TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00797-00-(13-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00797-00-(13-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / CESE DE ACTIVIDADES LABORALES DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA EN BOGOTA – Impedimento de acceder a las sedes judiciales En tal condición, por ser la administración de justicia una función pública, un derecho constitucional fundamental y un servicio público esencial su prestación no puede tener solución de continuidad ni en el tiempo ni en el espacio; por lo tanto su ausencia atenta contra los principios esenciales en torno a los cuales se encuentra concebido y organizado el Estado y los fines que justifican su existencia en la medida en que es un pilar de su concepción y funcionamiento, cuyo desconocimiento o agravio al propio tiempo vulnera y cuando menos pone en grave riesgo los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en determinar que constitucional y legalmente no es posible la suspensión o cese de actividades o la huelga en la administración de justicia por así establecerlo los artículos 56 y 228 de la Constitución dado que se trata de una función y un servicio de carácter público y permanente, lo cual pone de presente que no son admisibles los procedimientos de facto ni las vías de hecho como instrumento de protesta o reclamación laboral. Sin perjuicio de la legitimidad o justeza que pudiesen tener las reclamaciones de quienes protagonizan el mentado cese de actividades es pertinente advertir que este escenario procesal no es el idóneo ni el adecuado para
Sin perjuicio de la legitimidad o justeza que pudiesen tener las reclamaciones de quienes protagonizan el mentado cese de actividades es pertinente advertir que este escenario procesal no es el idóneo ni el adecuado para analizar o calificar la validez de tales motivaciones y reivindicaciones laborales como tampoco para que sean definidas en este proceso de acción de tutela, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico tiene preestablecidos otras instancias y cauces jurídicos como por ejemplo, entre otros, los procedimientos previstos en el Decreto 160 de 5 de febrero de 2014 reglamentario de la ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos y, por su puesto los instrumentos de acción judicial a través de las respectivas acciones procesales consagradas en la ley para discutir la legalidad de los actos administrativos emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en consideración de los servidores judiciales han originado el citado movimiento de protesta, dentro de las cuales están previstas un conjunto de medidas de naturaleza cautelar. Ante estas circunstancias en aplicación del mandato constitucional de prevalencia del interés general sobre el interés particular contenido en el artículo 1° constitucional se impone amparar el derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia de los usuarios del
prevalencia del interés general sobre el interés particular contenido en el artículo 1° constitucional se impone amparar el derecho constitucional fundamental del acceso a la administración de justicia de los usuarios del servicio público de administración de justicia cuya amenaza resulta indiscutible en este proceso.Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00797-00
Demandante: DARWIN ENRIQUE FONSECA VELOSA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Darwin Enrique Fonseca Velosa en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial
(Asonal Judicial) para la protección de los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 12, 29 y 228 de la Constitución Política respectivamente (fls. 1 a 9).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en
Constitución Política respectivamente (fls. 1 a 9).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, a raíz del cese de actividades desarrollada por los juzgados civiles y de familia de la ciudad de Bogotá se le ha impedido acceder a dichas sede judiciales, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
2Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela La parte actora en ambos procesos invoca como tales los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 12, 29 y 228 de la Constitución Política, respectivamente.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior uno y otro demandante solicitaron, de modo idéntico, que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales invocados al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y en consecuencia se proceda a adoptar las medidas necesarias por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Asonal Judicial para que se vuelva a normalizar la
prestación del servicio.” (fls. 1 cdno no. 1 - mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
4. Actuación procesal La presente acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que vez efectuado el reparto
y negrillas del texto original).
4. Actuación procesal La presente acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que vez efectuado el reparto correspondiente le fue repartida al Despacho del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz adscrito a esa corporación, el que mediante auto de 1° de marzo de 2016 (fls. 15 y 16) ordenó remitir de forma inmediata la acción de tutela de
la referencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC para los fines de su competencia funcional, corporación que una vez efectuó el reparto correspondiente le correspondió al despacho del magistrado Diego Roberto Montoya Millán adscrito a la Sala Laboral de dicha corporación quien, por auto de 17 de marzo de 2016 (fls. 40 a 42) dispuso remitir el expediente de la referencia a este Tribunal con fundamento en que esta corporación ya conoció una acción de tutela por los mismos hechos y que en aplicación de lo establecido en el Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015 es competente para asumir su conocimiento y trámite. 3Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Recibida la presente acción de tutela este mediante auto de 18 de marzo de 2016 se decidió devolver el expediente de la referencia a ese despacho judicial (fls. 46 a 49) por considerar que según lo establecido en el Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
2016 se decidió devolver el expediente de la referencia a ese despacho judicial (fls. 46 a 49) por considerar que según lo establecido en el Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC es competente para conocer el asunto de la referencia debido a que no se trataba de un caso de tutelas masivas que ameritara la remisión del expediente, no obstante el Magistrado Diego Roberto Montoya Millan adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC por auto de 29 de marzo de 2016 (fls. 52 a 58) dispuso remitir nuevamente el expediente de la referencia a este Tribunal con el mismo fundamento expuesto en el auto de 17 de marzo de 2016, por lo que el despacho del magistrado a quien le fue enviado el asunto mediante auto de 31 de marzo de 2016 (fls. 62 a 66) considero que según lo establecido en el Decreto 1835 de 16 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC es competente para conocer el asunto de la referencia pero, en estricta preservación del derecho fundamental del acceso efectivo a la administración de justicia que le asiste al demandante asumió el conocimiento y el trámite de la presente acción de tutela, dejando constancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC no debió remitir el expediente a este tribunal sino, por el contrario, provocar el conflicto de competencias ante el superior funcional. Admitida la demanda presentada, de vinculó también al Presidente de la Sala
Distrito Judicial de Bogotá DC no debió remitir el expediente a este tribunal sino, por el contrario, provocar el conflicto de competencias ante el superior funcional. Admitida la demanda presentada, de vinculó también al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Cuarto Civil Del Circuito de Bogotá DC y se dispuso notificar y oficiar a las autoridades públicas demandadas y vinculadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el representante legal de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá DC fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y envío de un mensaje en el 4Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela buzón de notificaciones electrónicas de las entidades demandadas el cual fue recibido el 1° de abril de 2016 (fls. 70 a 79).
5. Actuación de las entidades demandadas
5.1 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá DC Mediante memorial ese juzgado manifestó que revisado el sistema de gestión judicial el proceso judicial que refiere el demandante en el libelo demandatorio no es de su conocimiento sino del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Bogotá DC, por lo que solicita su desvinculación al presente proceso en la medida que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a la parte actora (fl. 80).
del Circuito Judicial de Bogotá DC, por lo que solicita su desvinculación al presente proceso en la medida que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a la parte actora (fl. 80). 5.2 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito allegado al proceso la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial manifestó que ha adelantado todas las actuaciones idóneas y pertinentes con la finalidad de a) conjurar el cese de actividades que aqueja a algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá DC entre las que se encuentran suspender los efectos del acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, instalar y adelantar los días 9, 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2016 las distintas mesas de trabajo y, b) obtener vía judicial la declaratoria de ilegalidad de dicho cese de actividades mediante la interposición del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC al que le correspondió el número de radicación 11001-22-05-000-2016-00414-01, además manifestó que en comunicación telefónica con una funcionaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca le fue informado que en la actualidad los juzgados objeto del mentado cese de actividades se
comunicación telefónica con una funcionaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca le fue informado que en la actualidad los juzgados objeto del mentado cese de actividades se encuentran prestando el servicio de forma normal (fls. 124 a 126). 5Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela 5.3 Consejo Superior de la Judicatura y Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) Las autoridades demandadas guardaron silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios,
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) y al Juzgado C uarto Civil
del Circuito de Bogotá DC con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el hecho de que el cese de actividades promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) que ha impedido al actor el acceso al servicio público esencial de la administración de justicia en la ciudad de Bogotá.
el hecho de que el cese de actividades promovido por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) que ha impedido al actor el acceso al servicio público esencial de la administración de justicia en la ciudad de Bogotá. La presidencia de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura afirma no haber vulnerado ninguno de los derechos mencionados por el actor, que, por el contrario, han diligenciando todas las actuaciones posibles para lograr a través de los cauces institucionales una pronta solución de la situación laboral presentada, además el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no conoce del proceso judicial al cual hace referencia el actor por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al actor. Por otro lado, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Rama Judicial (Asonal Judicial) no allegaron el informe que les fue solicitado oportunamente por el tribunal respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de la demanda respecto de dicha entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente.
3. Análisis del objeto de la controversia
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Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Corresponde a la Sala determinar si se encuentran violados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por motivo del
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Corresponde a la Sala determinar si se encuentran violados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por motivo del cese de actividades laborales que se presenta en algunas de las sedes judiciales de la ciudad de Bogotá principalmente por parte de los servidores de la jurisdicción civil y familia, lo que al propio tiempo determina examinar la tensión que puede existir en este caso entre los derechos de los usuarios del servicio de administración de justicia y los derechos laborales de los servidores de la rama judicial del poder público. 1) En primer lugar, debe advertirse que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en la actualidad los
juzgados civiles y de familia de la ciudad de Bogotá DC están prestando el servicio a la ciudadanía, lo cierto es que no allegó prueba que demuestre su dicho, razón por la que la Sala considera que es un hecho notorio que en la actualidad se desarrolla un cese parcial de actividades en dicho sector de la administración de justicia en la ciudad de Bogotá el que ha impedido, luego de la vacancia judicial cumplida entre finales del año inmediatamente anterior y comienzos de esta anualidad, el ingreso de los usuarios a algunas sedes judiciales en el distrito capital por motivo de unas protestas y reclamaciones de carácter laboral por parte de tales servidores públicos. 2) En ese contexto es imperativo y relevante precisar que en el marco de la fórmula jurídico política del Estado Social de Derecho, expresa y
de carácter laboral por parte de tales servidores públicos. 2) En ese contexto es imperativo y relevante precisar que en el marco de la fórmula jurídico política del Estado Social de Derecho, expresa y puntualmente adoptada por el constituyente de 1991 en el artículo 1° de la Carta, la administración de justicia es inherente e indisoluble a dicha forma de organización estatal como instrumento de solución pacífica, racional y con fuerza jurídica vinculante de las controversias y querellas que se presenten entre los asociados y entre estos y las autoridades estatales como instrumento de protección garantía y eficacia de los derechos, deberes y libertades de los integrantes de la sociedad y, en general para el cumplimiento real y eficaz de los fines esenciales de la organización estatal definidos -entre muchos otros apartesen el preámbulo y en los artículos 1, 2 y 365 constitucionales. 8Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Por consiguiente al tenor de lo preceptuado en el preámbulo y en los artículos 29, 116, 228 y 229 de la constitución la administración de justicia comporta, por esencia, una triple connotación jurídica: a) es un derecho constitucional fundamental , b) es una función pública y c) es un servicio público esencial, naturaleza jurídica esta reiterada en los artículos 1, 2 y 125 de la Ley 270 de 1996 para cuya organización y funcionamiento cabal es
constitucional fundamental , b) es una función pública y c) es un servicio público esencial, naturaleza jurídica esta reiterada en los artículos 1, 2 y 125 de la Ley 270 de 1996 para cuya organización y funcionamiento cabal es fundamental la conducta positiva, eficiente y eficaz de las autoridades y servidores a quienes se les ha encargado esa noble y delicada responsabilidad lo mismo que la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones, aspecto este diáfanamente puesto de presente por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) 1 en los siguientes términos: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración
social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. (…).
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto 1 “A rtículo 1°.- Administración de Justicia. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”. 9Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer
Acción de tutela en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
Por interpretar apropiadamente los postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o. y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.” 2(resalta la Sala). Complementariamente, como fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 2 de ese mismo estatuto legal 3 el juez de constitucionalidad reiteró el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia así: “Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados [1]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales [2], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
2 Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional 3 “Artículo 2º. -Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la
2 Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional 3 “Artículo 2º. -Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” 10Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Así, pues, la Corte encuentra que el artículo bajo examen, al consagrar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, está desarrollando los postulados constitucionales contenidos en los artículos 29 y 229 superiores. Sin embargo, no sobra aclarar que para esta Corporación, la posibilidad que contempla la disposición en comento incluye o cobija de igual manera y con la misma fuerza jurídica a las personas jurídicas y a los extranjeros -de conformidad con los tratados internacionales suscritos y aprobados por Colombia-, de forma tal que ellos cuentan también con título jurídico suficiente para solicitar a los jueces la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento (…).” 4 (negrillas adicionales).
En tal condición, por ser la administración de justicia una función pública, un derecho constitucional fundamental y un servicio público esencial su prestación no puede tener solución de continuidad ni en el tiempo ni en el espacio; por lo tanto su ausencia atenta contra los principios esenciales en
derecho constitucional fundamental y un servicio público esencial su prestación no puede tener solución de continuidad ni en el tiempo ni en el espacio; por lo tanto su ausencia atenta contra los principios esenciales en torno a los cuales se encuentra concebido y organizado el Estado y los fines que justifican su existencia en la medida en que es un pilar de su concepción y funcionamiento, cuyo desconocimiento o agravio al propio tiempo vulnera y cuando menos pone en grave riesgo los derechos constitucionales fundamentales de las personas. 3) Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en determinar que constitucional y legalmente no es posible la suspensión o cese de actividades o la huelga en la administración de justicia por así establecerlo los artículos 56 y 228 de la Constitución dado que se trata de una función y un servicio de carácter público y permanente5, lo cual pone de presente que no son admisibles los procedimientos de facto ni las vías de hecho como instrumento de protesta o reclamación laboral. Y en tratándose específicamente de la aplicación de esos cánones constitucionales al servicio de la administración de justicia ha precisado: “Esa obligación de mantener la permanencia de la jurisdicción como medio preponderante dentro del Estado de derecho, para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del
garantizar el cumplimiento de los fines esenciales que le competen a dicha organización política (art. 2° Superior), reclama, adicionalmente, la adopción de otras medidas por parte del 4 Ibidem.5 Sentencia C-432 de 12 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11Exp: 25000-23-41-000-2016-00797-00
Actor: Darwin Enrique Fonseca Velosa Acción de tutela Constituyente y del legislador, en aras de velar por la efectiva continuidad en su prestación.
Es por eso que, entre otras, la Ley 270 de 1996 definió a la Administración de justicia como un “servicio público esencial” , pues bajo dicha denominación jurídica se prohíbe la realización de cualquier tipo de huelgas o suspensiones colectivas del trabajo que conlleven la cesación de su prestación continua y permanente (art. 56 Superior) 6 . Nótese como el principio de continuidad de la jurisdicción, cuyo origen se encuentra en el reconocimiento de la Administración de justicia como servicio público esencial, conduce a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión del trabajo resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los funcio
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