TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00906-00-(23-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00906-00-(23-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 38 DEL DECRETO 056 DE 2015 – Reclamación de reconocimiento y pago de indemnización y gastos derivados de accidente de tránsito ante el FOSYGA 2014 En el asunto sub examine la Sala encuentra que la parte actora reclama el cumplimiento del inciso primero del artículo 38 del Decreto número 056 de 2015 mediante el cual se ordena que las reclamaciones dirigidas a la Subcuenta ECAT del FOSYGA deben ser resueltas y auditadas integralmente dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. Conforme al estado de cuenta de reclamación allegado al proceso por la parte actora se determinó que la fecha de reclamación de la solicitud presentada por el demandante ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 fue el día 23 de diciembre de 2015 por tanto, se tiene que al momento de iniciar la presente acción de cumplimiento habían transcurrido cerca de cuatro meses lo que demuestra que el término que establece la norma exigida y con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta a la reclamación instaurada por el actor ya estaba vencido. Por su parte, el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 afirmó que el retraso en el que ha incurrido dicha entidad corresponde a que durante el proceso de auditoría se debe corroborar la autenticidad de todos los documentos que se alleguen con la reclamación, entre los cuales se encuentra un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación que certifica que en dicha institución se adelanta una investigación respecto del
los documentos que se alleguen con la reclamación, entre los cuales se encuentra un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación que certifica que en dicha institución se adelanta una investigación respecto del fallecimiento del señor (…) y, que la petición de corroborar la veracidad de dicho certificado aún no ha sido contestada.
Al respecto, en un caso de similares condiciones el Consejo de Estado se pronunció afirmando que la entidad auditora encargada de estudiar las solicitudes de reclamación que se presenten ante la subcuenta ECAT del FOSYGA no puede pasar por alto el término de dos meses exigidos por el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 excusándose en la tardanza que tomen las entidades a quienes se les haya solicitado certificar autenticidad de los documentos allegados con la reclamación pues, esto vulneraría los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Demandante: SERVULO DE JESÚS ROMÁN CAÑAVERAL
Demandado: UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Demandante: SERVULO DE JESÚS ROMÁN CAÑAVERAL
Demandado: UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Servulo de Jesús Román Cañaveral a través de apoderado con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 (fls.1 a 13).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretar ía de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Servulo de Jesús Román Cañaveral a través de apoderado demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unión Temporal FOSYGA 2014 con la finalidad de obtener efectiva ejecución de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015. 2) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 35). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso de la acción ejercida se admitió por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto número 056 de 2015 (fls. 37 y 38).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
2015 (fls. 37 y 38).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento 1) El día 16 de octubre del año 2015 falleció el señor Servulo de Jesús Román Gómez a causa de las lesiones sufridas el día 15 de esos mismos mes y año en el municipio de Pereira (Risaralda) por haber sido atropellado por un vehículo automotor que se dio a la fuga tras el hecho. 2) El pasado 23 de diciembre de 2015 el demandante, en calidad de hijo del señor Servulo de Jesús Román Gómez, presentó ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 la reclamación de reconocimiento y pago de la indemnización y los gastos derivados del accidente de tránsito del que fue víctima su padre. 3) Pasados más de 2 meses de haber radicado la solicitud mencionada anteriormente y tras no recibir respuesta alguna, el día 11 de marzo del 2016 elevó una petición ante esa misma entidad mediante la cual exigió el cumplimiento del artículo 38 del Decretó 056 de 2015, el cual ordena que toda reclamación debe ser auditada y contestada de manera integral dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cierre del periodo en que fue radicada dicha reclamación, petición de la cual afirma el demandante hasta la fecha de inicio del presente proceso no ha recibido respuesta alguna.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las
reclamación, petición de la cual afirma el demandante hasta la fecha de inicio del presente proceso no ha recibido respuesta alguna.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal FOSYGA 2014 está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 38 del Decreto 056 de 2015; en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente que cumpla el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del consejo de estado radicado No 66001-23-33-000-2015-00438-01. 2. que se le ordene a la Unión Temporal FOSYGA 2014 el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría integral de la reclamación 51014129, donde deberá quedar como APROBADA, APROBADA PARCIAL O NO APROBADA y surtir su respectiva notificación. ” (fls. 12 y 13 – mayúsculas sostenidas del texto original).
3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 37 y 38 del expediente se admitió la acción de la referencia frente al presunto incumplimiento del artículo 38 del
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 37 y 38 del expediente se admitió la acción de la referencia frente al presunto incumplimiento del artículo 38 del Decreto 056 de 2015 la cual fue notificada a la Unión Temporal FOSYGA 2014 el día 3 de mayo de 2016 según constancias que obran en los folios 40 y 41 del expediente.
5. La contestación de la demanda A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la Unión Temporal FOSYGA 2014 a través de su representante legal solicitó que se declare la improcedencia de la acción instaurada (fls. 43 a 57) aduciendo para ello lo siguiente: “Solicito al Honorable Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la acción, teniendo en cuenta que la reclamación ECAT se encuentra en el proceso de auditoría integral, la cual presenta aún falencias que podía subsanar el reclamante una vez reciba la documentación con la comunicación del resultado de auditoría.
Adicionalmente en espera de respuesta de la entidad antes relacionada para establecer la autenticidad y veracidad de los hechos y de los documentos soporte de la misma, con el objeto de evitar fraudes a los recursos del FOSYGA de sistema general de seguridad social, o el reconocimiento o apropiación sin justa causa, en aras de salvaguarda de los mismos (decreto 056, circular 021 de 2015 y manual operativo de la subcuenta ECAT). Así mismo, porque existe otra vía constitucional que ampara derechos individuales fundamentales, como es el caso de la
056, circular 021 de 2015 y manual operativo de la subcuenta ECAT). Así mismo, porque existe otra vía constitucional que ampara derechos individuales fundamentales, como es el caso de la acción de tutela, tampoco existe perjuicio irremediable o grave e inminente para el reclamante, por tratarse de una indemnización única que se reconoce con cargo a estos recursos públicos (no se trata de un recurso que se constituya en vital), y por último, por pretender la protección de derechos que además de que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela, se pretende el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración, como sería la ordenación del gasto y autorización del giro de recursos de la subcuenta ECAT del
FOSYGA.
4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento Por último, el objeto de la acción de cumplimiento es “asegurar el cumplimiento de deber omitido” y la unión temporal FOSYGA 204 no ha incumplido deber jurídico alguno, ha adelantado el trámite correspondiente a la reclamación ECAT previsto en la normativa vigente, como se explicó a lo largo del presente escrito.” (fls. 56 y 57 – mayúsculas sostenidas del original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 38. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA a que refiere el presente decreto, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…)”. (resalta la sala).
3. El caso concreto
meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…)”. (resalta la sala).
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Unión Temporal FOSYGA 2014 con el fin de que
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Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento cumpla con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto número 056 de 2051 y, que como consecuencia se ordene a esa entidad dar respuesta a la reclamación ECAT interpuesta por el demandante ante dicha entidad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las pretensiones de la presente demanda de acción de cumplimiento por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que
son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las
grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2.
(resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda
cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el asunto sub examine la Sala encuentra que la parte actora reclama el cumplimiento del inciso primero del artículo 38 del Decreto número 056 de 2015 mediante el cual se ordena que las reclamaciones dirigidas a la Subcuenta ECAT del FOSYGA deben ser resueltas y auditadas integralmente dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento Conforme al estado de cuenta de reclamación allegado al proceso por la parte actora (fls.32 a 34) se determinó que la fecha de reclamación de la solicitud presentada por el demandante ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 fue el día 23 de diciembre de 2015 por tanto, se tiene que al momento de iniciar la presente acción de cumplimiento habían transcurrido cerca de cuatro meses lo que demuestra que el término que establece la norma exigida y con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta a la
de iniciar la presente acción de cumplimiento habían transcurrido cerca de cuatro meses lo que demuestra que el término que establece la norma exigida y con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta a la reclamación instaurada por el actor ya estaba vencido. 3) Por su parte, el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 afirmó que el retraso en el que ha incurrido dicha entidad corresponde a que durante el proceso de auditoría se debe corroborar la autenticidad de todos los documentos que se alleguen con la reclamación, entre los cuales se encuentra un oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación que certifica que en dicha institución se adelanta una investigación respecto del fallecimiento del señor Servulo de Jesús Román Gómez y, que la petición de corroborar la veracidad de dicho certificado aún no ha sido contestada.
Al respecto, en un caso de similares condiciones el Consejo de Estado se pronunció afirmando que la entidad auditora encargada de estudiar las solicitudes de reclamación que se presenten ante la subcuenta ECAT del FOSYGA no puede pasar por alto el término de dos meses exigidos por el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 excusándose en la tardanza que tomen las entidades a quienes se les haya solicitado certificar autenticidad de los documentos allegados con la reclamación pues, esto vulneraría los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En este sentido esa Corporación consideró lo siguiente: “No es dable en el caso concreto tener como válido el
en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En este sentido esa Corporación consideró lo siguiente: “No es dable en el caso concreto tener como válido el fundamento expuesto por la Unión temporal como justificación de la mora en que incurrió para realizar la auditoría integral de la reclamación de la accionante, referida a la necesidad de validar los documentos frente a los órganos judiciales o administrativos que los expidieron, para evitar fraudes, si se tiene en cuenta que tal verificación debe realizarse dentro del término conferido por la norma y hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido más de siete meses. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento Permitir que la actuación administrativa que le corresponde realizar al operador de la Subcuenta ECAT del FOSYGA se dilate más allá del término concedido por la norma jurídica aplicable implicaría la imposibilidad de materializar el derecho de los reclamantes a obtener una pronta respuesta a las solicitudes que elevan a la Administración, la cual debe regirse por los principios del debido proceso, eficacia, economía y celeridad, consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. 4”
(negrillas adicionales). De lo anterior se concluye que para el presente caso la acción de cumplimiento es procedente y fundada pues el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 es claro en establecer un plazo máximo de 2 meses para auditar de manera integral las
(negrillas adicionales). De lo anterior se concluye que para el presente caso la acción de cumplimiento es procedente y fundada pues el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 es claro en establecer un plazo máximo de 2 meses para auditar de manera integral las reclamaciones que se adelanten a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA contados a partir de la fecha de cierre del periodo mensual en el que fue presentada la solicitud, por lo cual para el caso en concreto, habiendo sido esta presentada el día 23 de diciembre de 2015 la parte demandada tuvo como fecha límite para concluir el proceso de auditoria el pasado 1 de marzo del presente año, obligación esta que no fue cumplida por el demandado evidenciando así una clara omisión a la norma exigida por el actor y, como quiera que dentro del presente asunto no obra prueba idónea y suficiente que permita determinar que la autoridad responsable haya dado cumplimiento efectivo a la norma que aquí se reclaman se accederá a las pretensiones de la demanda. De otra parte, no son de recibo los argumentos de improcedencia de la acción presentados por la parte demandada porque, por una parte, la norma cuyo cumplimiento se analiza en este caso no establece un gasto sino, simplemente se contrae a señalar un término perentorio dentro del cual se deban realizar las auditorías respecto de las reclamaciones que sean presentadas con cargo a las subcuenta ECAT del FOSYGA y, por otra, tampoco se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental sino del cumplimiento efectivo de un deber legalmente prestablecido. 4) En este orden de ideas esta Sala de Decisión ordenará al representante
protección de un derecho constitucional fundamental sino del cumplimiento efectivo de un deber legalmente prestablecido. 4) En este orden de ideas esta Sala de Decisión ordenará al representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia culmine las gestiones, 4 Proceso número 2015-00438 de 3 de marzo de 2016, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento tramites y decisiones necesarios para dar por terminado el proceso de auditoría integral a la solicitud de reclamación ECAT presentada por el actor el día 23 de diciembre de 2015 y de esta manera dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Ordénase al representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia culmine las gestiones, tramites y decisiones necesarios para dar terminado el proceso de auditoría integral de la solicitud de reclamación ECAT presentada por el actor el día 23 de diciembre de 2015 y de esta manera cumpla efectivamente lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto
ECAT presentada por el actor el día 23 de diciembre de 2015 y de esta manera cumpla efectivamente lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00906-00
Actor: Servulo de Jesús Román Cañaveral Acción de cumplimiento
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 12