🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00814-00-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00814-00-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION 0926 DEL 18 DE JUNIO DE 2013 EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACION DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA – Modificación de declaración del régimen temporal a régimen ordinario De otra parte, en lo que respecta a la falta de reglamentación de la posibilidad de proferir la declaración de oficio por parte de los funcionarios DIAN para el cambio de la modalidad de importación temporal a largo plazo a ordinaria, se advierte que, ello no es impedimento para que la entidad se abstenga de cumplir con los mandatos imperativos establecidos tanto en el artículo 7º de la Resolución 0926 de 2013 y en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, pues, ante un deber legal impuesto en dichas normas, deben acatarlo, y para ello deben buscar y hacer uso de los mecanismos jurídicos y legales que le permitan cumplirlo. Pero además, no es de recibo el argumento argüido de la supuesta falta de reglamentación de la norma consagrada en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, puesto que, no es justificable que después de más de quince años de vigencia de la norma no se haya reglamentado la misma, ni impartido directriz alguna por parte de la DIAN para efectos de cumplirla. Ahora bien, en lo que respecta al argumento expuesto por la entidad

es justificable que después de más de quince años de vigencia de la norma no se haya reglamentado la misma, ni impartido directriz alguna por parte de la DIAN para efectos de cumplirla. Ahora bien, en lo que respecta al argumento expuesto por la entidad demandada consistente en que la División de Operación Aduanera dio aplicación a la instrucción del nivel central, esto es, a la instrucción de la Subdirección de Comercio Exterior que indicó que se informara a la sociedad que es necesario que presente la correspondiente declaración de modificación, se advierte que, el mismo no es de recibo, toda vez que en la respuesta emitida por la Subdirección de Comercio Exterior no se exigió y/o previo que el importador deba presentar la referida declaración de modificación, todo lo contrario, se advirtió que se requiere una reglamentación sobre el tema, no obstante, debían aplicarse los artículo 156 y 150 del Decreto 2685 de 1999. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena ha incumplido el deber contenido en el artículo 7º de la Resolución No. 0926 del 18 de junio de 2013 expedida por la Jefe de la DIAN - División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, toda vez que, no ha procedido de oficio a proferir la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria de que trata dicha resolución, de acuerdo a lo

proferir la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria de que trata dicha resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8° del Decreto 4136 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Demandante: MARTHA LUCÍA PATIÑO DE RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Martha Lucía Patiño de Rodríguez, quien actúa como representante legal de la sociedad Roditrans Ltda., para obtener el cumplimiento por parte de la DIAN – División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 0926 del 18 de junio de 2013 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Cartagena.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Administración y Apoyo

Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., (fls. 1 y 2), la señora Martha Lucía Patiño de Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Roditrans Ltda., demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento a la DIAN – División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, con el fin de obtener la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 0926 del 18 de junio de 2013 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto (fl. 18), correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto del 7 de abril de 2016, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por competencia (fl. 20). 3) Remitido el expediente a esta Corporación y efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Magistrado Sustanciador (fl. 22).

remisión del expediente a esta Corporación por competencia (fl. 20). 3) Remitido el expediente a esta Corporación y efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Magistrado Sustanciador (fl. 22).

2. Los hechos de la demanda.

Como fundamento fáctico de la súplica la de demanda, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Indica que, mediante la Declaración de Importación No. 01204100750101 del 3 de abril de 2008, importó mercancía al país, la cual fue sometida al régimen de importación temporal a largo plazo (5 años). 2) Señala que, por Resolución No. 0926 del 18 de junio de 2013, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento del régimen temporal de importación por la no finalización dentro del término autorizado; acto administrativo en el que además, en su artículo séptimo, se ordenó remitir copia a la División de Gestión de la Operación Aduanera para que de oficio procediera con la modificación de la declaración del régimen temporal a régimen ordinario, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. 3) Manifiesta que, por Oficio No. 025916 del 18 de julio de 2013, solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera proceder con la modificación de temporal a ordinaria de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 0926 de 2013, frente a lo cual, la entidad mediante Oficio

solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera proceder con la modificación de temporal a ordinaria de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 0926 de 2013, frente a lo cual, la entidad mediante Oficio 1-048-245-3245 del 30 de julio 30 de 2013 pidió que se aporte la licencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo para proceder 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento con la modificación requerida; petición que fue atendida con Oficio No. 002430 del 21 de enero de 2014, mediante el cual, la sociedad allegó a la entidad la Licencia de Importación 21300786 aprobada el 26 de diciembre de 2013, correspondiente a la mercancía que ampara la declaración que se pretende modificar. 4) Aduce que han transcurrido más de dos años sin respuesta ni aprobación de la solicitud de modificación, por lo que, el 5 de febrero de 2016, Oficio No. 004178, nuevamente solicitó el cambio de la modalidad de importación, del cual obtuvo respuesta el 22 de febrero de 2016 a través del Oficio No. 000845, donde la Jefatura de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena autoriza al importador Roditrans Ltda. a presentar declaración de modificación, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

3. Las pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“PRETENCIÓN:

modificación, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999.

3. Las pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRETENCIÓN: Sírvase señor Juez ordenar a la autoridad encargada el cumplimiento de la resolución No. 0926 en su artículo 7º. Emanada de la Dirección Seccional de aduanas de Cartagena”. (fl. 2).

4. La actuación judicial en esta Corporación.

Por auto del 14 de abril de 2016 (fls. 24 y 25) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a la entidad demandada, el 20 de abril de 2016 (fls. 26 a 30).

5. La contestación de la demanda.

Mediante escrito allegado el 25 de abril de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través del Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa, contestó la demanda de la referencia (fls. 33 a 45), oponiéndose a las pretensiones de la misma, y solicitando que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento que se denieguen las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) En primer lugar, narra los antecedentes del expediente administrativo No. CU2010201100192 a nombre de la sociedad

siguiente: 1) En primer lugar, narra los antecedentes del expediente administrativo No. CU2010201100192 a nombre de la sociedad Roditrans, en los siguientes términos: a) Con Declaración de Importación No. 01204100750101 del 3 de abril de 2008, la sociedad Roditrans a través de la Agencia de Aduanas Granandina, presentó declaración de importación temporal a largo plazo. b) Mediante Resolución 0926 del 18 de junio de 2013, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento del régimen de importación en atención a que el importador se encontraba en mora, es decir, no pago oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, se ordenó a la División de Operación Aduanera terminar de oficio la modalidad en virtud de la modificación de la declaración de importación de modalidad temporal a ordinaria. c) A través de Oficio No. 4834 del 30 de julio de 2013, la División de Gestión de Operación Aduanera le informó a la sociedad que se hacía necesaria la licencia de importación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como visto bueno previo a la libre disposición y permanencia en el país de la mercancía. Frente a lo cual, el importador presentó la Licencia de Importación requerida, a través de

Comercio, Industria y Turismo, como visto bueno previo a la libre disposición y permanencia en el país de la mercancía. Frente a lo cual, el importador presentó la Licencia de Importación requerida, a través de escrito del 21 de enero de 2014, radicado 002430. d) Ante la imposibilidad de proferir de manera oficiosa la modificación de la importación temporal de largo plazo a importación ordinaria, dado que, el sistema aduanero no permite que ninguna dependencia de la entidad utilice el sistema a nombre de un particular y usurpar sus claves y acceso, mediante Oficio No. 1-048-245-3073 del 22 de mayo de 2014, se elevó consulta ante la Subdirección de Gestión del Comercio Exterior, dependencia que, a través de Oficio 100210226 - 1575 del 4 de junio de 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento 2014, dio respuesta a la consulta autorizando para que el usuario aduanero presentara la declaración de modificación para cambio de régimen por haberse declarado el incumplimiento del régimen de importación por parte de la División de Gestión de Liquidación Aduanera, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. e) En virtud de lo anterior, la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Oficio No. 0100845 del 22 de febrero de 2016, autorizó a Roditrans

Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Oficio No. 0100845 del 22 de febrero de 2016, autorizó a Roditrans Ltda. para que presentara la declaración de modificación. f) Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2016, No. 04178, la Representante Legal de Roditrans Ltda. presentó derecho de petición solicitando que se realice la modificación de oficio de la Declaración de Importación No. 01204100750101 del 3 de abril de 2008. g) Por Oficio No. 00845 del 27 de febrero de 2016, el jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena autoriza al importador Roditrans Ltda. a presentar declaración de modificación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera y conforme a lo establecido en el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999. h) Mediante Oficio S/N de abril de 2016, el jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena, nuevamente invita y autoriza al importador Roditrans Ltda. a presentar declaración de modificación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera y conforme a la establecido en el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999. 2) Afirma que no se ha negado a cumplir con la finalización de oficio del régimen, y que le ha informado en diferentes oficios a la demandante que para finalizar la modalidad se requiere que le de paso en el sistema

del Decreto 2685 de 1999. 2) Afirma que no se ha negado a cumplir con la finalización de oficio del régimen, y que le ha informado en diferentes oficios a la demandante que para finalizar la modalidad se requiere que le de paso en el sistema aduanero a la declaración de modificación que ya está autorizada, habida cuenta que no existe a la fecha procedimiento interno diferente 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento de acuerdo a instrucciones de la Subdirección de Gestión de Comercio

Exterior. Asegura que la obligación a cargo de la División de Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena no es inobjetable, pues, a nivel interno no existe procedimiento que establezca como finalizar de oficio la importación temporal, y por tal razón, no existe una norma incumplida. Por otro lado, aduce que dicha área está presta a cumplir la instrucción recibida del área competente, autorizando previamente la modificación. Alega que la parte actora no puede, después de incumplir el régimen, aprovecharse de su propio error y acusar a la administración de que ha incumplido su labor de finalizar de oficio, pues, la División de Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena le ha manifestado en diferentes comunicaciones que está autorizado para modificar la declaración para darle legalidad a la estadía de la mercancía, que él no sacó del país cuando debía hacerlo. Manifiesta que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que el

en diferentes comunicaciones que está autorizado para modificar la declaración para darle legalidad a la estadía de la mercancía, que él no sacó del país cuando debía hacerlo. Manifiesta que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que el deber incumplido no es inobjetable, por no encontrarse ubicado en ninguna norma o acto administrativo la forma como la División de Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena pueda de oficio dar por terminado el régimen. Pero además, como el actor detenta físicamente la mercancía y no se prueba un perjuicio irremediable, la acción de cumplimiento no puede ser utilizada para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios, de los cuales el actor no ha hecho uso. 3) Alega la improcedencia de la acción por no estar la situación planteada ubicada en los presupuestos de procedibilidad del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por las siguientes razones: i) “La acción es improcedente pues el deber no es inobjetable” , toda vez que el deber jurídico cuya observancia se exige está consignado en el acto administrativo 0926, pero el procedimiento que lo materializa, 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento sin el apoyo del actor, no existe, por lo tanto, no es exigible y no es inobjetable. En otros términos, no existe en la entidad un procedimiento interno que establezca a cargo del área de Gestión de la Operación Aduanera la forma como debe de oficio presentarse una declaración de

inobjetable. En otros términos, no existe en la entidad un procedimiento interno que establezca a cargo del área de Gestión de la Operación Aduanera la forma como debe de oficio presentarse una declaración de legalización. Por tanto, no existe para la División una orden establecida en el procedimiento de la entidad cuyo observancia sea obligatoria, por lo que, no es posible considerar que estamos en el presente caso ante un deber inobjetable incumplido. En el presente caso se enjuicia al área de Operación Aduanera de la Seccional de Cartagena por no dar cumplimiento al artículo 7º de la Resolución 0926, que se fundamenta en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, el incumplimiento endilgado no se concreta, pues, en el ordenamiento no existe norma alguna que establezca cómo la Operación Aduanera de Cartagena pueda cumplir con el artículo 150, por tanto, no es posible hacer una censura por su incumplimiento, máxime cuando en el presente asunto está demostrado, en virtud del Oficio No. 100210226 - 1575 del 4 de junio de 2014 de la Subdirección de Comercio Exterior, que sin la intervención del importador no es posible finalizar el régimen. Así las cosas, la obligación a cargo de la División de Gestión de la Operación Aduanera se torna normativamente incompleta, haciéndose imposible exigir su cumplimiento por esta acción. ii) “La acción es improcedente pues la administración no ha sido, ni es, renuente a cumplir”, pues, la desobediencia de la División de Operación Aduanera no existe, lo que sucede es que el artículo 150 carece de

acción. ii) “La acción es improcedente pues la administración no ha sido, ni es, renuente a cumplir”, pues, la desobediencia de la División de Operación Aduanera no existe, lo que sucede es que el artículo 150 carece de reglamentación, por lo tanto, la única salida procedimental es que el actor inicie el procedimiento con la presentación de la declaración de modificación, en tanto que ya la entidad se comprometió a otorgar el levante, puesto que, en el presente caso, en virtud del acto 0926 y los Oficios que se enviaron al actor, la entidad se comprometió a autorizar la modificación del régimen, es decir, que ya la voluntad de la administración está evidenciada, no solo en el acto 0926, sino en los oficios, pero se requiere la materialidad física de la declaración de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento modificación, para estampar en ella el levante y dar por terminado un régimen desde la Administración, que el interesado incumplió. iii) “La acción es improcedente porque el perjuicio no es irremediable” , ya que el actor detenta la mercancía físicamente y no ha sufrido ningún daño; pero además, no se evidencia la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable para el actor, como tampoco fue alegado por él, ni lo demuestra. iv) “La acción no es procedente por contar el actor con otros medios de defensa”, pues, en el presente caso, por tratarse de acto administrativo de carácter particular, el afectado tiene a su alcance otros instrumentos

demuestra. iv) “La acción no es procedente por contar el actor con otros medios de defensa”, pues, en el presente caso, por tratarse de acto administrativo de carácter particular, el afectado tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para lograr su cumplimiento. Así, en materia aduanera el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001, establece que contra los actos administrativos de fondo procede el recurso de reconsideración, recurso que el actor nunca usó, como tampoco agotó los recursos de ley, reposición y apelación, ni presentó solicitud de revocatoria, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Pero además, por tratarse de un acto particular, también tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento. 4) Finalmente, advierte que la D ivisión de Operación Aduanera siempre ha estado presta a cumplir la orden del acto 0926, no obstante, le ha resultado imposible debido a que el único procedimiento indicado por el nivel central de la DIAN, es la autorización de la presentación en el sistema informático aduanero de una declaración de modificación por parte del actor, para que la administración pueda otorgar el levante, sobre el cual ya está comprometida. Aduce que no le asiste razón a la accionante cuando alega renuencia por parte de la División de Operación Aduanera al cumplimiento a lo establecido en la legislación de aduanas y a la Resolución 0926 de 2013, ya que la División dio aplicación a la instrucción del nivel central, esto

parte de la División de Operación Aduanera al cumplimiento a lo establecido en la legislación de aduanas y a la Resolución 0926 de 2013, ya que la División dio aplicación a la instrucción del nivel central, esto es, a la instrucción de la Subdirección de Comercio Exterior que advirtió 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento informar al actor que es necesario que presente la correspondiente declaración de modificación.

De otra parte, afirma que la División de Operación Aduanera siempre ha estado disponible para terminar el régimen no obstante el incumplimiento del actor, declarado mediante la Resolución 0926 cuyo cumplimiento se demanda, con el fin de conceder legalidad a la permanencia de la mercancía en territorio nacional, brindando la posibilidad de finalizar ese régimen efímero por un régimen ordinario con autorización ilimitada de permanencia en el tiempo de la mercancía en territorio nacional, para materializar dicha decisión, se le solicita y explica en las respuestas que debe presentar una declaración de modificación, situación que el actor no ha cumplido hasta la fecha, tornando nugatoria la finalización del régimen que inició temporalmente y que incumplió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2 ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; 3) la excepción propuesta; y 4) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en

consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama.

La parte actora alega como mandato incumplido el artículo 7º de la Resolución No. 0926 del 18 de junio de 2013 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “Resolución 0926 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento

El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “Resolución 0926 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento 18 Jun. 2013

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UNA SANCION Y SE ORDENA

EL ARCHIVO POR PAGO (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera, remitir copia a la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8° del Decreto 4136 de 2004.” (Negrillas fuera de texto).

3. La excepción propuesta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN planteó la excepción de improcedencia de la acción, la cual sustentó en cuatro (4) motivos de improcedencia que denominó así: i) “La acción es improcedente pues el deber no es inobjetable”, ii) “La acción es improcedente pues la administración no ha sido, ni es, renuente a cumplir”, iii) “La acción es improcedente porque el perjuicio no es

improcedente pues la administración no ha sido, ni es, renuente a cumplir”, iii) “La acción es improcedente porque el perjuicio no es irremediable”, y iv) “La acción no es procedente por contar el actor con otros medios de defensa”. Solución a la excepción. Excepción de improcedencia de la acción. Señala la entidad demandada cuatro motivos de improcedencia de la acción de cumplimiento a saber: i) “La acción es improcedente pues el deber no es inobjetable” , toda vez que, el deber jurídico cuya observancia se exige, está consignado en el acto administrativo 0926, pero el procedimiento que lo materializa, sin el apoyo del actor, no existe, por lo tanto, no es exigible y no es inobjetable. En otros términos, no existe en la entidad un procedimiento interno que establezca a cargo del área de Gestión de la Operación Aduanera la forma como debe de oficio presentarse una declaración de legalización. Por tanto, no existe para la División una orden establecida en el procedimiento de la entidad cuyo observancia sea obligatoria, por 12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00814-00

Actor: Martha Lucía Patiño de Rodríguez Acción de cumplimiento lo que, no es posible considerar que estamos en el presente caso ante un deber inobjetable incumplido. ii) “La acción es improcedente pues la administración no ha sido, ni es, renuente a cumplir”, pues, la desobediencia de la División de Operación Aduanera no existe, lo que sucede es que el artículo 150 carece de reglamentación, por lo tanto, la única salida procedimental es que el actor inicie el procedimiento con la presentación de la declaración de

Aduanera no existe, lo que sucede es que el artículo 150 carece de reglamentación, por lo tanto, la única salida procedimental es que el actor inicie el procedimiento con la presentación de la declaración de modificación. iii) “La acción es improcedente porque el perjuicio no es irremediable” , ya que el actor detenta la mercancía físicamente y no ha sufrido ningún daño; pero además, no se evidencia la ocurrencia de ningún perjuicio irremediable para el actor, como tampoco fue alegado por él, ni lo demuestra. iv) “La acción no es procedente por contar el actor con otros medios de defensa”, pues, en el presente caso, por tratarse de acto administrativo de carácter particular, el afectado cuenta con otros instrumentos judiciales. Así, en materia aduanera el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 establece que contra los actos administrativos de fondo procede el recurso de reconsideración, recurso que el actor nunca usó, como tampoco agotó los recursos de ley, reposición y apelación, ni presentó solicitud de revo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...