TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00809-00-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00809-00-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE INFORME DE
CONTRAINTELIGENCIA Y CERTIFICACION DE QUIENES INTEGRABAN LA TRIPULACION DEL HELICOPTERO FAC 4531 – Los documentos, información y elementos técnicos que profieren o recaudan los organismos de inteligencia y contrainteligencia en ejercicio de sus funciones gozan de reserva legal por el término de 30 años contados a partir del momento de la recolección de información Con base en lo anterior se tiene que los documentos, información y elementos técnicos que profieren o recaudan los organismos de inteligencia y contrainteligencia en ejercicio de sus funciones gozan de reserva legal por el término de treinta (30) años contados a partir del momento de la recolección de la información y, como quiera que el informe solicitado fue elaborado con ocasión de un atentado que sufrió el helicóptero con matricula EJC 2185 el día 22 de junio de 20151 se tiene que aún los elementos e información que hacen parte de aquel informe se encuentra amparados por dicha reserva legal. Con relación a lo atiente a la certificación de quiénes eran los integrantes de la tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015 la Fuerza Aérea Colombiana negó la expedición de dicho documento con fundamento en que por tratarse de tripulaciones de aeronaves militares tienen relación directa con la defensa y seguridad nacionales de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, al respecto se tiene que le asiste razón a la entidad en el sentido de negar el acceso a dicha
numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, al respecto se tiene que le asiste razón a la entidad en el sentido de negar el acceso a dicha información por cuanto se trata de unas personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública y, que dentro de sus funciones se encuentran las de ejecutar o llevar a cabo actividades de tipo militar con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Constitución y poner en conocimiento dichos datos sin la debida protección y reserva que amerita el caso no solo se estaría poniendo en riesgo la defensa y seguridad nacionales, porque podrían verse afectadas las operaciones militares que se encuentran en curso sino también la integridad de los miembros que hacen o hacían parte de dicha tripulación, todo ello en armonía con la reserva que sobre esta clase de información consagra el artículo 74 constitucional y desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 1 Según información consignada por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana dentro del escrito que remitió la presente actuación a este tribunal (fls. 1 a 5).Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Solicitantes: ANDRÉS MAURICIO PALACIOS SILVA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad el 17 de febrero de 2016 por el apoderado del señor Andrés Mauricio Palacios Silva.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2016 el apoderado del señor Andrés Mauricio Palacios Silva solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana la siguiente documentación: “(…) respetuosamente le solicito que se expidan las copias integrales y auténticas de los documentos y certificaciones que a continuación
se señalan todos referidos a mii poderdante:
1. De informe de contrainteligencia No. 20152260580043 del 21-072015 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOI-SUPCI-29.43 referenciado en el comité de evaluación del 20 de agosto de 2015.
2. De la solicitud de informe e informe rendido por el señor Capitán LEONARDO BOTERO sobre el video que circuló en su whatsapp relativo al atentado al helicóptero EJC 2182 de que fue objeto el 22
2. De la solicitud de informe e informe rendido por el señor Capitán LEONARDO BOTERO sobre el video que circuló en su whatsapp relativo al atentado al helicóptero EJC 2182 de que fue objeto el 22 de junio de 2015.
3. Se certifique quiénes integraban la tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015.
4. Certificación del último lugar de trabajo (Unidad, Ciudad, Municipio y Departamento) y cargo con funciones desempañado para el momento de su retiro de mi mandante, toda vez que solo se allegó una con un cargo y funciones.
Esta petición de documentos y certificaciones en tanto los mismos son requeridos a fin de entablar las acciones legales necesarias para defender los intereses de mi poderdante afectados a raíz del retiro de la institución para cuyo cuestionamiento.” (fl. 43). 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia 2) El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana contestó la anterior petición mediante escrito de 2 de marzo de 2016 (fl. 54) en el que le informó al solicitante lo siguiente: “En atención al derecho de petición radicado en la se sección correspondiente bajo registro No. 2016-194-003193-2 del 17 febrero de 2016, mediante la cual solicita copia de documentos y certificaciones correspondientes al señor MY ® PALACIOS SILVA ANDRÉS MAURICIO, actuando como su apoderado, me permito brindar respuesta en los siguientes términos: PRIMERO: Del informe de Contrainteligencia, este documento por su naturaleza, está amparado por la reserva legal de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, concordante con los artículos 2.2.3.4.1. y 2.2.3.4.2 del Decreto No. 1070 de
2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
SEGUNDO: El informe rendido por el señor Capitán Leonardo Botero, verificados los antecedentes del acto administrativo de retiro que le fueron entregados en respuesta a sus distintas solicitudes, así como los documentos mencionadas (sic) en el acta del Comité de Evaluación para el caso de su poderdante no reposa informe requerido.
TERCERO: Certificación de la tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015, la información solicitada, por tratarse de aeronaves militares y sus respectivas tripulaciones es reservada por su relación directa con la defensa y seguridad nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 24 numerales 1) y 3) de la Ley 1755 de
2015.
CUARTO: Certificación del último lugar de trabajo (Unidad, Ciudad, Municipio y Departamento), cargo y funciones, se anexa original en (02) folios, doble cara.” (fl. 52 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3) A través de escrito de 11 de marzo de 2016 visible en los folios 53 a 55 del
(02) folios, doble cara.” (fl. 52 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3) A través de escrito de 11 de marzo de 2016 visible en los folios 53 a 55 del expediente el apoderado del señor Andrés Mauricio Palacios Silva interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y en subsidio el de insistencia para que el tribunal administrativo competente decida sobre la reserva legal de conformidad con lo establecido en el 26 de la Ley 1755 de 2015. 4) La Fuerza Aérea Colombiana el 31 de marzo de 2016 mediante oficio no. 20166410065111 informó al apoderado judicial del peticionario que en atención a la petición por él elevada ante esa entidad el 11 de marzo de 2016 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia no es procedente el recurso de reposición interpuesto y por tanto la solicitud sería enviada a este tribunal.
2. Envío del recurso por parte de la Fuerza Aérea Colombiana Por escrito visible en los folios 1 a 5 del expediente el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, dentro de dicho escrito expuso que la presente situación ya había sido resuelta por esta Corporación mediante auto de 4 de diciembre de 2015 proferido en el expediente no. 25000-23-41-000-2015002243-00 en donde la Subsección A de la Sección Primera del tribunal, masente situación ya había sido resuelta por esta Corporación mediante auto de 4 de diciembre de 2015 proferido en el expediente no. 25000-23-41-000-2015002243-00 en donde la Subsección A de la Sección Primera del tribunal, magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Maya, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la petición realizada por el Mayor Andrés Mauricio Palacios Silva el 22 de septiembre de 2015 ante la Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.
El peticionario a través de oficio de fecha 17 de febrero de 2016 solicitó nuevamente a la Fuerza Aérea Colombiana la misma información que fue objeto del recurso de insistencia ya resuelto pero con otra redacción, es decir que lo que se pretende es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revise nuevamente su petición por no haber presentado recurso de reposición dentro del término prescrito en la Ley 1712 de 2014, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia de la presente insistencia teniendo en cuenta que fue resuelta en providencia de 4 de diciembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la
Sala). 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las
protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser 2 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del
elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada 1) En el asunto sub examine el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana negó la solicitud de expedición de copias de los documentos que constituyen el informe de contrainteligencia no. 20152260580043 del 21-07-2015 / MDNCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOI-SUPCI-29.43 y certificación de quiénes integraban las tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015 con fundamento en que dicha información está relacionada con la defensa y seguridad nacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones:
Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la
ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) Asimismo, la Ley 1712 de 2014 en los artículos 2 y 4 establece que toda información en posesión bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, a su turno los artículos 18 y 19 ibidem establecen de manera especial las excepciones de acceso a la información. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia 3) Por su parte el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el
“ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a
otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (resalta la Sala). 4) En este orden de ideas, en primer lugar, en lo atinente a la solicitud de declaratoria de improcedencia del actual recurso de insistencia por cuanto la Subsección A de la Sección Primera ya realizó un pronunciamiento sobre el presente asunto dentro del expediente con número de radicación 25000-2341-000-2015-022432-00, la Sala advierte que en providencia de 4 de diciembre de 2015 (fls. 6 a 21) dicha subsección se declaró inhibida para 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia pronunciarse de fondo toda vez que el solicitante no agotó el requisito de procedebilidad contemplado en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 en el sentido de interponer recurso de reposición contra la respuesta que negó la información y/o expedición de documentos por razones de reserva legal, es
procedebilidad contemplado en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 en el sentido de interponer recurso de reposición contra la respuesta que negó la información y/o expedición de documentos por razones de reserva legal, es decir que no hubo un análisis y una decisión de fondo del asunto pues, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 1712 de 2014 para estos casos esta Corporación no tenía competencia para entrar a determinar si las razones alegadas por la Fuerza Aérea Colombiana para negar la expedición de unos documentos se ajustan a preceptos legales o no, lo cual traduce necesariamente que en el presente asunto no hay existencia de cosa juzgada. En segundo término, la Sala advierte que el apoderado del señor Andrés Mauricio Palacios Silva en atención a lo expuesto por esta misma Corporación dentro del mencionado expediente con número de radicación 25000-23-41000-2015-022432-00 elevó una nueva solicitud de información ante la Fuerza Aérea Colombiana la cual fue negada parcialmente por razones de reserva legal en cuanto del informe de contrainteligencia y de la certificación de quiénes integraban la tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015, decisión contra la cual el solicitante interpuso recurso de reposición dentro del término legal establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 20143, agotando con ello el requisito de procedibilidad que exige la normatividad para este preciso tipo de casos, motivo por el cual es procedente entrar a determinar si le asiste razón a la Fuerza Aérea Colombiana en sentido de negar la documentación e información solicitada por el señor Andrés Mauricio
este preciso tipo de casos, motivo por el cual es procedente entrar a determinar si le asiste razón a la Fuerza Aérea Colombiana en sentido de negar la documentación e información solicitada por el señor Andrés Mauricio Palacios Silva por razones de reserva legal. 5) El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana negó la expedición de copias de la información relacionada con el informe de contrainteligencia no. 20152260580043 del 21-07-2015 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JINDICOI-SUPCI-29.43 con fundamento en lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, norma esta que establece lo siguiente: 3 La respuesta emitida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana a la solicitud elevada el 17 de febrero de 2016 fue puesta en conocimiento del peticionario el 9 de marzo de 2016, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 11 de marzo de 2016 (fls. 52 y 53 respectivamente). 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia “ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y
(30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes. PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y
En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. ” (negrillas adicionales Sala). Con base en lo anterior se tiene que los documentos, información y elementos técnicos que profieren o recaudan los organismos de inteligencia y contrainteligencia en ejercicio de sus funciones gozan de reserva legal por el término de treinta (30) años contados a partir del momento de la recolección de la información y, como quiera que el informe solicitado fue elaborado con ocasión de un atentado que sufrió el helicóptero con matricula EJC 2185 el día 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00809-00
Peticionarios: Andrés Mauricio Palacios Silva Recurso de insistencia 22 de junio de 20154 se tiene que aún los elementos e información que hacen parte de aquel informe se encuentra amparados por dicha reserva legal.
Con relación a lo atiente a la certificación de quiénes eran los integrantes de la
Recurso de insistencia 22 de junio de 20154 se tiene que aún los elementos e información que hacen parte de aquel informe se encuentra amparados por dicha reserva legal. Con relación a lo atiente a la certificación de quiénes eran los integrantes de la tripulación del helicóptero FAC 4531 para el 22 de junio de 2015 la Fuerza Aérea Colombiana negó la expedición de dicho documento con fundamento en que por tratarse de tripulaciones de aeronaves militares tienen relación directa con la defensa y seguridad nacionales de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, al respecto se tiene que le asiste razón a la entidad en el sentido de negar el acceso a dicha información por cuanto se trata de unas personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública y, que dentro de sus funciones se encuentran las de ejecutar o llevar a cabo actividades de tipo militar con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Constitución y poner en conocimiento dichos datos sin la debida protección y reserva que amerita el caso no solo se estaría poniendo en riesgo la defensa y seguridad nacionales, porque podrían verse afectadas las operaciones militares que se encuentran en curso sino también la integridad de los miembros que hacen o hacían parte de dicha tripulación, todo ello en armonía con la reserva que sobre esta clase de información consagra el artículo 74 constitucional y desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
miembros que hacen o hacían parte de dicha tripulación, todo ello en armonía con la reserva que sobre esta clase de información consagra el artículo 74 constitucional y desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 6) En ese contexto, para la Sala es claro que le asiste razón a la Fuerza Aérea Colombiana en el sentido de negar la información solicitada por el señor Andrés Mauricio Palacios Silva en la medida en que los documentos e información por él requerida es de carácter reservado a, razón por la cual se declarará bien denegada la solicitud de información.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administr
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