TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01061-00-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01061-00-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 1622 DEL 6 DE MAYO DE 2014 DE LA
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION / LICENCIA UNICA PARA LA OPERACIÓN, EXPLOTACION Y PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Deniega las pretensiones por inexistencia de una conducta renuente de la entidad demandada El acto administrativo presuntamente incumplido, estableció, “otorgar Licencia Única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a la sociedad TELE 30 S.A.S. con NIT. 805.017.162-1, a nivel nacional”, que de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la demanda, “es claro para esta Autoridad que lo otorgado no fue una obligación de hacer, es decir, no obliga a TELE 30 S.A.S al uso de la capacidad satelital para la difusión de sus contenidos sino que permite, tal y como lo expresa el Otrosí No. 4 precitado, el uso de otro tipo de medios o sistemas para la difusión de sus contenidos”; así mismo, afirmó que, el acto administrativo al cual usted se refiere en efecto se encuentra materializado en un contrato estatal el cual, de conformidad con las diferentes normas que rigen la materia debe ser estrictamente cumplido, es decir, la autorización otorgada por medio del acto administrativo plasmada en el contrato por medio del Otrosí No. 4 al contrato de concesión 203 de 1999 ha sido cumplida a cabalidad al momento en el cual se le faculta al operador la prestación del servicio de
acto administrativo plasmada en el contrato por medio del Otrosí No. 4 al contrato de concesión 203 de 1999 ha sido cumplida a cabalidad al momento en el cual se le faculta al operador la prestación del servicio de televisión por suscripción y allí es donde se da el pleno cumplimiento de la autorización”, contrato del cual la parte demandante tiene pleno conocimiento al momento de suscribirlo, observándose que, la Autoridad Nacional de Televisión, no ha sido renuente a cumplir lo preceptuado en la Resolución 1622 de 2014. En efecto, el concesionario se encuentra prestando el servicio de televisión en el municipio de Dagua – Valle del Cauca, tal y como lo establece el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999 en virtud de la Resolución No. 1622 de 2014, lo anterior, certificado vía correo electrónico el día 27 de mayo del año en curso por el Coordinador de Asuntos Concesionales de la ANTV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Demandante: JUAN GUILLERMO RINCÓN RÍOS
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNANTV
Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Demandante: JUAN GUILLERMO RINCÓN RÍOS
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNANTV Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Juan Guillermo Rincón Ríos, para obtener el cumplimiento por parte de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV de lo establecido en la Resolución no. 1622 de 6 de mayo de 2014.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15):
1. Con la facultad otorgada a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, en los literales a y b del artículo 3º de la Ley 1705 de 2012 en armonía con el artículo 14 de la misma Ley que señala “La ANTV ejercerá las funciones que conferían a la Comisión Nacional de Televisión el literal e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995" y en ejercicio de lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012, la Junta Nacional de Televisión "Otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico, cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacio de televisión" ; esta autoridad otorgó licencia Única para operación, explotación y prestación del servicio de televisión por
espacio de televisión" ; esta autoridad otorgó licencia Única para operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a TELE30 S.A.S. mediante Resolución N° 1622 de 2014.
2. Para el año de 2012 mediante Resolución 179 de 2012 se le permitió a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción de la época cuyas concesiones fueron otorgadas por el procedimiento de licitación
2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento pública prevista en la Ley, que podrían obtener Licencia Única utilizando también la tecnología de transmisión satelital, previa solicitud del concesionario interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos; sin perjuicio del ambiente de total neutralidad tecnológica al que se refiere el artículo 1º de dicha resolución.
3. El concesionario de televisión por suscripción TELE30 S.A.S. mediante escrito radicado con el número 201300008701 del 02 de octubre de 2013 solicitó a la ANTV la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción aportando anexos requeridos; fue aprobada dicha solicitud por la coordinación Administrativa y Financiera y Junta Nacional de Televisión mediante Acta No. 90 de 2014 que aprobó otorgar Licencia Única utilizando también tecnología de transmisión satelital.
4. Transcurridos dos (2) años del notable y legal otorgamiento de la
otorgar Licencia Única utilizando también tecnología de transmisión satelital.
4. Transcurridos dos (2) años del notable y legal otorgamiento de la Licencia Única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a TELE30 S.A.S. con Nit. 805.017.162-1, dicha compañía no ha dado inicio a sus operaciones por incapacidad administrativa, financiera y tecnológica, pese su obligación de darle ejecución a la Resolución 1622 de 2014.
5. El pasado 27 de abril del año que se cursa se le radicó a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV-, no. consecutivo 201600011939, solicitud de cumplimiento de tan mencionada licencia única para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, agotando el procedimiento con el propósito de constituir en renuencia, y que a la fecha en que impetró la presente acción no contestó a reclamación después de diez (10) días de la presentación.
B. Las pretensiones
3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV -, SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO Resolución Nº 1622 de 06 de
Juez ordenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV -, SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO Resolución Nº 1622 de 06 de mayo de 2014 “Por la cual se otorga Licencia Única para la Operación, explotación y presentación del servicio de televisión por suscripción a TELE 30 S.A.S. con Nit. 805.017.162-1” en virtud a los deberes estatales incumplidos”. (fl. 14 – negrillas y mayúsculas del demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 17 de mayo de 2016 (fls. 46 a 47) se admitió la acción de la referencia contra la ANTV, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el 24 de mayo del mismo año, a la entidad demandada (Fls. 48 a 53 vlto.).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 27 de mayo de 2016 (fls. 54 a 61), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: En virtud de la Resolución No. 1622 de 2014, que se le habilita al operador TELE30 S.A.S. a efectuar la prestación del servicio de televisión por suscripción a nivel nacional, de ninguna manera se le está obligando a efectuar un “mido” de operaciones en todo el territorio nacional, como erradamente lo considera el accionante.
televisión por suscripción a nivel nacional, de ninguna manera se le está obligando a efectuar un “mido” de operaciones en todo el territorio nacional, como erradamente lo considera el accionante. A la fecha la sociedad TELE 30 S.A.S. se encuentra prestando el servicio en el municipio de Dagua en el Valle del Cauca, tal y como lo establece el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999 en virtud de la Resolución No. 1622 de 2014. Así lo certifica vía correo electrónico el día 27 de mayo de los corrientes, el Coordinador de Asuntos Concesionales de la ANTV, Dr. Eduardo Chacón Andrade. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento Mediante la Ley 1507 de 2012 se creó la Autoridad Nacional de Televisión — ANTV-, como una Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En este sentido, el artículo 14 de la Ley 1507 de 2012 indica: "La ANTV ejercerá las funciones en materia de otorgamiento de concesiones. La ANTV ejercerá las funciones que conferían a la Comisión Nacional de Televisión el literal e) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995" . Es así como de conformidad con el literal b) del artículo 30 de la Ley 1507 de 2012, corresponde a la ANTV "Adjudicar las concesiones y licencias de
Televisión el literal e) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995" . Es así como de conformidad con el literal b) del artículo 30 de la Ley 1507 de 2012, corresponde a la ANTV "Adjudicar las concesiones y licencias de servido (sic), espacios de televisión, de conformidad con la ley". Mediante la Resolución No. 1078 del 18 de noviembre de 1999 la Junta Directiva de la extinta CNTV adjudicó a TELE 30 EU (hoy TELE 30 S.A.S.) la concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, dentro del marco de la Licitación Pública No. 001 de 1999 y a su vez suscribió el Contrato de Concesión No. 203 de 1999. El Concesionario de televisión por suscripción TELE 30 S.A.S., mediante escrito radicado con el no. 201300008701 del 02 de octubre de 2013, solicitó a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVla licencia única para la prestación del servido de televisión por suscripción, aportando los documentos requeridos para tal fin. Al cumplir el concesionario TELE 30 S.A.S. con los requisitos exigidos por la Autoridad Nacional de Televisión —ANTV— para el otorgamiento de la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción, de conformidad con la Resolución 179 de 2012, la Coordinación de Asuntos Concesionales recomendó a la Junta Nacional de Televisión conceder la licencia única para la prestación del servido 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento
de Televisión conceder la licencia única para la prestación del servido 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento
(sic) de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica al Concesionario TELE 30 S.A.S. La Coordinación Administrativa y Financiera de la ANTV el día 31 de marzo de 2014, certificó que la sociedad TELE 30 S.A.S., se encontraba al día en sus obligaciones para con la ANTV. Como consecuencia de lo anterior, la Junta Nacional de Televisión, en su sesión del día 30 de abril de 2014, según consta en el acta No. 90 aprobó otorgar al Concesionario TELE 30 S.A.S. la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción utilizando también la tecnología de transmisión satelital. Es así como mediante Resolución No. 1622 de fecha 6 de mayo de 2014, se resolvió otorgar Licencia Única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a la sociedad TELE 30 S.A.S. Por otra parte, lo que se busca es permitir dentro de un marco normativo específico, el levantamiento de las barreras que tiene el Estado para la prestación de ciertos servicios, en este caso, el servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica, lo anterior dada la restricción para estos efectos contenidos en el Artículo 1º de la Ley 182 de 1995 que expresa lo siguiente:
de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica, lo anterior dada la restricción para estos efectos contenidos en el Artículo 1º de la Ley 182 de 1995 que expresa lo siguiente: "(…) La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución Política''(…)" Además de lo anterior el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece la siguiente prohibición: "(...) El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca (...)" 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento Es por esta razón que, la autorización permite la prestación del servicio de televisión por suscripción, para el caso propuesto, el servicio de televisión por suscripción en un ambiente total de neutralidad tecnológica (permite el uso de cable y satélite para la difusión de contenidos) una vez se cumplan todos los requisitos específicos tanto por parte del solicitante como por parte de esta autoridad.
En el escrito de contestación, la parte demandada propuso la excepción
contenidos) una vez se cumplan todos los requisitos específicos tanto por parte del solicitante como por parte de esta autoridad. En el escrito de contestación, la parte demandada propuso la excepción denominada “Inexistencia del incumplimiento deprecado por el actor”, sustentada en que, el concesionario de televisión por suscripción TELE 30 S.A.S. al suscribir el Otro sí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999, se obliga a continuar prestando el servicio de televisión por suscripción en el Municipio de Dagua (Valle del Cauca), y queda habilitado de igual manera, para prestar el servicio de televisión en todo el territorio nacional, sin que con ello, se entienda obligación hacia el operador. Tan es así, que el mismo acuerdo contractual no específica obligación especifica al respecto. En éste sentido se resalta, que es en virtud de la Resolución No. 1622 de 2014, que se le habilita al operador TELE 30 S.A.S., a efectuar la prestación del servicio de televisión por suscripción a nivel nacional, de ninguna manera se le está obligando a efectuar un modo de operaciones en todo el territorio nacional, como erradamente lo considera el accionante. Adicional a lo anterior, el parágrafo de la Cláusula Decima del Otrosí No 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999, indica: "El Concesionario podrá iniciar la prestación del servicio de televisión satelital (DBS) o Televisión Directa la Hogar (DTH) una vez se encuentre aprobada la modificación de la Garantía Única de Cumplimiento por parte de la
podrá iniciar la prestación del servicio de televisión satelital (DBS) o Televisión Directa la Hogar (DTH) una vez se encuentre aprobada la modificación de la Garantía Única de Cumplimiento por parte de la ANTV. Para el efecto, la ANTV cuenta con ocho (8) días hábiles 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento siguientes a la presentación de la garantía por parte del concesionario con el lleno de los requisitos de la ley.
En todo caso deberá informar del inicio en la prestación del servicio a la ANTV por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que dé comienzo a la operación”. De acuerdo con lo especificado en la cláusula transcrita, la única obligación que tiene el concesionario frente al inicio de operaciones a nivel nacional, es informar a la ANTV dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en la que inicie operaciones, de tal proceder. El concesionario se encuentra facultado para decidir en qué momento da inicio a las operaciones autorizadas. Por lo anterior, para la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV -, lo otorgado no fue una obligación de hacer, pues con la Resolución No. 1622 del 6 de mayo de 2014, no se obliga a TELE 30 S.A.S al uso de la capacidad satelital para la difusión de sus contenidos, sino que por el contrario permite, tal y como lo expresa Otrosí No. 4 del Contrato No. 203 de 1999, el uso de otro tipo de medios o sistemas para, la difusión
capacidad satelital para la difusión de sus contenidos, sino que por el contrario permite, tal y como lo expresa Otrosí No. 4 del Contrato No. 203 de 1999, el uso de otro tipo de medios o sistemas para, la difusión de sus contenidos. Respecto a la existencia de las autorizaciones, se encuentra que existen dos factores principales que obligan a las partes intervinientes en la concesión o autorización a dar cumplimiento a lo allí estipulado, esto es, los actos de la administración que se encuentra en firme, los cuales contienen la autorización para el uso de diferentes medios de transmisión de la señal, y ciertas obligaciones inherentes a los contratos de concesión previamente firmados. Con fundamento en lo anterior es de colegir, que la Resolución No 1622 de 2014 se encuentra materializada en el contrato estatal No. 203 de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento 1999, el cual, de conformidad con las diferentes normas que rigen la materia debe ser estrictamente cumplido, es decir, la autorización otorgada por medio del acto administrativo en demanda y plasmada en
el Otrosí No. 4 del Contrato de Concesión 203 de 1999 se cumple a cabalidad al momento en el cual se le faculta al operador para la prestación del servicio de televisión por suscripción y allí es donde se da el pleno cumplimiento de la autorización. Por lo anterior, la única forma en la cual la Autoridad Nacional de Televisión no le estuviera dando pleno cumplimiento al acto
prestación del servicio de televisión por suscripción y allí es donde se da el pleno cumplimiento de la autorización. Por lo anterior, la única forma en la cual la Autoridad Nacional de Televisión no le estuviera dando pleno cumplimiento al acto administrativo en demanda, por medio del cual se otorgó la licencia única al operador TELE 30 S.A.S., sería si en efecto se constriñera al operador en el uso y/u operación del servicios de televisión por suscripción, situación que a la fecha no ha ocurrido. Por lo tanto, y de conformidad con los postulados normativos incluidos en la Ley 393 de 1997, la acción cumplimiento en referencia no está llamada a prosperar, ya que no existe renuencia alguna por parte de esta autoridad frente a la aplicación del acto administrativos frente a los cuales se pide su cumplimiento, ya que a la fecha la sociedad TELE 30 S.A.S. se encuentra prestando el servicio en el municipio de Dagua en el Valle del Cauca, tal y como lo establece el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999 en virtud de la Resolución No. 1622 de
2014. Así lo certifica vía correo electrónico el día 27 de mayo de los corrientes, el Coordinador de Asuntos Concesionales de la ANTV, Dr.
Eduardo Chacón Andrade
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la
9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento acción de cumplimiento; B ) acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, C) excepción propuesta; y D) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de
administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución 1622 de 2014, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN 1622 DE 2014
(Mayo 6) “Por la cual se otorga licencia única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a TELE 30 S.A.S. con Nit 805.017-162-1". (…)
RESUELVE
(Mayo 6) “Por la cual se otorga licencia única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a TELE 30 S.A.S. con Nit 805.017-162-1". (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar Licencia Única para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción a la sociedad TELE 30 S.A.S. con NIT. 805.017.162-1, a nivel nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO: La licencia única incluye la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares, y acceso al usuario, así como la comercialización e instalación de equipos de recepción de señales provenientes de un segmento espacial y el recaudo de los derechos a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para prestar el servicio a través de sistemas o servicios de radiodifusión por satélite, TELE 30 se obliga a acreditar el convenio o acuerdo con el propietario y/u operador del sistema de televisión directa por satélite, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo CNTV 010 de 2006.
11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento Adicionalmente para la utilización de los servicios fijos por satélite o de los servicios de radiodifusión por satélite para la
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento Adicionalmente para la utilización de los servicios fijos por satélite o de los servicios de radiodifusión por satélite para la prestación del servicio de televisión por suscripción, deberá acreditar igualmente convenio o acuerdo con el proveedor o agente de capacidad satelital y el cumplimiento de lo reglado en la Resolución 106 de 2013 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o las normas que la adicionen o modifiquen.
Para el inicio en la prestación y explotación del servicio que en el presente artículo se autoriza, TELE 30 S.A.S. deberá cumplir previamente y en todo momento, con lo señalado Resolución 106 de 2013 del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y demás normas que modifiquen o reglamenten la Provisión de Capacidad Satelital en el país. ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la suscripción del Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999. ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con el artículo 6 de la Resolución 179 de 2012, en caso de que el Concesionario haya pagado el componente fijo de su concesión, no estará obligado a pagar el componente fijo previsto en el Anexo 2 de la citada resolución. En caso de no haber pagado la totalidad del valor del componente fijo a la fecha de expedición de la presente resolución, TELE 30 S.A.S. se obliga a pagar el valor del
componente fijo a la fecha de expedición de la presente resolución, TELE 30 S.A.S. se obliga a pagar el valor del componente fijo de la Concesión en los términos y condiciones del Otrosí No. 3 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999 y de la Resolución No. 2012-380-000327-4 del 09 de marzo de 2012, expedida por la extinta CNTV. En todo caso, estará obligado a pagar el componente variable de conformidad con lo previsto en el Anexo 2 de la Resolución 179 de 2012 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, se obliga a pagar los valores por concepto de compensación y comercialización de conformidad con lo previsto en la Resolución ANTV 045 de 2012 y las normas que la modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO CUARTO. El término de la licencia otorgada mediante la presente Resolución no puede exceder del término de la concesión otorgada inicialmente a través del Contrato de Concesión 203 de 1999 y su otrosí No. 3. ARTÍCULO QUINTO. Para todo lo demás continua vigente el Contrato de Concesión No. 203 de 1999 y sus Otrosíes No. 1, 2 y 3. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento ARTÍCULO SEXTO. El presente acto administrativo es irrevocable y obliga al concesionario, salvo si sobreviene una
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento ARTÍCULO SEXTO. El presente acto administrativo es irrevocable y obliga al concesionario, salvo si sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad del Concesionario entre el plazo comprendido entre el otorgamiento de la licencia única y la
suscripción del otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 203 de 1999. ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella procede el recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fls. 83 a 84 vltos. – negrillas y mayúsculas del original)
C. Excepción propuesta Frente a la excepción propuesta por la parte demandada de “Inexistencia del incumplimiento deprecado por el actor” , la Sala advierte que, examinando su contenido y alcance, más que ser impedimento procesal constituye argumentos de fondo que sustentan la defensa, razón ésta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento.
D. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV , con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto administrativo antes transcrito. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda
con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto administrativo antes transcrito. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que 13Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01061-00
Actor: Juan Guillermo Rincón Ríos Acción de cumplimiento proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento,
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