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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00828-00-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00828-00-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: ELVIRA PRECIADO MURILLO (Q.E.P.D.)

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

  • IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda inicialmente presentada por la señora Elvira Preciado Murillo (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; no obstante, para la fecha en que se profiere esta providencia y para efectos de la misma, se tiene que la parte actora la integran las señoras Andrea Fernanda Corredor Preciado y Leidy Johana Corredor Preciado, en calidad de sucesoras procesales de la señora Elvira Preciado Murillo1.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la señora Elvira Preciado Murillo (Q.E.P.D.), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

Sección Primera de esta Corporación, la señora Elvira Preciado Murillo (Q.E.P.D.), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 1 a 20 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: 1 Mediante Auto del 4 de diciembre de 2017 (fls. 285 a 287 cdno. no. 1), se admitió y/o aceptó a las señoras Andrea Fernanda Corredor Preciado y Leidy Johana Corredor Preciado como sucesoras procesales de la señora Elvira Preciado Murillo (Q.E.P.D.).Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 - 25 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio con la Resolución No. 114411 del 30 de Diciembre de 2014 y culminó con la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre del 2015, "Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición" confirmado en todas sus partes la Resolución No. 48064 del 30 de Junio de 2015 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo la última notificada por aviso en fecha 16 de Noviembre de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de

"Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", siendo la última notificada por aviso en fecha 16 de Noviembre de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el derecho y así surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 - 25 de Bogotá., con Cédula Catastral 0092047122000000000, CHIP AAA0129PWOM y matrícula inmobiliaria 50N-20428711. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 48064 del 30 de Junio de 2015, "POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA" en sus artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en lo que concierne al "VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.", FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES, Ordenando pagar el Precio Justo, Resolución ésta que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre de 2015 "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION" y de la cual se solicita declarar la Nulidad Parcial, con respecto al Artículo Primero que decidió Confirmar en todas sus partes la anterior.

de Octubre de 2015 "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION" y de la cual se solicita declarar la Nulidad Parcial, con respecto al Artículo Primero que decidió Confirmar en todas sus partes la anterior. 2.- Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante ELVIRA PRECIADO MURILLO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de CUATROSCIENTOS TREINTA MILLONES SETESCIENTOS SETENTA MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/cte, ($430.770.744.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 48064 del 30 de Junio de 2015, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre del 2015, por concepto de terreno y

48064 del 30 de Junio de 2015, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre del 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 - 25 de Bogotá, identificado con cédula catastral 0092047122000000000, CHIP AAA0129PWOM y matrícula inmobiliaria 50N-20428711. 3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así.

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así: Energía Codensa Retiro de 1 acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.oo Acueducto EAAB dos medidores con suministro de tapón macho de hg

$221.700.oo 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gas Natural: suspensión definitiva de dos medidores $262.064.oo. 3.1.4. El valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gas Natural: suspensión definitiva de dos medidores $262.064.oo. 3.1.4. El valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA PESOS M/cte ($8.349.060.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%., 3.1.5. El Valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($5.206.200.00) equivalente al 20% de Retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 3.1.6. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 3.1.7. La Suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/cte ($2.538.000.oo) por concepto de devolución del impuesto predial cancelado

la valorización. 3.1.7. La Suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/cte ($2.538.000.oo) por concepto de devolución del impuesto predial cancelado por mi mandante, en el año 2015, y el cual fue descontado del concepto del daño emergente.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los

términos de los artículos 192 del C.C.A.” (fls. 1 a 3 cdno. no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que adquirió el inmueble (ubicado en la AC 132 No. 95 - 25) por prescripción adquisitiva de dominio, mediante sentencia protocolizada en la Escritura Pública No. 01866 del 30 de septiembre de 2004 de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20428711, y sobre el cual construyó cuatro (4) plantas, así: en la Primera Planta: Dos locales comerciales rentando y funcionando para el momento de la realización del avalúo y expropiación, cada uno con baño; un apartamento independiente que consta de una alcoba, patio cubierto, un baño, cocina con gas natural, entrada independiente al segundo piso, y escaleras de acceso. En la Segunda Planta: Tres alcobas, un baño, cocina a gas natural, un apartamento independiente que consta de Sala-comedor, 2 alcobas con

entrada independiente al segundo piso, y escaleras de acceso. En la Segunda Planta: Tres alcobas, un baño, cocina a gas natural, un apartamento independiente que consta de Sala-comedor, 2 alcobas con closet, in baño completo y enchapado, cocina enchapada a gas natural, escaleras de acceso. En la Tercera Planta: sala comedor, tres alcobas con closet, cocina integral en madera con gas natural, un baño completo enchapado, patio cubierto, lavadero, escaleras de acceso. En la Cuarta 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Planta: un apartamento independiente que consta de una alcoba, un baño completo enchapado, terraza descubierta con antepecho. 2) Comunica que obtuvo el predio con mucho esfuerzo, legalizó la posesión y trabajando para su construcción, pensando en ingresos y poder ayudar a su hija, para que a lo largo de los doce años pudiera obtener ingresos por arrendamiento que le permitieran tener una calidad de vida digna como sustento y dar estudio a su hija, pues, es madre soltera, cabeza de hogar. 3) Señala que, el día 30 de diciembre de 2014 y mediante Resolución No. 114411, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinó la adquisición del referido inmueble por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio injusto de indemnización el valor de $333.962.400.oo por concepto de terreno y construcción, más

adquisición del referido inmueble por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio injusto de indemnización el valor de $333.962.400.oo por concepto de terreno y construcción, más $9.589.601.oo como indemnización por daño emergente y la suma de $17.066.000.oo por concepto de lucro cesante, valores que no se ajustan a la realidad, iniciando así la primera etapa del procedimiento de expropiación. Menciona que la Resolución No. 114411 le fue notificada de manera personal el día 14 de enero de 2015, sin que contra ella procediera recurso alguno, y con ella se dio inicio al procedimiento expropiatorio, abriendo la etapa de negociación. 4) Informa que la entidad demandada realizó la oferta con fundamento en el Avalúo Comercial No. 2014-1916 del 22 de octubre de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual, asegura se realizó sin tener en cuenta la sentencia C-1074 de 2002, así como la C-476 de 2007, desconociendo además algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, de la Resolución 620 de 2008, y de las Resoluciones 898 y 1044 del 2014, entre otros. 5) Destaca que, para la fecha de elaboración del Avalúo Comercial por parte de la UAECD, 22 de octubre de 2014, el inmueble se encontraba 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

parte de la UAECD, 22 de octubre de 2014, el inmueble se encontraba 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aparentemente en estratificación dos (2) – residencial y cero (0) - por ser comercial, ante lo cual, el 17 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante Catastro Distrital a fin de que explique el estrato cero (0), pero ésta no dio respuesta.

Anota que en el sector, se encuentran inmuebles a los cuales se les ha reconocido el estrato residencial tres (3), y que durante más de 10 años, estos no habían sufrido modificación, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado, y que demuestra que a este sector de inmuebles afectados la administración distrital, a pesar de no haber variado las características, no le había modificado este aspecto, debiendo así la demandada reconocer como comercial este inmueble, máxime cuando la Secretaría de Planeación es la encargada de poner en conocimiento de la entidad expropiante los predios a expropiar. 6) Manifiesta que la indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con base únicamente en el Avalúo Comercial No. 2014-1916 de la UAECD, desconociendo que se trata de un inmueble representativo para la mandante, pues, le permite recibir un ingreso. Pero además, la demandada confundió este avalúo con el concepto de dicha indemnización, omitiendo consultar los intereses del afectado y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos.

ingreso. Pero además, la demandada confundió este avalúo con el concepto de dicha indemnización, omitiendo consultar los intereses del afectado y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos. 7) Revela que, a pesar de los derechos de petición de inconformidad que presentó, el 18 de febrero de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Catastro modificó la indemnización, pero únicamente en cuanto al daño emergente, el cual aumento únicamente en la suma de $432.784 y el lucro cesante en $8.965.000, dejando incólume el valor del terreno y la construcción. 8) Participa que en diferentes oportunidades se le solicitó a la entidad demandada una verificación del avalúo y que se tuviera en cuenta la vetustez del inmueble, el área de construcción, ya que se indicaban 373,80 mts, siendo real 397,39 metros, entre otros, no obstante, el IDU 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho manifestó que el avalúo cumplía con las normas y procedimientos establecidos en la Ley 388 de 1997, la Ley 9ª de 1989, el Decreto 1420 de 1998 y demás normas, por lo tanto, cumplía con la norma y los parámetros legales, y únicamente revisaron lo correspondiente a ingresos por concepto de arrendamiento. 9) Anuncia que, teniendo en cuenta que el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello le

ingresos por concepto de arrendamiento. 9) Anuncia que, teniendo en cuenta que el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello le genera un detrimento patrimonial y empobrecimiento, decidió no aceptar la oferta, en consecuencia la entidad demandada, esto es, el IDU, mediante Resolución 48064 del 30 de junio de 2015, decidió continuar con la tercera etapa del procedimiento, ordenando la expropiación por vía administrativa. Revela que, dicho acto administrativo se le notificó, por medio de su apoderado, el 25 de septiembre de 2015, ante el cual, procedió a presentar recurso de reposición el 8 de octubre de 2015, por cuanto se le estaba causando un agravio injustificado, solicitándole a la entidad expropiante ponderara el valor, que verificara y revisara el avalúo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque en ese se omitieron requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 1044 de 2014, entre otros. 10) Informa que, el 22 de octubre de 2015, mediante la Resolución No. 62852, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 48064 del 30 de junio de 2015, decisión que le fue notificada por aviso el 16 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el día 17 de noviembre de

reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 48064 del 30 de junio de 2015, decisión que le fue notificada por aviso el 16 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el día 17 de noviembre de 2015, según constancia emitida por el IDU. 11) De otra parte, participa que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no le puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 48064 del 30 de junio de 2015, así como tampoco le comunicó para que se acercara a recibirlos, incumpliendo el mandato del 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dejándole la zozobra y la carga de tener que estar pendiente de ello.

Indica que la entidad le manifestó que el término inmediato expuesto en la Ley 388 de 1997, para poner a disposición los dineros, debían interpretarse bajo el entendido de que éste se ajuste a los reglamentos internos de la entidad, y que solo hasta el día 29 de diciembre de 2015, se le hizo entrega del cheque por valor de $352.601.823.oo. 12) Arguye que, no siendo suficiente con el valor irrisorio que ofertó inicialmente de $360.618.001.oo, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU disminuyó ese valor en la Resolución No. 48064 del 30 de junio de 2015, con respecto al daño emergente, descontando el reconocimiento

inicialmente de $360.618.001.oo, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU disminuyó ese valor en la Resolución No. 48064 del 30 de junio de 2015, con respecto al daño emergente, descontando el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, impuesto predial sin especificar de qué año y gastos de escrituración del predio a adquirir. 13) Asegura que la entidad demandada omitió los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, en la cual se incluye el daño emergente y el lucro cesante, no obstante, la demandada no canceló ni ordenó cancelar la totalidad de la indemnización del lucro cesante al cual tenía derecho. 14) Añade que, además de todos los perjuicios económicos que le ha causado, al momento del pago la entidad le realizó una retención de $8.349.060.oo por enajenación de bienes raíces, más $5.206.200.oo, no obstante haber realizado otros descuentos en la resolución de expropiación, reduciendo así ostensiblemente el valor justo. 15) Señala que con el valor final pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, esto es, la suma de $352.601.823.oo, ha empobrecido su pecunio, pues, el Avalúo Comercial No. 9951/2015 del 31 de mayo de 2015, realizado por la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, avalúo que asegura cumple con todos los requisitos de ley, determina como valor comercial del inmueble la suma de

2015, realizado por la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, avalúo que asegura cumple con todos los requisitos de ley, determina como valor comercial del inmueble la suma de $764.733.144.oo. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16) Aclara que no se opone a la expropiación, así como tampoco al interés general, sino que considera injusto el valor ofertado, y por ello tomó la decisión de someter la ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo, destacando que, es una persona mayor de sesenta años, enferma de diabetes, con una hija, y que contaba con este único bien del cual percibía unos ingresos por arrendamiento y le permitía tener el sustento diario. 17) Manifiesta que, debido a que los pagos que como indemnización está reconociendo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a los propietarios de los inmuebles expropiados es ínfimo e injusto y que los avalúos comerciales base de ella tienen graves falencias, el Concejo de Bogotá, a través del Concejal Hosman Martínez, citó a debate de control político a dicha entidad, así como a la Unidad de Catastro, el día 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los Concejales de Bogotá participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo,

político a dicha entidad, así como a la Unidad de Catastro, el día 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los Concejales de Bogotá participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo, ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas. Señala que en el debate de control político se ordenaron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las cuales se realizaron dos (2), surgiendo peticiones concretas como, entre otras: (i) que se entregara copia del avalúo que debió realizarse al sector afectado, previo a anunciarse el proyecto de la vía, para efectos de la plusvalía, dado que a algunos predios pese a estar afectados se les cobró valorización; (ii) se solicitó que se abstuvieran de condicionar a los afectados, en el sentido de entregar el bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante; (iii) que no presionaran con la orden de demolición de los bienes expropiados y que fueran por negociación voluntaria; y (iv) que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago, toda vez que lo están haciendo con el 2.5% cuando en la tabla tributaria podría ser el 1.5%, así como la retención por los ingresos por concepto de arrendamiento. Frente a las

cuales, asegura a la fecha no han dado respuesta. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18) Asegura que la entidad expropiante y aquí demandada no llevó a cabo la etapa de negociación, pues, se limitó a emitir una resolución de oferta, esperar los 30 días para que los propietarios tomaran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor, sin dar la posibilidad a los afectados de ser escuchados en audiencia para ponderar el valor. 19) Finalmente, informa que el IDU le hizo entrega de la certificación de las retenciones realizadas al momento del pago y del acta de ejecutoria de la Resolución No. 48064 del 30 de junio de 2015.

3. Fundamentos de derecho y/o motivos de la nulidad.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 114411 del 30 de diciembre de 2014, 48064 del 30 de junio de 2015 y 62852 del 22 de octubre de 2015, incurren en una falsa motivación , dado que los mismos están soportados en un avalúo comercial que tiene falencias, quebrantando así las siguientes disposiciones legales: a) Quebrantan el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que la entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, pues, a pesar de que la reserva presupuestal se encontraba

a) Quebrantan el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, ya que la entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros, pues, a pesar de que la reserva presupuestal se encontraba aprobada y se había emitido el comprobante de pago el 12 de diciembre de 2015 y, a pesar de que el avalúo que sirvió para la indemnización se realizó el 22 de octubre de 2014 y la resolución que ordenó la expropiación la expidieron el 30 de junio de 2015, solo hasta el día 29 de diciembre de 2015 se emite la orden de pago No. 4775 y se hace la entrega del cheque, esto es, mes y medio después de la expedición del Acto Administrativo No. 62852 del 22 de octubre de 2015, así las cosas, no se pusieron a disposición inmediata. Aduce que la entidad no puede escudar la violación de la ley en el procedimiento interno de la misma, ya que la norma es clara en los 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho términos para poner a disposición inmediata, para que sean retirados dentro de los diez días siguientes. b) Transgreden el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues, al omitir poner a disposición los dineros del bien expropiado de manera inmediata, entregándolos tres (3) meses después de proferir el acto que deja en firme el que ordena la expropiación, sin que se diera explicación alguna o se le comunicara a los afectados dicha situación, el

manera inmediata, entregándolos tres (3) meses después de proferir el acto que deja en firme el que ordena la expropiación, sin que se diera explicación alguna o se le comunicara a los afectados dicha situación, el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente. c) Violan los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, ya que, en calidad de entidad estatal, el IDU estaba obligada a observar los preceptos mencionados que le señalan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de sus funciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos. Así, al dejar la entidad de pagar el valor de la indemnización justa, violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como también desconoció los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento sin causa y consecuencial empobreciendo del aquí demandante, infringiendo los derechos patrimoniales de que goza la sociedad, ante la existencia de un hecho cumplido, y en tal condición le correspondía especial protección del Estado. d) Quebrantan el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, pues, luego de citar y/o referirse a las sentencias C-476 de 2007 y C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, asegura que una cosa es la etapa de oferta y el avalúo es la base para la negociación, por lo que, fracasada la negociación, le corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación

avalúo es la base para la negociación, por lo que, fracasada la negociación, le corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización consultando los intereses de la comunidad y del afectado, fijación que necesariamente no se limita a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse, que para el caso en concreto, asegura jamás se consultaron los intereses del afectado, así como tampoco se tuvo en 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos, profesión de la aquí demandante.

Precisa que el avaluó comercial es un valor tomado en cuenta por el legislador en la etapa de enajenación voluntaria y se predica solamente de la oferta hecha por la administración al dueño del bien a expropiar como base para la misma, en tanto que, el precio indemnizatorio que se paga por el bien corresponde fijarlo a la administración mediante acto administrativo motivado (artículo 68 de la Ley 388 de 1997) en el que deberá ponderar en el caso concreto los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnización y garantizar así el respeto del artículo 58 superior, destacando que la indemnización debe ser previa y justa. En esos términos, afirma que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU

indemnización y garantizar así el respeto del artículo 58 superior, destacando que la indemnización debe ser previa y justa. En esos términos, afirma que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU confundió el avalúo Comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo, por las siguientes razones: (1) Jamás consultó los intereses de la aquí demandante, entre ellos, el más importante, la edad, quien ya no pueden laborar y dependía de los ingresos por arrendamiento. (2) Desconoció por completo el grado de instrucción de la demandante, pues, no es profesional, lo que impide que acceda a un empleo digno. (3) Se desconoció que es una persona mayor de 60 años, enferma de diabetes, motivo por el cual debe siempre estar acompañada, y necesita una vivienda digna. (4) Jamás ponderó las circunstancias que rodean su familia, el tiempo que duró levantando la construcción. (5) No tuvo en cuenta que a la fecha en Bogotá se ha venido incrementando ostensiblemente en un 83% el valor de los inmuebles, lo 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00828-00

Actor: Elvira Preciado Murillo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impide adquirir uno de similares características en un sector estrato 3 como lo era el que fue objeto de expropiación. (6) El IDU profirió la resolución de expropiación sin motivar la indemnización reconocida en ella, pues, se limitó a ordenar el pago

3 como lo era el que fue objeto de expropiación. (6) El IDU profirió la resolución de expropiación sin motivar la indemnización reconocida en ella, pues, se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito (Catastro) en el que unieron poder en contra del particular; además nótese que a pesar de

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