TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00975-00-(31-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00975-00-(31-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL LITERAL D) DEL ARTICULO 6 DE LA RESOLUCION 3768 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL LITERAL A) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 232 DE 1995 Y EL DECRETO 520 DE 2006 PROFERIDO POR LA
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA ARTICULO 2.2.6.1.7 Y NUMERAL 3) DEL
ARTICULO 2.2.6.1.3.1 DEL DECRETO 1077 DE 2015 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA RESOLUCION 0587 DEL 21 DE MAYO DE 2014 PROFERIDA POR LA SECRETARIA
JURIDICA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION DEBOGOTA
/ REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABILITO A UN
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR POR NO REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER HABILITADO – Improcedencia de la acción por disponer de otros medios judiciales para controvertir la legalidad De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su
de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. El caso su judice se tiene que la parte actora cuenta con otros instrumentos judiciales para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Transporte habilitó al CDA Movilidad Bogotá DC como centro de diagnóstico automotor y, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que para ello dispone del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERAExpediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Resolución no. 3768 expedida por el Ministerio de Transporte, el literal a) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, el
Decreto 520 de 2006 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá DC, el artículo 2.2.6.1.1.7 y numeral 3) del artículo 2.2.6.1.3.1.del Decreto 1077 de 2015 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Resolución no. 0587 de 21 de mayo de 2014 proferida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá DC (fls.1 a 9).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá DC (fls.1 a 9).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el señor José Alejandro Márquez Ceballos demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte (fls. 1 a 9). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 59). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 4 de mayo de 2016 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 61 y 62).
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio de Transporte adelantó un proceso de habilitación de un centro
de diagnóstico automotor ubicado en la carrera 73 A no. 77 A – 38/32 de la ciudad de Bogotá DC denominado CDA Movilidad Bogotá DC Ltda.
- En la dirección carrera 73 A no. 77 A – 38/32 de la ciudad de Bogotá DC no puede operar un centro de diagnóstico automotor por no el uso del suelo no permitir dicha actividad pero, el Ministerio de Transporte incumpliendo la
- En la dirección carrera 73 A no. 77 A – 38/32 de la ciudad de Bogotá DC no puede operar un centro de diagnóstico automotor por no el uso del suelo no permitir dicha actividad pero, el Ministerio de Transporte incumpliendo la Resolución no. 3768 de 2013 de ese misma entidad mediante Resolución no.
001194 de 28 de marzo de 2016 habilitó el CDA Movilidad Bogotá DC Ltda. 3) El 7 de marzo de 2016 elevó una petición ante la entidad demandada en donde informó las graves falencias que tiene el mencionado centro de diagnóstico y por las cuales no se debió otorgar habilitación para su funcionamiento.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas: “7. PETICIONES PRIMERA: Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE en cumplimiento de la RESOLUCIÓN 3768 DE 2013 Expedida por el Ministerio de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la LEY 232 DE 1995, EL DECRETO 520 DE 2006 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el DECRETO 1077 DE 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Y LA RESOLUCIÓN 0587 DEL 21 DE MAYO DE 2014 expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , profiera acto motivado mediante el cual REVOQUE LA HABILITACIÓN del CDA ubicado en la
expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , profiera acto motivado mediante el cual REVOQUE LA HABILITACIÓN del CDA ubicado en la Carrera 73 A No. 77 A – 38 y Carrera 73 A No. 77 A – 32., hasta tanto, en cumplimiento de la normatividad, cuente con la licencia urbanística en donde se especifique el uso de suelo adecuado 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento para la operación de dicho CDA. ” (fls. 7 y 8 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 61 y 62 del expediente se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada al Ministro de Transporte según constancias que obran en los folios 69 y 73 del expediente.
5. La contestación de la demanda El auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministro de Transporte el 17 de mayo de 2016 (fls. 69 y 73) y el término de tres (3) días con que contaba la entidad para contestarla inició el 18 de mayo de 2016 y finalizó el 20 de esos mismos mes y año, en tanto que el escrito de contestación de la demanda fue radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de mayo del año en curso de forma extemporánea, razón por la cual se tendrá por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Transporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
mayo del año en curso de forma extemporánea, razón por la cual se tendrá por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Transporte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan
4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza
en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido los contenidos en el literal d) del artículo 6 de la Resolución no. 3768 expedida por el Ministerio de Transporte, el literal a) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, el Decreto 520 de
2006 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá DC, el artículo 2.2.6.1.1.7 y numeral 3) del artículo 2.2.6.1.3.1.del Decreto 1077 de 2015 expedido por el
2006 proferido por la alcaldía mayor de Bogotá DC, el artículo 2.2.6.1.1.7 y numeral 3) del artículo 2.2.6.1.3.1.del Decreto 1077 de 2015 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Resolución no. 0587 de 21 de 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento mayo de 2014 proferida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital
de Planeación de Bogotá DC los cuales disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN 3768 DE 2013 Diario Oficial No. 48.926 de 27 de septiembre de 2013 MINISTERIO DE TRANSPORTE Por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE HABILITACIÓN. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes deben solicitar habilitación ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, para lo cual anexarán los siguientes documentos: (…) d) Copia de los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a lo dispuesto en la
expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 o las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
LEY 232 DE 1995
Reglamentada por el Decreto Nacional 1879 de 2008 "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las
6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
DECRETO 520 DE 2006
Por el cual se modifica la reglamentación relacionada con los Centros de Diagnóstico Automotor en Bogotá, Distrito Capital.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
Capital.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
(…) DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 3° del Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así: "ARTÍCULO 3°. Localización específica y Condiciones. La localización de los Centros de Diagnóstico Automotor se sujetará a los siguientes parámetros: a. En las zonas de la ciudad que cuentan con reglamentación según disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial: b. En las áreas de la ciudad cobijadas por el régimen de transición de que trata el numeral 9 del artículo 478 del Decreto 190 de 2004 y mientras se expiden las reglamentaciones del Plan de Ordenamiento Territorial
USOS ESPECÍFICOS ESCALA LOCALIZACIÓN CONDICIONES
1.3.
SERVICI
OS DE ALTO
IMPACTO
B)
SERVICI
OS
AUTOMO
TRICES
Y VENTA
DE
COMBUS
TIBLE Centros de Diagnóstico Automotor Clases C y D URBANA Zonas de Comercio Pesado. Zonas de Servicios e Industria del Área Urbana Integral. Zona Industrial. Zona de Servicios Empresariales e Industriales. Zonas de Servicios Urbanos Básicos Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa
Empresariales e Industriales. Zonas de Servicios Urbanos Básicos Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación. Según reglamentación de la UPZ. Sobre ejes de la malla vial arterial (V-0, V-1, V-2 y V-3). Solamente en estructuras diseñadas y 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento
(Como uso Complementario del Dotacional). construidas para el uso. Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia. Centros de Diagnóstico Automotor Clases A y B ZONAL Zonas de Servicios al automóvil Zonas de Comercio Pesado. Zonas Industriales. Zonas de Servicios e Industria del Área Urbana Integral. Zona de Servicios Empresariales e Industriales. Zonas de Servicios Urbanos Básicos (Como uso Complementario del Dotacional). Zonas de Comercio Aglomerado. Según reglamentación de la UPZ. Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso. Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia. USOS
ESPECÍFICOS ESCALA LOCALIZACIÓN CONDICIONES
COMERCIO: Centros de
Diagnóstico Automotor
construidas para el uso. Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia. USOS
ESPECÍFICOS ESCALA LOCALIZACIÓN CONDICIONES
COMERCIO: Centros de
Diagnóstico Automotor Clases C y D
METROPOLITANA
III-B Zonas Industriales 01, 02 y 03. Áreas de Actividad Múltiple 03. Solamente en predios mayores a 2.000 m2 de área útil, mediante aprobación previa otorgada por Plan de Implantación. Sobre ejes de la malla vial arterial V-0, V-1, V-2 y V-3). En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el uso. Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia.
COMERCIO: Centros de
Diagnóstico Automotor Clases A y B ZONAL II-B Zonas Industriales 01, 02 y 03. Áreas de Actividad Múltiple 02 y 03. En estructuras diseñadas y construidas o adecuadas para el uso. Cumpliendo las normas Nacionales sobre la materia. c. En los predios pertenecientes a urbanizaciones industriales o comerciales que no hayan desarrollado el uso Residencial, ubicados en Consolidación Urbanística del POT y en Continuidad de Norma (CN) del Acuerdo 6 de 1990 se permiten los Centros de Diagnóstico Automotor siempre y cuando se localicen en Zonas o Áreas de Actividad previstas en los
Continuidad de Norma (CN) del Acuerdo 6 de 1990 se permiten los Centros de Diagnóstico Automotor siempre y cuando se localicen en Zonas o Áreas de Actividad previstas en los literales a. y b. del presente artículo. Así mismo, se permite en los predios ubicados en Continuidad de Norma CU-CN (CR) del Decreto 271 de 1997 "Por el cual se asigna el tratamiento de incorporación, se establecen normas específicas a los predios del área suburbana del Corredor regional de acceso al Distrito Capital, Autopista del Norte o Paseo de los Libertadores y se dictan otras disposiciones.", siempre que 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y se desarrollen a través de los instrumentos contemplados en el Decreto Distrital 190 de 2004.
d. No se permite el funcionamiento de Centros de Diagnóstico Automotor en conjuntos, agrupaciones y urbanizaciones en las que se haya aprobado el uso Residencial. Parágrafo. Se entiende por área útil, el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a la malla vial intermedia, local, franjas de control ambiental de las vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A), como lo dispone el anexo No. 4 "Glosario", del Decreto 190 de 2004.
vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A), como lo dispone el anexo No. 4 "Glosario", del Decreto 190 de 2004. ARTÍCULO 2°. Modificar el ARTÍCULO 8° del Decreto Distrital 344 de 2006, el cual quedará así: "ARTÍCULO 8°. Propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular. El estudio de atención de la demanda vehicular para los Centros de Diagnóstico Automotor, se adelantará de la siguiente manera: a. Los Centros de Diagnóstico Automotor Clase A y B de escala zonal, que no se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial no requieren de la propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular. b. Para los Centros de Diagnóstico Automotor Clase A y B de escala zonal que se ubiquen sobre ejes de la malla vial arterial y para los Centros de Diagnóstico Automotor Clase C y D de escala urbana, se debe presentar una propuesta de estudio de atención de la demanda vehicular, con la debida aprobación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cumpliendo con las condiciones indicadas en el numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004". ARTÍCULO 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital, y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los artículos 5° y 7° del Decreto Distrital 344 de 2006.
DECRETO 1077 DE 2015
"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento
(…)
DECRETA: (…) ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de
la licencia de construcción las siguientes:
concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para
bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción Sismo Resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el
10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto.
Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o
autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
2. Reconstrucción Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.
3. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
PARÁGRAFO 1. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo. PARÁGRAFO 2. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal
PARÁGRAFO 2. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 200 10 la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto. La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-00975-00
Actor: José Alejandro Márquez Ceballos Acción de cumplimiento calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
PARÁGRAFO 3. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se
de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en a respectiva licencia de urbanización. En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar. PARÁGRAFO 4. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización,
correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización, o; b). Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes. (…) ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1 Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las
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