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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01007-00-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01007-00-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01007-00

Demandantes: YALILE RUÍZ GAMA Y OTRO

Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

(IDU)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

EXPROPIACIÓN POR VÍA

ADMINISTRATIVA

Decide la Sala la de manda presentada por los señores Yalile Ruiz Gama y Misael Caro Cruz por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 21).

I. PRETENSIONES

De conformidad con el escrito de la demanda y su reforma (fls. 1 a 21 y 148) la parte actora elevó finalmente las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1. (…) acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; sentencia 1074 de 2002 de la corte Constitucional y sentencia C -474 del

1. (…) acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; sentencia 1074 de 2002 de la corte Constitucional y sentencia C -474 del 2007, se declare la nulidad parci al de la Resolución no. 58352 del 24 de agosto de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” modificando el artículo segundo, tercero y cuarto “valor de precio indemnizatorio, forma de pago yExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 apropiaciones presupuestales” la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución no. 63159 del 29 de octubre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” ordenado pagar el precio justo.

2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se d eclare a mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación más no por capricho de la demandante.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes Yalile Ruiz Gamboa y Misael Caro Cruz, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte

de Desarrollo Urbano IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes Yalile Ruiz Gamboa y Misael Caro Cruz, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1 (sic) DAÑO EMERGENTE

2.1.1 La suma d e trescientos seis millones setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y dos pesos m/cte, ($306.741.272,oo) por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución no. 58351 del 24 de agosto de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución no. 63159 del 29 de octubre de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la calle 131 F no. 92 – 28/ de Bogotá, identificado con cédula catastral 0009204710700000000, Chip AAA0129PUX S y matrícula inmobiliaria 50N-20428703.

2.1.2 la suma que corresponda al pago de notaría y registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos notariales: 3x1000

Iva gastos notariales: (16%) Gastos de escrituración Gastos de registro 0.5%

Beneficencia: (1%).

2.1.3 Los gastos de desconexión de servicios públicos así:

Energía Codensa retiro de 1 acometida y 1 medidor, conexión residencial $91.472.

Beneficencia: (1%).

2.1.3 Los gastos de desconexión de servicios públicos así:

Energía Codensa retiro de 1 acometida y 1 medidor, conexión residencial $91.472.

Acueducto EAAB un medidor con suministro de tapón macho de hg $131.032,oo.

2.1.4 El valor de seis millones ochocientos doce mil quinientos veintiún pesos m/cte ($6.812.521,oo) equivalente al 2.5% que les retuvo el Instituto de Desarrollo urbano IDU, por enajenación de los bienes r aíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria ha sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado p or parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondía al 1.5%, máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo.

2.1.5 El valor de un millón setecientos ochenta y siete mil ochocientos pes os m/cte ($1.787.800,oo) equivalente al 20% de retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como lucro cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

2.1.6 El valor que se determine a través de perito designado por el

retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como lucro cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

2.1.6 El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable tribunal, donde se determine el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

3 A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 de CCA.” (fls. 1 a 3 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los actores adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el

inmueble ubicado en la calle 131F no. 92 -28 de la ciudad de Bogotá, la sentencia se protocolizó a través de escritura pública n úmero 1869 de 30 de septiembre de 2004 en la Notaría décima de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria número 50 N – 20428703, con una extensión de terreno de 72 metros cua drados sobre el cual se encuentra una construcción de cuat ro plantas.

En la primera planta se encuentra construido un apartamento el cual consta de una sala comedor, 2 alcobas, cocina abierta enchapada, gas natural, 1 baño, 1 garaje y escaleras de acceso.

plantas.

En la primera planta se encuentra construido un apartamento el cual consta de una sala comedor, 2 alcobas, cocina abierta enchapada, gas natural, 1 baño, 1 garaje y escaleras de acceso.

En la segunda planta también se encuentra construido un apartamento independiente el cual consta de una sala comedor, 3 alcobas, 1 baño, 1 cocina integral a gas natural.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

4 Existe otro apartamento independiente que consta de sala comedor, 1 alcoba, cocina, 1 baño y escaleras de acceso.

En la tercera planta existe un apartamento independiente que consta de sala comedor, 1 alcoba, 1 baño, 1 cocina abierta y escaleras para acceso.

En la cuarta planta existe una terraza cubierta en teja, tanque de reserva, apartamento independiente que consta de 2 alcobas, concina y un baño.

  1. El 9 de diciembre de 2014 el IDU mediante Resolución no. 106572 determinó la adquisición del inmueble por vía administrativ a y constituyó la oferta de compra por el monto de $272.500.8 40 por concepto de terreno y construcción, más $8.939.000 como indemnización por lucro cesante y $6.765.299 como daño emergente, valores estos que no se ajustan a la realidad.
  1. La parte demandada realizó la oferta de compra con fundamento en el avalúo comercial n úmero 2014-1915 de 22 de octubre de 2014 que por

realidad.

  1. La parte demandada realizó la oferta de compra con fundamento en el avalúo comercial n úmero 2014-1915 de 22 de octubre de 2014 que por convenio interinstitucional llevó a cabo con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD el cual se realiz ó sin tener en cuenta la s sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007 expedidas por la Corte Constitucional y con desconocimiento además de algunos de las normas de l Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 del 2014.
  1. Para la fecha de elaboración del avalúo comercial por parte de la UAECD, esto es, el 22 de septiembre de 2014 , el inmueble se encontraba clasificado en estrat o 2, sin embargo, por reclamación realizada ante la secretaria de planeación distrital el 15 de mayo de 2015 mediante Resolución no. 0023 de ese mismo año se reconoció que este pr edio correspondía a l estrato 3 y durante más de 10 años este no sufri ó modificación, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado y que demuestra que a este sector de inmuebles afectados la administración distrital a pesar de no haber variado las características no le había modificado este aspecto, debiendo por tanto reconocer este hecho la parte demandada más aun cuando laExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 secretaria de planeación es la encargada de poner en conocimiento de la entidad expropiante los predios a expropiar.

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 secretaria de planeación es la encargada de poner en conocimiento de la entidad expropiante los predios a expropiar.

  1. La indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU con fundamento en el avalúo comercial no. 2014 -1915 de la UAECD desconociendo que se trata de un inmueble con apartamentos independientes que generan ingresos que , de no ser po r la medida de expropiación corresponderían a la pensión vitalicia de los demandantes , además, confundió ese avalúo con el concepto de dicha indemnización omitiendo consultar los intereses de la parte afectada y de la comunidad respecto de los daños ocasionados con esos actos.
  1. Como el ofrecimiento no se acercaba al valor comercial del inmueble objeto de expropiación y que generaba un detrimento patrimonial y empobrecimiento se decidió no aceptar la oferta, en consecuencia la parte demandada, esto es, el IDU, mediante Resolución no. 58351 de 24 de agosto de 2015 decidió continuar con la tercera etapa del procedimiento ordenando la expropiación por vía administrativa.
  1. Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fu e resuelto por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante la Resolución no. 63159 de 29 de octubre de 2015 confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
  1. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU no puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución no. 58351 de 24 de agosto de 2015 así

partes el acto impugnado.

  1. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU no puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución no. 58351 de 24 de agosto de 2015 así como tampoco comunicó para acercarse a recibirlos incumpliendo por tanto el mandato del numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dejándoles la zozobra y la carga de tener que estar pendiente de ello pues frente a la amenaza de enviarlos a un juzgado ellos se preocuparon y solo hasta el 21 de diciembre del 2015 se les hizo entrega de los cheques por valor de $138.986.471 a cada uno de los demandantes.
  1. El IDU, no siendo suficiente con el valor irrisorio que ofertaron inicialmente de $288.205.139, en la segunda Resolución distinguida con el n o. 58351 deExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 24 de agosto de 2015 disminuy ó el valor descontando el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, impuesto predial sin especificar de qué año y gastos de escrituración del predio a adquirir, arrojando la suma de $286.573.264 para finalmente entregar un pago neto de $277.972.944.

  1. La parte demandada omitió cumplir los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014 los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral en donde se incluya el daño emergente y el lucro cesante, pero, el IDU no pagó ni orden ó cancelar en la indemnización el valor por

de 2014 los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral en donde se incluya el daño emergente y el lucro cesante, pero, el IDU no pagó ni orden ó cancelar en la indemnización el valor por concepto de lucro cesante al cual tenían derecho.

  1. La entidad expropiante, además de todos los perjuicios económicos que causó, al momento del pago realizó una retención por la suma de $6.812.521 por concepto de retención por enajenación del bien con una tasa del 2.5%, además de $1.787.800.00 por concepto de retención por los ingresos del lucro cesante equivalente a un 20%, no obstante haber realizado otros descuentos en la resolución de expropiación reduciendo así ostensiblemente inclusive el valor ofertado.
  1. Con el valor finalmente pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de $277.972.944 se empobreció su pecunio, pues, según el avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias el 19 de enero de 2015 , el cual cumple con todos los requisitos de ley , se determinó como valor comercial del inmueble la suma de $579.242.112.
  1. No se oponen a la expropiación ni tampoco al interés general sino que, se reprocha el hecho de que no se realizó una negociación voluntaria dado que fue injusto el valor ofertado por lo que tomaron la decisión de someter la ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo.
  1. Yalile Ruiz Gamba es ama de casa y sus ingresos dependen de los arriendos que percibía del bien inmueble y por ello no será posible

ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo.

  1. Yalile Ruiz Gamba es ama de casa y sus ingresos dependen de los arriendos que percibía del bien inmueble y por ello no será posible recuperarlo.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 15) Debido a que los pagos que como indemnización reconoció el IDU es ínfimo e injusto el concejo de Bogotá a través del concejal Hosman Martínez citó a debate de control político a dicha entidad el 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los concejales participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas.

  1. En el debate de control político se ordenaron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y C atastro Distrital de las cuales se

realizaron estas peticiones concretas:

a) Que se entregara copia del avalúo que debió realizarse al sector afectado, previamente a anunciarse el proyecto de la vía para efectos de la plusvalía dado que a algunos predios pese a estar afectados se les cobr ó valorización y que a la fecha no había emitido respuesta.

b) Se abstuvieran de condicionar a los afectados en el sentido de entregar el bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante.

c) Que no se presionara con la orden de demolición de los bienes expropiados y que se adquirieran por negociación voluntaria.

bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante.

c) Que no se presionara con la orden de demolición de los bienes expropiados y que se adquirieran por negociación voluntaria.

d) Que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago toda vez que l o estaban haciendo con el 2.5% cuando en la tabla tributaria podría ser el 1.5%.

  1. La entidad demandada no llev ó a cabo la etapa de negociación pues se limitó a emitir una resolución de oferta y a esperar los 30 días para que los propietarios tomaran la decisión de aceptar o no el valor impuesto sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor sin dar oportunidad a los afectados de ser escuchados en audiencia para ponderar el valor.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 2, 4, 6,13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política , los artículos 67, 68 y 70 numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997 , los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 del 2014 expedidas por el IGAC.

En explicación de ese quebranto normativo expuso que además de la

Ley 1682 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 del 2014 expedidas por el IGAC.

En explicación de ese quebranto normativo expuso que además de la negativa y omisión de pagar el valor de precio justo como indemnización en los actos acusados se incurrió en falsa motivación puesto que están soportados en un avalúo comercial que tiene falencias con quebranto d el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:

  1. El n umeral 2 del artículo 70 de la Ley 38 8 de 1997 determina que “una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los sigui entes efectos: (…) 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera auto rizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago”, texto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1074 de 2002 en el entendido de que

inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago”, texto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1074 de 2002 en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual , procede el pago en efectivo y en un solo contado salvo acuerdo en contrario.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 2) La entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros por cuenta de la expropiación, resaltándose que la orden de pago no. 4778 la expidió la dirección técnica financiera el día 15 de diciembre de 2015 -según acta de entregaa pesar de que la reserva presupuestal es la número 4913 de 11 de diciembre de 2014 , emitiéndose el comprobante de pago no. 4778 por la subdirección de la tesorería y recaudo del IDU solo hasta el 2 de diciembre de 2015 con el agravante de qu e esto jamás fue comunicado, entregándoles el cheque de pago solo hasta el día 21 de diciembre de 2015.

La entidad demandada no puede escudar la violación de la ley en el procedimiento interno de la misma ya que la norma es clara en fijación de los términos para poner a disposición inmediata para que sean retirados dentro de los diez días siguientes.

  1. E l numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 dispone que “4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición

de los diez días siguientes.

  1. E l numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 dispone que “4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propie tario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.”

Por tanto e l pr ocedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente pues to que quedó sin efecto por omitirse poner a disposición los dineros del bien expropiado de manera inmediata, entregándolos dos meses después de expedido el acto administrativo demandado sin que se di era explicación alguna o se les comunicara a los afectados dicha situación.

  1. Se vulneraron los artículos 2, 4, 6,13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política debido a que la entidad demandada al dejar de pagar el valor de la indemnización justa violent ó los postulados de imparcialidad y buena fe , como también desconoció los fines esenciales del Estado por omisión de l ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento ilícito y como consecuencia empobreciendo a los demandantes.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 5) E l artículo 68 de la Ley 388 de 1997 consagra que “cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 5) E l artículo 68 de la Ley 388 de 1997 consagra que “cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente"

Esa misma norma precisa que dicho acto motivado contendrá lo siguiente: “1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.”

  1. E n el numeral 2 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el a cto administrativo motivado mediante el

legalmente procedan en vía gubernativa.”

  1. E n el numeral 2 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el a cto administrativo motivado mediante el cual se decide la expropiación el legislador aludió exclusivamente al "valor del precio indemnizatorio y la forma de pago" sin hacer mención al avalúo comercial del inmueble como s í lo hizo en el artículo 67 ibidem, lo que muestra que el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos diferentes a los de la etapa de oferta y negociación en los que se toma como base dicho avalúo.
  1. Fracasada la negociación corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización previa a que alude el artículo 58 de la Constitución Política “consultando los intereses de la comunidad y delExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 afectado", fijación que no se limitaba a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse , sin embargo en este caso no se consult aron los intereses del afectado como tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos y su profesión.

  1. Por tratarse de un acto motivado la administración , previa audiencia del interesado, según las reglas generales del Código Contencioso Administrativo aplicables para el caso de actos de carácter particular que afectan a los particulares debía hacer una exposición razonada no solamente de los motivos de utilidad pública o de interés social y de las condiciones de

Administrativo aplicables para el caso de actos de carácter particular que afectan a los particulares debía hacer una exposición razonada no solamente de los motivos de utilidad pública o de interés social y de las condiciones de urgencia que se invocaron para justificar la expropiación sino , también del valor del precio indemnizatorio y de la forma de pago, valoración y motivación que servían al afectado con la expropiación para controvertir el acto respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política que establece que la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa en los casos que señale el legislador sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.

No puede afirmarse entonces que en el caso de la expropiación por vía administrativa el único valor que puede t omarse en cuenta por la administración para efectos de determinar el precio indemnizatorio que se pagará a los propietarios del bien expropiado sea el avalúo comercial.

  1. En relación con los artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997 la Corte Constitucional en sentencia C -1074 de 2002 dispuso que como el procedimiento de expropiación por vía administrativa no escapa a los requisitos constitucionales la administración debe ponderar los intereses de la comunidad y del interesado para determinar el valor de la indemnización y su forma de pago.
  1. Del examen sistemático d el texto de las disposiciones acusadas examinadas dentro del contexto del capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 no se desprende que con estas se haya determinado por el legislador que en elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

examinadas dentro del contexto del capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 no se desprende que con estas se haya determinado por el legislador que en elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 caso de la expropiación por vía administrativa el precio indemnizatorio que se pagará será únicamente "el avalúo comercial".

El avaluó comercial, según se desprende del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, es un valor tomado en cuenta por el legislador en la e tapa de enajenación voluntaria y se predica solamente de la oferta hecha por la administración al dueño del bien a expropiar como base para la misma , el precio indemnizatorio que se pagará por el bien corresponde fijarlo a la administración mediante acto administrativo motivado conforme al artículo 68 ibidem, en el que se deben ponderar los intereses de la comunidad y del particular para determinar el valor y la forma de pago de la indemnización y garantizar así el respeto del artículo 58 constitucional.

  1. Independientemente de que se trate de una expropiación por vía judicial o por vía administrativa la indemnización debe ser previa y justa de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Corte Constitucional en la sentencia C-1074 de 2002, lo cual comporta que el valor comercial del bien como constitutivo del precio indemnizatorio reconocido al propietario del bien expropiado previamente a la entrega del mismo permita satisfacer en determinadas circunstancias esos requisitos, en otras circunstan cias ello no sea así, como se precisó en la citada sentencia de constitucionalidad dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los

determinadas circunstancias esos requisitos, en otras circunstan cias ello no sea así, como se precisó en la citada sentencia de constitucionalidad dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular , por lo que es posible que en ciertos casos específicos l a indemnización tenga que cumplir una función restitutiva pero, en otros, solo una función compensatoria.

  1. Si bien el constituyente quiso que en el caso de la indemnización por vía administrativa interviniera la jurisdicción en lo contencioso administrativo ello no significa que solamente a ella corresponda determinar la indemnización respectiva y en consecuencia se limite la actuación de la administración a reconocer el avaluó comercial del bien expropiado , precisamente en función de la valoración de los intereses de la comunidad y del afectado , a la administración le corresponde analizar la afectación que en cada caso se produzca con la expropiación para poder fijar así el precio indemnizatorio respectivo que , no es solamente un precio sino precisamen te un precioExpediente No. 25000-23-41-000-2016-1007-00

Actor: Yalile Ruiz Gama y Otro Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 13 indemnizatorio, que se debe fijar previamente a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos de afectación que en el caso concreto comporte la expropiación.

E

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