asunto, la Sala tutelará los derechos fundamentales de la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO y en consecuencia, se ordenará a la Comisión 4 Ver: http://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma?codigo=3571 5 Ver: http://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma?codigo=16940 6 Ver: http://www.unipiloto.edu.co/programas/pregrado/ingenieria-financiera/contenido-programatico/ 7 Ver: file:///E:/CRodrigC/Downloads/plan_de_estudio_tecnologia_en_gestion_financiera.pdf 10Expediente No. 2016-00788-00

Demandante: Sandra Liliana Acosta Lobo

Acción de Tutela Fallo Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació

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