TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01084-00.-(22-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01084-00.-(22-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 1098 DE 2006 / LOS PADRES
QUE ASUMAN LA ATENCION INTEGRAL DE UN HIJO DISCAPACITADO RECIBIRAN UNA PRESTACION SOCIAL ESPECIAL DEL ESTADO – Cumplimiento de normas que establezcan gastos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION Finalmente, en lo atinente al cumplimiento de normas que establezcan gastos, el H. Consejo de Estado ha conservado el siguiente criterio: “Como se señaló en precedencia, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho: ‘Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997’.” (negrillas y subrayas sostenidas del original). De acuerdo a la directriz jurisprudencial en cita, las normas que establecen
este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997’.” (negrillas y subrayas sostenidas del original). De acuerdo a la directriz jurisprudencial en cita, las normas que establecen gastos y a las que hace referencia el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, son aquellas por medio de las cuales las Corporaciones Públicas autorizan erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Precisamente, en esta oportunidad se pretende el cumplimiento de una norma que establece una prestación social especial a los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado, creando una erogación a cargo del Estado y las pretensiones de la demandan están orientadas a que se ordene a la autoridad que corresponda apropie los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de ese beneficio, sin que hasta el momento se advierta que los mismos están disponibles para ser ejecutados, lo cual ha sido el impedimento para su materialización conforme lo señalan las autoridades accionadas. Así las cosas, la acción de cumplimiento de la referencia será declarada improcedente debido a que acatar el artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, exige una erogación dineraria frente la cual no hay apropiación presupuestal, por lo que esta Sala se abstendrá de analizar los requisitos restantes de la acción de cumplimiento y el fondo del asunto, por
su improcedencia.Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento
Fallo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2016-06-112 AC
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: MARITZA ROBAYO CRIOLLO.
ACCIONADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-01084-00.
TEMA: Cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de una disposición de orden legal, elevada por la señora MARITZA ROBAYO CRIOLLO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV.
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora MARITZA ROBAYO CRIOLLO, actuando por conducto de defensora pública, instauró acción de cumplimiento contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por considerar incumplido el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, en lo que se refiere a que los padres
2Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado. En el escrito, la accionante manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos (2) menores de edad, uno de los cuales sufre de parálisis cerebral espástica cuadripléjica, retardo mental severo, síndrome compulsivo e hidrocefalia, con una situación económica precaria habida
tiene a su cargo dos (2) menores de edad, uno de los cuales sufre de parálisis cerebral espástica cuadripléjica, retardo mental severo, síndrome compulsivo e hidrocefalia, con una situación económica precaria habida cuenta que su actividad laboral consiste en hacer oficios domésticos por días en diferentes hogares, cuando sea llamada o pueda disponer de su tiempo, toda vez que la mayor parte de este debe dedicarlo al cuidado de la menor en condición de discapacidad, situación agravada por la separación de hecho del padre. Añade que desde que tuvo conocimiento de los derechos que les asisten a las personas que padecen alguna disminución en sus capacidades psicomotrices, ha acudido a diferentes organismos gubernamentales en aras de obtener apoyo económico, en rehabilitación, salud y educación, entre otros, de lo cual obtuvo la inclusión en el programa hogar gestor administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin embargo, fue beneficiaria hasta el año dos mil catorce (2014), como quiera que debía demostrar la inversión de los recursos en la menor y no en la adquisición de electrodomésticos como televisor, nevera o lavadora, pese a que dichos implementos le permiten agilizar sus oficios para dedicarles tiempo de calidad a sus hijos. Relata que en varias ocasiones ha acudido a la Defensoría del Pueblo para obtener asesoría, de lo cual se produjeron dos sentencias de tutela, una contra el ICBF y otra contra la E.P.S UNICAJAS CONFACUNDI, para el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija.
obtener asesoría, de lo cual se produjeron dos sentencias de tutela, una contra el ICBF y otra contra la E.P.S UNICAJAS CONFACUNDI, para el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija. Indica que actualmente no dispone de un trabajo estable, ni un subsidio para su hija, por lo que buscó ayuda en la Defensoría del Pueblo frente a la aplicación y efectividad del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, lo cual se materializó en las peticiones elevadas ante el Ministerio de Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-, el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), sin que hubiere obtenido una respuesta satisfactoria a sus intereses. Aduce que en el año dos mil diez (2010), incoó una acción de tutela para obtener su inclusión en el programa hogar gestor en contra del ICBF, la cual se resolvió tutelando sus derechos fundamentales y accediendo a sus pretensiones, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de ese año; sin embargo, nuevamente en el año dos mil trece (2013) fue excluida por lo que tuvo que acudir a un trámite incidental de desacato para que la autoridad en comento se abstuviera de incumplir la orden judicial. 3Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo Afirma que no ha dejado de insistir en la aplicación efectiva del artículo 36, parágrafo 2, del Código del Menor, debido al derecho que le asiste como
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo Afirma que no ha dejado de insistir en la aplicación efectiva del artículo 36, parágrafo 2, del Código del Menor, debido al derecho que le asiste como madre de una menor en situación de discapacidad, por medio de petición del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) dirigida al Ministerio del Trabajo, solicitando información acerca del Estado actual de la Reglamentación del postulado normativo en comento, aclarando que el H. Consejo de Estado mediante sentencia dictada dentro del proceso con radicación No. 2010-00069-01, instó al Gobierno Nacional representado por el señor presidente de la República para que lo hiciera. Continúa la exposición de los hechos exponiendo que el Ministerio del Trabajo atendió su requerimiento indicándole que debido a sus actuales objetivos no era competente para desatar sus interrogantes y dio traslado de la solicitud al ICBF. Aduce que el doce (12) de mayo de dos mil doce (2012), radicó una solicitud ante el ministerio de Salud y Protección Social pidiendo el reconocimiento y pago de la prestación social a que se refiere la norma cuyo cumplimiento pretende, entidad que el día diecisiete (17) de esos mismos mes y año, le puso en conocimiento de las mesas de trabajo, elaboración de un proyecto de decreto y la obtención de recursos manifestando que no tuvo el visto bueno del Ministerio de Hacienda puesto que se generan gastos adicionales con cargo a recursos de la Nación y ello no se encuentra contemplado en el marco fiscal del corto ni del mediano plazo.
de decreto y la obtención de recursos manifestando que no tuvo el visto bueno del Ministerio de Hacienda puesto que se generan gastos adicionales con cargo a recursos de la Nación y ello no se encuentra contemplado en el marco fiscal del corto ni del mediano plazo. Debido a lo anterior, arguye que radicó una petición ante la Presidencia de la República, con el objetivo de que esa autoridad impartiera la orden a la cartera ministerial a que hubiera lugar para que informe sobre el estado actual de la reglamentación del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, así como el reconocimiento y pago de la prestación correspondiente, teniendo en cuenta la providencia proferida por el H. Consejo de Estado en que le instó a hacerlo. Explica que no obtuvo una respuesta por parte de esa autoridad, empero el Ministerio de Salud y de la Protección Social le dio respuesta, afirmando que dicha función no está a su cargo y que ello le compete al señor Presidente de la República conforme al artículo 189, numeral 11, Constitucional. Además le informa que solicitó un concepto sobre recursos a la Dirección de Financiamiento Sectorial, pero que aún no se dispone de ellos para su reconocimiento, por lo que despacha desfavorablemente sus pretensiones. Sostiene que el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), reitera la solicitud ante la Presidencia de la República, entidad que mediante oficio del día once (11) de los mismos mes y año, le indica que dio traslado de su problemática familiar al ICBF, para lo de su competencia, autoridad esta última que por medio de escrito del catorce (14) de enero de dos mil 4Expediente No. 2016-01084-00
problemática familiar al ICBF, para lo de su competencia, autoridad esta última que por medio de escrito del catorce (14) de enero de dos mil 4Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo dieciséis (2016), efectúa un recuento histórico de lo sucedido con el subsidio del programa hogar gestor , y concluye que ha cumplido con la prestación económica a que se refiere la peticionaria. El cuatro (4) de febrero del año en curso, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, solicita a la Presidencia de la República que le informe quien es la autoridad que debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, se ordene la ejecución de la esa norma, cesar toda omisión frente al deber legal de acatarla y tener en cuenta todos los argumentos de hecho y derecho previamente referidos, entidad que traslada el requerimiento al ICBF, que el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) le manifiesta que el subsidio para los menores con discapacidad del programa hogar gestor es la misma prestación social destinada a padres con hijos que padecen algún tipo de discapacidad, frente a lo cual no se encuentra de acuerdo en la medida que dicho beneficio es anterior a la expedición del código del menor. Para concluir, asevera que ha agotado todo recurso para obtener información y solicitar que se haga efectiva la aplicación del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006.
Para concluir, asevera que ha agotado todo recurso para obtener información y solicitar que se haga efectiva la aplicación del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006. Finalmente solicita que se ordene a las autoridades accionadas que en cumplimiento del precitado mandato normativo se hagan las apropiaciones presupuestales respectivas, tenientes al reconocimiento y pago a su favor de la prestación social especial allí contemplada, para lo cual deberá tener en cuenta las normas que regulan la discapacidad utilizadas por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los datos estadísticos de población discapacitada que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el ICBF y demás entidades de salud distritales y departamentales. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la Declaración Extraproceso del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 12); captura de imagen digital del sistema de gestión judicial siglo XXI referente al proceso con radicación No. 2010-00069 (Fls. 13 a 15); fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Gabriela Linares Robayo (Fl. 16); fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Arith Gabriel Linares Robayo (Fl. 17); fotocopia del formato estandarizado de contra referencia social (Fl. 17a); fotocopia de la historia clínica de la menor Gabriela Linares Robayo (Fl. 17b); fotocopia de la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Quinto penal Municipal de Bogotá
fotocopia de la historia clínica de la menor Gabriela Linares Robayo (Fl. 17b); fotocopia de la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Quinto penal Municipal de Bogotá (Fls. 18 a 23); fotocopia de la providencia del quince (15) de junio de dos mil diez proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Juncial de Bogotá (Fls. 24 a 33); fotocopias de las solicitudes elevadas por la accionante al Ministerio de Protección Social (Fls. 34 y 35 – 37 -39 y 40 -42 y Vlto. – 45 y 46) fotocopia del oficio No. 187710 del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) (Fls. 36 y Vlto.); fotocopia del oficio No. 219975 del 5Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) (Fl. 38); fotocopia del oficio No. 351952 del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) (Fl. 41); fotocopia del oficio No. 00047352 del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) (Fl. 43); fotocopia del oficio No. 101274 del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) (Fl. 44); fotocopia del oficio No. 65099 del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) (Fl. 47); fotocopia del oficio No. S-2013de dos mil doce (2012) (Fl. 44); fotocopia del oficio No. 65099 del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) (Fl. 47); fotocopia del oficio No. S-2013023010-NAC del catorce (14) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 48 y Vlto.); fotocopia del oficio del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) (Fls. 49 y Vlto.); fotocopia del oficio con radicado No. EXT1300057018 del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Fl. 50); fotocopia del escrito petitorio del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (23013) (Fls. 51 y 52); fotocopia del oficio No. 201316001232291 del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) (Fls. 53 a 55); fotocopia de la petición del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) (Fls. 56 y 57); fotocopia del oficio con radicado No. DPG15-00024442 del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) (Fl. 58); fotocopia de la comunicación del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) (Fls. 60 a 62); fotocopia de la solicitud del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 63); fotocopia del oficio del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 64);
cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 63); fotocopia del oficio del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 64); fotocopia de la comunicación del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 65); fotocopia del oficio No. 969 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 66 a 69).
2. Posición de las Entidades Demandadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó contestación de la presente acción manifestando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que no está facultada para representar en nombre del Gobierno Nacional el conjunto de normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales que regulan la materia de los beneficios a personas en situación de discapacidad en los términos de la Ley 1145 de 2007 y tampoco existe norma alguna que le imponga dicho deber.
Explica que el legislador creó el Sistema Nacional de Discapacidad que es un organismo de alta complejidad por el número de instancias que lo conforman y la diversidad institucional de diferentes organismos. Resalta que en el caso concreto la acción no está llamada a prosperar como quiera que la norma cuyo cumplimiento se pretende establece un gasto y la demandante pretende el reconocimiento de una prestación económica a su favor, por lo que solicita que sea declarada improcedente 6Expediente No. 2016-01084-00
quiera que la norma cuyo cumplimiento se pretende establece un gasto y la demandante pretende el reconocimiento de una prestación económica a su favor, por lo que solicita que sea declarada improcedente 6Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento
Fallo
Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional se pronunció acerca de los hechos de la demanda relatando que la demandante goza de la prestación económica desarrollada por el ICBF a través del programa hogar gestor, que tiene por objeto, la entrega de recursos económicos a las familias de niñas, niños y adolescentes que padecen de alguna discapacidad, para que puedan soportar las cargas que se generan, mientras alcanzan las condiciones para una economía de auto sostenimiento, apoyo que se gira de forma mensual o bimestral al responsable directo del titular de la atención, de ese modo la obligación a que se refiere la interesada se ve cumplida. Agrega que en el presente caso se persigue el cumplimiento de una norma que establece un gasto, que implica la inclusión en el presupuesto general de la Nación por lo que la acción deviene improcedente. Adicionalmente, propone que no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que carece de competencia para definir y ejecutar la regulación del sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que para la atención a personas discapacitadas se implementó el Sistema Nacional de Discapacidad. Presidencia de la República. En el término de traslado, la Presidencia de la República se manifestó
para la atención a personas discapacitadas se implementó el Sistema Nacional de Discapacidad. Presidencia de la República. En el término de traslado, la Presidencia de la República se manifestó frente a los hechos de la demanda, indicando que a pesar de que la accionante ha elevado múltiples peticiones a esa autoridad, lo cierto es que ellas han sido atendidas por lo que no puede considerarse cumplido el requisito de constitución en renuencia, haciendo referencia a la normatividad que regula la materia pero en lo atinente a la protección de derechos e intereses colectivos –pese a que se trata de una acción de cumplimiento conforme a las reglas de la Ley 393 de 1997-, máxime porque no está llamada a cumplir la norma invocada por la demandante y en ese sentido se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida en su contra. Ministerio del Trabajo. En el término de traslado, el Ministerio del Trabajo allegó contestación de la presente acción aduciendo que no le corresponde el cumplimiento de la norma a que hace referencia la demandante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna, de modo que esa cartera ministerial no tiene competencia para realizar el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora MARITZA ROBAYO CRIOLLO.
7Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo Aclara que respecto a la reglamentación del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, el Ministerio de Salud le informó a la demandante que la sentencia del H. Consejo de Estado que cita para solicitar que ello se lleve a cabo, se contrajo a instarle debido a que desbordaba sus competencias imponer esa orden, y que se han efectuado algunas gestiones tendientes para lograr ese propósito pero no hay consenso sobre los recursos a reconocer, ni los criterios de priorización de los beneficiarios de la prestación aludida. Concluye solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la entidad encargada de la reglamentación de la norma objeto de esta acción de cumplimiento, y en la misma tampoco se fijó un término para que eso se lleve a cabo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y asignada por reparto el mismo día (Fls. 1 y 70) Acto seguido la acción de la referencia fue admitida respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio del trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 72 a 76).
y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (Fls. 72 a 76). La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales de las precitadas autoridades el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 77). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que
8Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose la
administrativas.” (negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose la Presidencia de la República, el Ministerio del trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación, todas entidades del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 El asunto que en esta oportunidad discute la Sala, tiene que ver con el contenido del artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, que consagra que “Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.”, la norma por sí sola no determina el sujeto a quien va dirigida, teniendo en cuenta que hasta el momento no ha sido reglamentada; sin embargo, en la
discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.”, la norma por sí sola no determina el sujeto a quien va dirigida, teniendo en cuenta que hasta el momento no ha sido reglamentada; sin embargo, en la contestación de la demanda el Ministerio del Trabajo cita apartes de una manifestación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que afirma que esa cartera ministerial ha efectuado gestiones necesarias para la reglamentación (Fls. 134 Vlto. y 135), por lo que en principio esa autoridad asumió la obligación desplazando a las demás entidades demandadas, pese a lo cual hasta tanto no sea expedida una norma que regule la prestación a que se refiere la demandante, es necesario conservar la vinculación de las entidades accionadas en aplicación del principio de colaboración armónica y de la potestad reglamentaria que les asiste a todas ellas, en el entendido de que podrían hacer parte e intervenir eventualmente en su materialización, dado los ramos en los que tienen injerencia y constituir Gobierno Nacional. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-0001994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P.
febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9Expediente No. 2016-01084-00
Demandante: Maritza Robayo Criollo
Acción de Cumplimiento Fallo Ante tal circunstancia se impone para la Sala declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las accionadas.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar si (i) la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de las accionadas y (ii) si ¿la Presidencia de la República y los Ministerios Educación, de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, incumplieron lo dispuesto en el artículo 36, parágrafo 2, de la Ley 1098 de 2006, en materia de la entrega de la prestación social a favor de los padres de hijos que padecen alguna discapacidad?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (iii) el caso concreto. (i)Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autorida
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