TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00980-00-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-00980-00-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2024-03-047 AP
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 2500023410002016 00980 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: ÁNGEL ENRIQUE GODOY Y OTROS
ACCIONADO: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL Y OTRO TEMAS: Derechos Colectivos al uso y goce de un ambiente sano y espacio público libre de contaminación.
ASUNTO: Accede a las pretensiones de la demanda
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 61, C1):
Los señores Ángel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales , el último actuando como parte y apoderado judicial, interpusieron acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , municipio de Girardot,
Los señores Ángel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales , el último actuando como parte y apoderado judicial, interpusieron acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , municipio de Girardot, Empresa de Acueducto El Peñón SA ESP, Empresa de Acueducto y AlcantarilladoExp. 250002341000 2016 00980 00
Accionante: Ángel Enrique Godoy y otro
Accionado: Corporación Autónoma Regional y otros
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ACUAGYR SA ESP y Condominio Campestre El Peñón , con ocasión de la presunta ocurrencia de un daño inminente que puede ocasionarse por la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y limpio y a un espacio público libre de contaminación.
Dicha vulneración se podría presentar por consecuencia de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de parte de la empresa Sociedad Acueducto el Peñón SA ESP., toda vez que la empresa realiza su proceso de disposición final de residuos líquidos, incumplimiento de construcción de barreras tecnológicas, lo que provoca la contaminación del entorno rural y urbano del municipio de Girardot, con base en ello, los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- En el municipio de Girardot, se encuentra ubicada la Sociedad de Acueducto el Peñón SA ESP., que presta el servicio de acueducto y alcantarillado a los condominios campestres “El Peñón” y “Lago Mar El Peñón”. ii) La empresa demandada realiza procesos de disposición final de residuos en el lecho del río Bogotá, absteniéndose de construir las barreras
condominios campestres “El Peñón” y “Lago Mar El Peñón”. ii) La empresa demandada realiza procesos de disposición final de residuos en el lecho del río Bogotá, absteniéndose de construir las barreras medioambientales. iii) La CAR ha postergado la emisión de una decisión final para ordenar que la empresa efectúe procedimientos técnicos adecuados para que se maneja de manera correcta la disposición final de residuos sobre el río Bogotá. iv) Que, en el proceso de explotación industrial por parte de la empresa, esta realiza una disposición final de los residuos de una manera anti técnica, sin un control técnico y medioambiental, toda vez que, los habitantes de los conjuntos residenciales realizan la deposición de sus residuos a un depósito a cielo abierto. v) Reiteran que es necesario la c onstrucción de las barreras medioambientales, en consideración a la urgencia de impedir la contaminación del río Bogotá, asimismo señalan que los intereses de la empresa no pueden prevalecer sobre los de la comunidad del municipio de Girardot.Exp. 250002341000 2016 00980 00
Accionante: Ángel Enrique Godoy y otro
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- Con la emisión de las Resoluciones DRTAM-085 de abril de 2001, DRTAM-330 de 28 de junio de 2000 y DRTAM -0166 de 29 de mayo de 2001 y 1193, expedidas por la CAR regional y Alto Magdalena, se ordenó a la Sociedad Acueducto El Peñón, la prestación del servicio público de alcantarillado con la previa construcción de toda la infraestructura necesaria para eliminar el
expedidas por la CAR regional y Alto Magdalena, se ordenó a la Sociedad Acueducto El Peñón, la prestación del servicio público de alcantarillado con la previa construcción de toda la infraestructura necesaria para eliminar el deterioro causado por el vertimiento de aguas negras y no tratadas sobre el río Bogotá. vii) Señalan que, con el vertimiento de residuos sin ningún tipo de tratamiento se violentan derechos ambientales y pone en riesgo los derechos de la comunidad circundante, quienes no deberían soportar dichas prácticas. viii) Refieren que la CAR de Cundinamarca ha olvidado su deber sobre el manejo técnico de aguas servidas que termina n en nueve bocatomas de alcantarillado usado por los condominios de “El Peñón” en el cauce del río Bogotá, lo cual produce una alteración en la calidad del agua. ix) Que los habitantes del municipio de Girardot observan a plena luz del día sobre el lecho del río Bogotá, más de nueve perturbaciones permanentes del medio ambiente y de contaminación con el vertimiento de residuos sólidos y líquidos incorporados en aguas residuales de los complejos turísticos y campestres “El Peñón”, hechos que representan un desconocimiento de la ley ambiental. 1.2. PRETENSIONES En el escrito de demanda los accionantes solicitan lo siguiente: “1. DECLARAR a la parte demandada administrativa y extracontractualmente responsable de la comisión por omisión (la C.A.R.) y por acción (Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.) de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos colectivos inalienables derivados del
por acción (Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.) de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos colectivos inalienables derivados del espacio público y de un medio ambiente sano, que degeneran en una deficiente prestación de servicios públicos domicil iarios de alcantarillado, tal y como se describe en el Capítulo de HECHOS de la presente demanda.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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2. DISPONER que la parte demandada está obligada a restituir tanto a mi mandante como al suscrito y en general a toda la comunidad de personas el uso, goce y usufructo de los derechos inalienables de espacio púbico y medio ambiente sano.
3.1 DISPONER que la parte demandada está obligada a realizar los estudios ambientales indispensables para construir las obras necesarias para tratar las aguas residuales del servicio público de alcantarillado antes de ser descargadas al lecho del río Bogotá, por la demandada e n conducta activa, y a vigilar el cumplimento de esta orden por la demandada en conducta omisiva.
3.2. Los estudios deberán comprender que el manejo de vertimientos de aguas servidas a los lechos de los ríos debe contar inexorablemente con la elaboración de un plan integral de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos y sus diseños de construcción, que deben ir junto con las memorias actualizadas y actualizables de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
4. DISPONER que la parte demandada está obligada a adelantar actividades
y líquidos y sus diseños de construcción, que deben ir junto con las memorias actualizadas y actualizables de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
4. DISPONER que la parte demandada está obligada a adelantar actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el olor natural del río Bogotá en un plazo inmediato y a sus propias expensas.
5. DISPONER que la parte demandante actuara, con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada , como auditoria externa, vigilante y controladora de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las órdenes aquí impartidas, especialmente en calidad de auditoria de planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores.
6. ORDENAR a la parte demandada a pagar a favor del demandante, tanto las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1988 en favor del actor popular.
7. SIRVASE ORDENAR la inscripción de esta demanda y de la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo, conforme lo ordena la Ley 472 de 1998. (mayúsculas y subrayas del texto original).
1.2.1. Adición y reforma de la demanda
Además de las pretensiones que se formularon en el primer escrito de demanda, los accionantes presentaron reforma de demanda, la cual fue concedida mediante providencia del 15 de mayo de 2002, como adición de las pretensiones, formularon las siguientes:Exp. 250002341000 2016 00980 00
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pretensiones, formularon las siguientes:Exp. 250002341000 2016 00980 00
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“1. DECLARAR, igual mente, a la parte demandada como administrativa y extrapatrimonialmente responsable en la prestación deficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
2. DISPONER que la parte demandada está obligada a prestar a los usuarios de la Empresa de Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. residentes en el Condominio Campestre El Peñón de Girardot, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en cond iciones de óptima calidad y en términos medioambientales determinados por las normas pertinentes y las autoridades competentes”.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR (Fls. 745 a 754, C3):
En cuanto a los hechos de la demanda señaló que eran apreciaciones subjetivas y que algunos de ellos debían ser probados , respecto a las pretensiones manifestó que se opone a cada una de ellas , por cuanto considera que los actores de la demanda desvirtúan la finalidad de la acción con pretensiones de declaratoria de responsabilidad con ocasión de un daño causado por la omisión de la entidad, pretensión que debe ser tramitada por otra vía judicial.
En cuanto a la vulneración del derecho colectivo de espacio público, señala que la autoridad competente para responder por la salvaguarda de este derecho es la autoridad municipal competente junto con las autoridades de Policía y manifiesta
En cuanto a la vulneración del derecho colectivo de espacio público, señala que la autoridad competente para responder por la salvaguarda de este derecho es la autoridad municipal competente junto con las autoridades de Policía y manifiesta que han sido diligentes con la protección del medio ambiente. De igual manera considera que la obligación del sistema de tratamiento de aguas es competencia de la Empresa de Acueducto El Peñón SA ESP.
Respecto a las pretensiones de recuperación y conservación del río Bogotá, menciona que dicha tarea es una acción que debe realizarse de manera conjunta que requiere de esfuerzos a largo plazo , la cual debe ejecutarse mediante unas etapas y concluye señalando que el incentivo solicitado no es procedente.
Finalmente respecto de estas últimas consideran que no son la entidad competente para pronunciarse y respecto a las demás se opone a aquellas por cuanto en varias visitas que realizaron jamás evidenciaron la existencia de vertimientos de aguas negras en el vallado.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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1.3.2. Municipio de Girardot (Cundinamarca) (Fls. 771 a 776, C3)
La entidad demandada en principio realizó una exposición de lo que es la acción popular y sus características , hizo una breve explicación sobre los derechos colectivos que invocan los actores en la demanda, posteriormente manifestó que es de suma importancia la protección del medio ambient e, pero que ellos como entidad cumplen con su función de preservación a través de la gestión realizada por la Oficina de Saneamiento ambiental , por lo que la Sociedad Acueducto El
es de suma importancia la protección del medio ambient e, pero que ellos como entidad cumplen con su función de preservación a través de la gestión realizada por la Oficina de Saneamiento ambiental , por lo que la Sociedad Acueducto El Peñón SA ESP, es la única prestadora del servicio público de acueducto, alcantarillado y manejo de aguas residuales en el Condominio turístico y Campestre El peñón y sería esa sociedad a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de la contaminación del recurso ambiental del río Bogotá , procedimientos que deben ajustarse acorde con las normas ambientales y con las disposiciones que establezca la autoridad ambiental.
De otro lado señaló que la prestación del servicio público de acueducto por parte de empresas privadas no existe un reglamento que determine el funcionamiento de este servicio por parte de privados, sol amente se cuenta con la Ley 142 de 1994.
Como excepciones propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la entidad territorial no ostentaría la calidad de demandado ya que la vigilancia, control y medidas técnicas en la presente demanda del manejo de las aguas residuales y el servicio de acueducto y alcantarillado corresponden a la Corporación Autónoma Regional – CAR.
1.3.3. Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. E.S.P. (Fls. 794 a 801, C3)
La accionada considera que los hechos en su mayoría no son ciertos, a excepción de los hechos 1 y 2 que consideró son parcialmente ciertos , mientras que, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda se opone a todas ellas por carecer
La accionada considera que los hechos en su mayoría no son ciertos, a excepción de los hechos 1 y 2 que consideró son parcialmente ciertos , mientras que, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda se opone a todas ellas por carecer de sustento fáctico y jurídico, de igual manera, la entidad se opone a la entrega de algún incentivo económico a favor de la parte actora y como excepciones propuso un eximente de responsabilidad manifestando que la empresa elaboró un plan de saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV para la ciudad de Girardot, el cual tiene como objetivo asegurar la calidad del cuerpo receptor de aguas.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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1.3.4. Condominio Campestre El Peñón (Fls. 802 a 807, C3)
Mediante apoderado judicial, el Condominio señaló que la Empresa de Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. , presta el servicio de disposición de basuras excretas de residuos líquidos, incumpliendo la construcción de barreras tecnológicas, realizando la labor sin las medidas sanitarias que promueven la cont aminación ambiental en la zona rural del municipio de Girardot, específicamente en el lecho del río Bogotá en más de 9 puntos distintos pero significativos en la zona circundante de la zona urbana y rural.
No obstante, los habitantes del condominio se oponen a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es la empresa de acueducto y alcantarillado
No obstante, los habitantes del condominio se oponen a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es la empresa de acueducto y alcantarillado ACUAGYR SA ESP, asimismo, mencionó que los condominios y la administración del condominio suscribieron un contrato de condiciones uniformes regulado por la Ley 142 de 1994 , por lo que reiteró que la directa responsable de evitar cualquier afectación al medio ambiente , a consecuencia de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a los condominios es la empresa ACUAGYR.
Añade que en la actualidad los elementos orgánicos, químicos y físicos de los descoles han variado considerablemente porque no se está vertiendo agua tratada del mismo río Bogotá, sino de la fuente hídrica del río Magdalena, tratada por la empresa ACUAGYR SA ESP., la cual es una empresa que presta servicios públicos domiciliarios que cumple con normas de potabilización.
En cuanto al grado de contaminación de los tres descoles de aguas negras que van del condominio campestre El Peñón al río Bogotá, manifestó que los habitantes de estos condominios son los más interesados en que se cumpla la normatividad de conservación prevención del medio ambiente . De igual manera mencionó que, hasta el momento no existe un estudio técnico que determine que las aguas residuales del condominio estén contaminando las aguas ya contaminadas del río Bogotá, de igual forma solicitó que tenga en cuenta el estudio que se aportó al expediente ya que aclara el punto vista técnico y ambiental de la situación de los descoles del condominio campestre El Peñón.
Bogotá, de igual forma solicitó que tenga en cuenta el estudio que se aportó al expediente ya que aclara el punto vista técnico y ambiental de la situación de los descoles del condominio campestre El Peñón.
1.3.5. Sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.
Respecto a los hechos de la demanda , señaló que no le consta ninguno de los hechos presentados en el escrito de demanda, en cuanto a las pretensionesExp. 250002341000 2016 00980 00
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manifestó que se opone a cada una de ellas invocando como excepción de fondo que la sociedad demandada desde el año 2000 nunca volvió a ejerc er el objeto social en razón a que se acogió a la Ley 550 de 1999 y por dicha razón vendió todos sus activos como parte del acuerdo a la empresa de acueducto y alcantarillado ACUAGYR SA., quien es la única operadora del sistema de acueducto del cual fuera dueña la empresa de acueducto El Peñón S.A. E.S.P.
Corolario a lo anterior, informó que la responsabilidad de la empresa hoy en día no existe, dado que la sociedad no tiene ninguna injerencia ni dominio sobre las actuaciones u omisiones en que, supuestame nte, pudo incurrir la pr estadora del servicio público ACUAGYR SA ESP, por lo que la empresa actualmente no comparte ningún vínculo contractual con esta última empresa de servicio público.
Mencionó además que la empresa no desarrolla ningún objeto con el acueducto, ya que dicho servicio es operado por ACUAGYR SA ESP , por lo que solicitó que se
ningún vínculo contractual con esta última empresa de servicio público.
Mencionó además que la empresa no desarrolla ningún objeto con el acueducto, ya que dicho servicio es operado por ACUAGYR SA ESP , por lo que solicitó que se realizara la vinculación de esa empresa al proceso , resaltando que ellos son la única empresa operadora del servicio de acueducto, quien adquirió la obligación del manejo de las aguas residuales, tratamiento de las aguas, de los residuos y de las obligaciones inherentes para el desarrollo de su objeto social , como único operador del acueducto.
1.3.5. Coadyuvancia del señor Virgilio Barco Calvo
El tercero con interés solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada – municipio de Girardot: presentó su escrito de alegaciones finales dentro del término establecido por la norma, en dicho escrito señaló:
Que reitera sus razones para solicitar la negación de las pretensiones de la demanda, mencionando algunos apartes jurisprudenciales en donde se estableció que para casos como el de estudio, debe estar probado el hecho u omisión que vulnera o pone en peligro un derecho o interés colectivo, atendiendo el principio de la carga probatoria recae en la parte demandante, tal y como se regula en la Ley 472 de 1998 , norma que guarda consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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General del Proceso.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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De otro lado señala que es un requisito esencial de las acciones populares, que estén probados los hechos relacionados con la vulneración, agravio y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos que algún actor pre tenda que le sean amparados, por lo que, para ellos en el presente proceso existe ausencia de tal afectación.
La parte demandada – Empresa de Aguas de Gir ardot, Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. E.S.P.: presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la empresa demandada mencionó que con base en las actuaciones surtidas dentro del proceso, se ha ratificado que en cumplimiento de la normatividad vigente, las plantas de tratamiento de aguas residuales en una población se deben construir dentro del marco de un Plan de Saneamiento y Manej o de Vertimientos (PSMV), y que dicho plan ya fue establecido con base en el Decreto 3100 de 2003 y el Decreto 3440 de 2004, así como en las Resoluciones nos. 1433 de 2004 y 2145 de 2005 expedidas por el MAVDT, en donde este marco normativo se aplica para los asuntos objeto de la demanda, en consideración a que la P TAR del Condominio Campestre El Peñón forma parte del PSMV del municipio de Girardot.
Asimismo solicitaron que la sentencia que sea proferida dentro del presente caso, reconozca que en cumplimiento de la normativa vigente y de conformidad con lo
forma parte del PSMV del municipio de Girardot.
Asimismo solicitaron que la sentencia que sea proferida dentro del presente caso, reconozca que en cumplimiento de la normativa vigente y de conformidad con lo acreditado en el proceso, existe un PSMV aprobado por la CAR para la ciudad de Girardot, en donde está igualmente el Condominio Campestre El Peñón, cuyos vertimientos serán obj eto del correspondiente manejo de conformidad con los estudios establecidos para la ciudad y concluye su escrito mencionando que dentro del proceso existe ausencia de material probatorio relacionado con la inadecuada disposición de basuras en el Condominio Campestre, mencionados en el escrito de demanda.
La parte demandada - Condominio Campestre El Peñón : radicó su escrito de alegaciones dentro del término previsto, hace mención que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014 dentro del proceso no. 25000-23-27000-2001-90479-01 en la que todos los actores de la contaminación deben llevar a cabo la descontaminación del río Bogotá, como además mencionó que en el Condominio Campestre El Peñón se está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa ACUAGYR SA ESP, desde mediados del año 2002, es decir hace 21 años, por lo que los programas para el cumplimiento de la sentencia que emitió el Consejo de Estado, están siendo vigilados y aprobados porExp. 250002341000 2016 00980 00
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las entidades pertinentes, entre ellas la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, mientras que la CAR controla el cronograma que debe seguirse para la construcción de las PTARS.
Señaló también que los habitantes del condominio no superan las 200 personas frente a la población de Girardot de 1.499.059 habitantes según el D ANE, frente a la población de Bogotá y Soacha de 8.799.324 habitantes por lo que la carga contaminante del condominio no incrementaría la contaminación del Río Bogotá, asimismo, mencionó que es de público conocimiento la falta de optimización de algunas plantas de tratamiento de los municipios de la cuenca. Las industrias, la minería extractiva y los escombros . Los tres vertimientos de Bogotá que afectan al río dejándolo anóxico y sin vida con Salitre, Fucha y Tunjuelo, por lo que no se puede atribuir la contaminación del río Bogotá a un condominio que tiene un uso del agua residual de forma doméstica y que está cerca de la desembocadura del río y cuando ya se define desde Bogotá, el río se considera anóxico y sin vida.
La parte demandada – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR: al igual que las otras partes demandada, esta Corporación allegó su e scrito de alegaciones dentro del término que fue previsto, en su contenido manifestó que la demanda está dirigida a buscar el amparo de los derechos colectivos de uso y goce de un ambiente sano y de un espacio público libre de contaminación , los
alegaciones dentro del término que fue previsto, en su contenido manifestó que la demanda está dirigida a buscar el amparo de los derechos colectivos de uso y goce de un ambiente sano y de un espacio público libre de contaminación , los cuales han sido vulnerados según los accionantes por la omisión de la CAR en la toma de decisiones necesarias para el control del tratamiento de aguas residuales vertidas en el río Bogotá desde el Condominio Campestre El Peñón ubicado en el municipio de Girardot.
Respecto a dichas pretensiones de la demanda, la entidad manifestó que con base en lo previsto en la Ley 142 de 1994 es claro que las Corporaciones Autónomas Regionales y en específico la CAR de Cundinamarca, no son las entidades competentes para prestar o vigilar el servicio de acueducto y alcantarillado, por encontrarse dichas competencia atribuida al Estado : en primera instancia a las empresas de servicio público y/o entidades territoriales del orden municipal o distrital, a los departamen tos, en ejercicio de sus funciones de apoyo y coordinación, y a la nación como apoyo financiero, técnico y administrativo de las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, aunado a que, las Corporaciones, son entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como en el presente caso se ha venido realizando por la CAR de Cundinamarca.Exp. 250002341000 2016 00980 00
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De igual modo resaltó el Decreto 1076 de 2016 que definió la meta de carga
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De igual modo resaltó el Decreto 1076 de 2016 que definió la meta de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado , como además determinó la responsabilidad del prestador del servicio público de alcantarillado.
Por otro lado, también hizo mención de la Ley 99 de 1993, la cual en su artículo 23 atribuye a las CAR la responsabilidad de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así como la de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con la normativa vigente.
Por lo tanto, las competencias o funciones de la Corporaciones Autónomas Regionales referentes al seguimiento, control y vigilancia de los usos del recurso hídrico, se encuentran estipuladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1994.
Con base en el anterior fundamento normativo señaló que la CAR de Cundinamarca, mediante Resolución no. 1882 de 25 de julio de 2011, modificada por la Resolución no 2393 de 10 de octubre de 2012 y Resolución no. 272 de 1º de febrero de 2019 aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV para el municipio de Girardot con un horizonte de planificación de 23,4 años, término que inici ó a partir del 27 de novi embre de 2012, correspondiendo a la fecha de ejecutoria de la Resolución no. 1882 del 25 de julio de 2011.
Por último , mencionaron que con base en las normas citadas y el recaudo
fecha de ejecutoria de la Resolución no. 1882 del 25 de julio de 2011.
Por último , mencionaron que con base en las normas citadas y el recaudo probatorio obtenido dentro del proceso , más exactamente en el informe técnico DRAM No. 0937 del 30 de junio de 2023, debidamente decretado, practicado e incorporado al plenario no se demuestra la existencia de violación de derechos colectivos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ya que ejecutó y ha ejecutado en debida forma sus funciones en torno al seguimiento, vigilancia y control del PSMV aprobado al municipio aunado a que ha ejercido sus funciones permisivas y sancionatorias frente al recurso del agua, a fin de velar por la protección del medio ambiente.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
El señor Ángel Enrique Godoy Triana y José William Díaz Morales, radicaron escrito de demanda el 11 de enero de 2002 (Fls. 1 a 40, C1 ), ante este Tribunal ,Exp. 250002341000 2016 00980 00
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correspondiéndole por reparto al Despacho de la entonces Magistrada Fabiola Orozco Duque de la Sección Tercera, bajo el radicado no. 1100123152002001 del 11 de enero del año 2001 (Fls. 62 y 63, C1).
Orozco Duque de la Sección Tercera, bajo el radicado no. 1100123152002001 del 11 de enero del año 2001 (Fls. 62 y 63, C1).
Mediante auto del 15 de enero de 2002, la Subsección “b” de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó la demanda por considerar que la acción judicial no era la idónea para cumplir con el objeto de las pretensiones de la demanda , por lo que mediante memorial radicado el 25 de en
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