TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00791-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00791-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 393 DE 1994 / ENSEÑANZA DE CATEDRA DE DEMOCRACIA RELIGIOSA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION DEL PAIS – Niega porque la norma demandada no contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso En el caso sub judice se tiene que la acción de cumplimiento ejercida no tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 1 de la Ley 133 de 1994 cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos y no contiene una orden clara, expresa y que le sea exigible al Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que este deba desarrollar o diseñar unas directrices que obliguen a los diferentes centros educativos públicos y privados que funcionan en el país a dictar una cátedra en todos los grados escolares donde se les enseñe e ilustre a todos los alumnos sobre cada una de las diferentes religiones y dioses que se profesan, razón por la cual la Sala denegarán las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Demandante: EUTIQUIO MURILLO VIVAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Eutiquio Murillo Vivas en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 393 de 1994 (fls.1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. La demandaExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC el señor Eutiquio Murillo Vivas en nombre propio demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional. 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC (fl. 155), despacho judicial que por auto de 29 de febrero de 2016 se declaró incompetente para asumir el conocimiento y tramitar la acción ejercida en atención a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta Corporación (fl. 157). 3) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta Corporación (fl. 157). 3) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 160). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso de la acción ejercida por proveído de 13 de abril de 2016 se avocó el conocimiento de la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad y, se ordenó a la parte actora corregir la demanda en el sentido de indicar de manera precisa y clara cuál o cuáles son las normas con fuerza material de ley o el acto administrativo presuntamente incumplidos por parte del Ministerio de Educación Nacional. 5) Una vez fue subsanada la demanda en debida forma en proveído de 2 de mayo de 2016 (fls. 168 y 169) se admitió la acción de la referencia y se dispuso notificar del inicio de la presente demanda a la Ministra de Educación Nacional.
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 208 de la Constitución Política establece que a los ministros le corresponde formular las políticas relacionadas con su despachos, razón esta
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento por la que el artículo 72 de la Ley 115 de 1994 preceptúa que el Ministerio de Educación Nacional debe trazar el plan nacional de educación y al cual deben ceñirse los centros educativos con una relativa autonomía, asimismo el artículo 78 ibidem índica que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional el deber de diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares, es decir en el presente caso las bases para que todos los niños del país dentro de varias alternativas libremente puedan escoger su propio dios y religión pues, lo que se busca con la presente demanda es que se corrija un error histórico que ha perdurado por más de 500 años ya que nunca se les ha permitido a los niños y habitantes de Colombia escoger libremente su dios y religión de las diferentes opciones que existen. 2) El 6 de enero de 2015 solicitó a la cartera ministerial demandada que procediera a garantizar, como lo establece el artículo 1 de la Ley 133 de 1994, una verdadera libertad religiosa, diseñar e implementar una política incluyente de dioses y religiones pero obtuvo como respuesta que son los colegios los que diseñan la educación religiosa de acuerdo con sus necesidades, manifestación que resulta contraria a lo preceptuado en el artículo 208 de la Constitución y los artículo 72 y 78 de la Ley General de Educación ya que, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional trazar las directrices generales de la educación a nivel nacional y que deben seguir todas las instituciones del país con una relativa autonomía que no es absoluta “pasando
corresponde al Ministerio de Educación Nacional trazar las directrices generales de la educación a nivel nacional y que deben seguir todas las instituciones del país con una relativa autonomía que no es absoluta “pasando por alto que no puede existir por parte del Estado una neutralidad pasiva sino activa e incluyente, que rediseñe la educación religiosa, pues reitero la evangelización del Cristianismo sigue intacta y simplemente evolucionó de una forma o otra forma, pues hoy en Colombia simplemente existen distintas iglesias que profesan una única religión ante la pasividad del Estado.” (fl. 3). 3) La presente acción de cumplimiento no busca imponer la existencia de ninguna fe ante otra o de algún dios o religión, simplemente pretende que exista desde una edad más temprana del niño el conocimiento básico de la variedad de dioses y religiones existentes para cuando el niño salga del colegio pueda él y nadie más escoger de forma libre su religión o dios sin adoctrinamiento temprano.
3. Las pretensiones
3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas: “PRETENSIÓN Principal: que con fundamento en los artículos 13, 19, 67 y 208 de la Constitución Nacional, proceda a fomentar, organizar y hacer efectiva una verdadera política de libertad religiosa en todos los grados de enseñanza en nuestro país, desde el grado 1 hasta el grado 11, en donde se deberá enseñar en igualdad de condiciones, de tiempo, de intensidad u horario dentro de la
hacer efectiva una verdadera política de libertad religiosa en todos los grados de enseñanza en nuestro país, desde el grado 1 hasta el grado 11, en donde se deberá enseñar en igualdad de condiciones, de tiempo, de intensidad u horario dentro de la cátedra de religión, nuestros dioses autóctonos verbigracia, Bagué, Bochica, Bachué, los dioses de los pueblos africanos traídos como esclavos, por ejemplo Bumba, a la par con Yahvé o Dios, lo mismo que otros dioses de otras religiones existentes del Hinduismo como Brahma, ganes, también se deberá enseñar Ateísmo, Agnosticismo, Deísmo y otras religiones de manera comparativa con sus dioses para que por fin los niños puedan recibir una educación democrática religiosa en donde sean ellos los que escojan su religión y su dios, pues en una verdadera democracia los dioses no se imponen de generación en generación, sino que se dan opciones reales para que las personas escojan.
Subsidiaria: que la Ministra de Educación cumpla cabalmente con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 133 de 1994 en donde el Gobierno y en especial la cartera que representa deberá ser una verdadera garantía de la libertad religiosa, pasando de una supuesta neutralidad pasiva a una neutralidad activa que permita, fomente, diseñe, organice una verdadera democracia religiosa que le permita a todos los alumnos de nuestro país conocer en igualdad de condiciones varios dioses, religiones y corrientes para que ellos puedan escoger libremente
activa que permita, fomente, diseñe, organice una verdadera democracia religiosa que le permita a todos los alumnos de nuestro país conocer en igualdad de condiciones varios dioses, religiones y corrientes para que ellos puedan escoger libremente su dios y su religión sin favorecimiento. ” (fl. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 168 y 169 del expediente se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada a la Ministra de Educación Nacional según constancias que obran en los folios 170 y 171 del expediente.
5. La contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional no realizó pronunciamiento alguno dentro del asunto de la referencia pese haber sido notificado mediante correo electrónico el 11 de mayo de 2016 (fl. 170).
4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 1 de la Ley 133 de 1994 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1º. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la
Constitución Política. Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.”
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 133 de 1994 y, que como consecuencia se ordene a la entidad diseñe, fomente y organice una verdadera democracia religiosa para que todos alumnos de los establecimientos educativos que funcionan en el territorio nacional reciban una educación religiosa donde se les enseñe e ilustre sobre cada una de las
verdadera democracia religiosa para que todos alumnos de los establecimientos educativos que funcionan en el territorio nacional reciban una educación religiosa donde se les enseñe e ilustre sobre cada una de las diferentes religiones y dioses que se profesan con el fin de que ellos puedan a escoger libremente su dios o religión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala no accederá a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los
mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub judice se tiene que la acción de cumplimiento ejercida no tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 1 de la Ley 133 de 1994 cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos y no contiene una orden clara, expresa y que le sea exigible al Ministerio de Educación Nacional en el sentido de que este deba desarrollar o diseñar unas directrices que obliguen a los diferentes centros educativos públicos y privados que funcionan en el país a dictar una cátedra en todos los grados escolares donde se les enseñe e ilustre a todos los alumnos sobre cada una de las diferentes religiones y dioses que se profesan, razón por la cual la Sala denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00791-00
Actor: Eutiquio Murillo Vivas Acción de cumplimiento 1º) Deniéngase las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el señor Eutiquio Murillo Vivas. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9