TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01086-00-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01086-00-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN “Á
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2016-01086-00
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO DE GUADUAS
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar senten cia en la demand a promovida por el señor JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ , con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 2015 0003837-0003 del 8 de agosto de 2015, y de la Resolución No. 426 del 19 de octubre de 2015 , así como su consecuente restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
El demandante por intermedio de su apoderado formuló las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:
³Primera.- Que son nulos los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Guaduas:Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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- El configurado en el oficio de fecha 10 de agosto de 2015, con número de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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- El configurado en el oficio de fecha 10 de agosto de 2015, con número de radicación 20150003837; mediante el cual, el alcalde municipal de Guaduas dio respuesta a un derecho de petición elevado al representante legal del Municipio de Guaduas, el día 16 de junio de 2015, solicitando el pago de la suma consignada por mi poderdante más los intereses correspondientes;
- La Resolución No. 426 del 19 de octubre de 2015, expedida por el Municipio de Guaduas, la cual fue notificada a mi poderdante el día 3 de noviembre de 2015, en la que se decidió el recurso de reposición confirmando la respuesta al derecho de petición elevado al ente territorial mencionado, identificado con número de radicación 20150003837-0003, del 16 de junio de 2015, para obtener la devolución de los recursos consignados en sus cuentas corrientes, en acatamiento a las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, mencionadas en los hechos de esta demanda.
Segunda: - Que como consecuencia de la anulación a que se refiere la Declaración Primera anterior, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que El Municipio de Guaduas (Cundinamarca) debe reconocerle, para ser devuelta, las siguientes sumas más la indexación y los
intereses moratorios correspondientes:
a. La suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE MILLONES
reconocerle, para ser devuelta, las siguientes sumas más la indexación y los intereses moratorios correspondientes:
a. La suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIENTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOCE PESOS M/CTE ($537.808.012.00) consignados así por mi mandante, así (sic); QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($535.091.939.oo) y de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS M/cte ($2.716.073.oo) ambas consignaciones realizadas para cumplir con el Mandamiento Ejecutivo de Pago proferido por la Contraloría de Cundinamarca el 29 de junio de 2014, dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva No. 484 , iniciado contra mi representado, el 22 de agosto de 2007 y el 28 de agosto de 2007 a Fondos Comunes de la Tesorería de Guaduas, cuenta No. 356008243, del Banco de Bogotá; por haber sido indebidamente pagados.
b. La suma correspondiente a la actualización del valor de la sentencia aplicando el Índice de Precios al consumidor, a la fecha de devolución de los recursos, conforme lo indicado en la sentencia.
c. Los intereses sobre $537.808.012.oo desde el 18 de enero de 2013 a la fecha en que ha debido hacerse la devolución, hasta la fecha de pago real y efectivo de la suma mencionada. Las cantidades líquidas a devolver devengarán intereses moratorios del DTF a partir de la ejecutoria de la
fecha en que ha debido hacerse la devolución, hasta la fecha de pago real y efectivo de la suma mencionada. Las cantidades líquidas a devolver devengarán intereses moratorios del DTF a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y el interés comercial a partir del cumplimiento de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, intereses que a la fecha ascienden a la suma de $449.986.879.oo, discriminados así
Del 13 de Enero de 2013 al 13 de noviembre de 2013 DTF $29.220.000.oo Del 13 de Noviembre de 2013 a Mayo de 2016. $420.766.879Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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Interés comercial
TOTAL«. $448.986.879.oo
Tercera.- La condena respectiva al Municipio de Guaduas consistente en la devolución de la suma de dinero objeto de la demanda sea cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia más los intereses moratorios según lo previsto en este Código.
Cuarta.- En aplicación del artículo 188 del CPACA, comoquiera que el objeto de esta demanda no se ventila un interés público, sino la devolución de unos recursos indebidamente pagados por mi poderdante, en la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de Código de Procedimiento Civil. En principio el pago de las cosas del proceso y de las agencias en derecho. («).
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas de Código de Procedimiento Civil. En principio el pago de las cosas del proceso y de las agencias en derecho. («).
1.2. HECHOS:
Fueron descritos por el demandante así:
1.2.1. La Dirección de Investigaciones, Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca inició proceso de responsabilidad Fiscal en contra del demandante , por presuntas LUUHJXOaULGaGHV UHOaFLRQaGaV FRQ Oa RbUa GHQRPLQaGa ³PHMRUaPLHQWR GHO AcuHGXFWR MXQLFLSaO GH GXaGXaV , ejecutada a través del contrato de obra pública No. 015/97 , y de la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 082 de 1997, celebrado entre la Cooperativa Colombia Ltda. CONICO y el citado municipio.
1.2.2. En auto No. 002 del 15 de marzo de 2004 la Contraloría de Cundinamarca resolvió declarar la responsabilidad fiscal del demandante en su calidad de alcalde del municipio de Guaduas , por la suma de trescientos ochenta y cinco mil millones ciento cuare nta y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($ 385.144.272.oo) y solidariamente junto con el señor Juan Guillermo Guerrero García en su calidad de contratista del contrato de obra No. 015/97, en cuantía de seis millones doscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($6.266.166.oo), por el faltante de obra presentado
Guillermo Guerrero García en su calidad de contratista del contrato de obra No. 015/97, en cuantía de seis millones doscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($6.266.166.oo), por el faltante de obra presentado en la ejecución del mismo.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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1.2.3. En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resuelta la reposición en Auto No. 00004 del 22 de abril de 2004, y la apelación en Resolución No. 422 del 5 de mayo de 2005, ambos confirmando la decisión recurrida.
1.2.4. El Órgano de C ontrol inició el proceso de jurisdicción c oactiva, en el que libró mandamiento ejecutivo de pago el 29 de junio de 2004 , ordenando librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la Tesorería del Municipio de Guaduas ± Cundinamarca, y en contra de los señores José Raúl Pinilla Martínez en su condición de exalcalde del municipio de Guaduas.
1.2.5. En vista que el señor José Raúl Pinilla Martínez aspiraba a la Alcaldía del Municipio de Guaduas para el periodo 2008 -2011, y tomando en consideración que por la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra se configuraba la inhabilidad prevista en el artículo 38 -4 de la Ley 734 de 2002, el actor, luego de la liquidación del crédito realizado por la
consideración que por la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra se configuraba la inhabilidad prevista en el artículo 38 -4 de la Ley 734 de 2002, el actor, luego de la liquidación del crédito realizado por la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, consignó el 22 de agosto de 2007 en el Banco de Bogotá a Fondos Comunes de la Tesorería de Guaduas , cuenta corriente No. 35600 8243, la suma de quinientos treinta y cinco millones noventa y un mil novecientos treinta y nueve pesos ($535.091.939.oo) y de dos millones se tecientos dieciséis ml setenta y tres pesos ($2.716.073.oo) , en la misma cuenta y Banco el 28 de agosto de 2007, para un total de quinientos treinta y siete millones ochocientos ocho mil doce pesos ($537.808.012).
1.2.6. Con la consignación efectuada en esos términos el demandante cometió en error de derecho de obligación sin fundamento, por cuanto la inhabilidad se configuraba el día de la posesión como alcalde si resultaba electo, y no el día en que se inscribiera como candidato a la alcaldía.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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1.2.7. Para la fecha de la consignación el actor había demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos expedidos por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Así, e l demandante hubiera podido proponer la excepción previa de interposición de demandas de restablecimiento de derech o ante la jurisdicción de lo
expedidos por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Así, e l demandante hubiera podido proponer la excepción previa de interposición de demandas de restablecimiento de derech o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , prevista en la norma departamental por la cual se regló el procedimiento aplicable al cobro coactivo de competencia de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental , con miras a la suspensión del proceso de cobro coactivo en curso, mientras se decidía la suerte de los actos administrativos demandados que lo declararon responsable fiscal.
1.2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de agosto de 2007 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto declararon responsable fiscalmente al señor José Raúl Pinilla Martínez y a título de restablecimiento del derecho se declaró que el demandante no había incurrido en responsabilidad fiscal, por lo que no estaba obligado a pagar suma alguna de dinero derivada de los efectos de los actos cuya nulidad fue declarada.
1.2.9. En contra de esta decisión la Contraloría de Cundinamarca interpuso recurso de apelación , siendo resuelta por el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º d e noviembre de 2012 , en el sentido de confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.
1.2.10. Le corresponde al municipio devolver los recursos indebidamente pagados al municipio mediante consignaciones efectuadas por José Raúl Pinilla Martínez el 22 de agosto de 2007 y el 28 de agosto del mismo año a
1.2.10. Le corresponde al municipio devolver los recursos indebidamente pagados al municipio mediante consignaciones efectuadas por José Raúl Pinilla Martínez el 22 de agosto de 2007 y el 28 de agosto del mismo año a Fondos Comunes de la Tesorería de Guaduas , cuenta No. 356008243 del Banco de Bogotá , toda vez que al no haber incurrido en responsabilidad fiscal, no estaba obligado a pagar suma alguna derivada de los efectos de los actos cuya nulidad fue declarada.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.2.11. La Contraloría de Cundinamarca el 1º de feb rero de 2013 envió comunicación al alcalde municipal de Guaduas, informando la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado.
1.2.12. El 4 de abril de 2013 la Contraloría de Cundinamarca le comunicó al demandante que una vez proferida la decisión dentro del proceso contencioso administrativo, se dio traslado a la administración municipal de Guaduas a fin de que tuviera conocimiento de la decisión judicial y procediera a su cumplimiento , por lo que deberá ser el alc alde quien debe tomar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento del fallo . En oficio del 31 de julio de 2013, por el cual la referida Contraloría respondió una petición del actor, se reiteró lo expuesto.
1.2.13. Estando de ntro del término para la prescripción de la acción respectiva, conforme lo prevé el artículo 2536 del Código Civil y las normas
una petición del actor, se reiteró lo expuesto.
1.2.13. Estando de ntro del término para la prescripción de la acción respectiva, conforme lo prevé el artículo 2536 del Código Civil y las normas del CPACA, elevó el 16 de junio de 2015 derecho de petición al alcalde municipal de Guaduas , solicitándole el pago de la suma consignada más la indexación que corresponda, así como el interés moratorio respectivo , lo que fue atendido negativamente el 8 de agosto de 2015 mediante Oficio No. 20150003837-0003 recibido el 10 de agosto de 2015.
1.2.14. En contra de esta decisión se i nterpuso recurso de reposición, siendo resuelto negativamente mediante Resolución No. 426 del 19 de octubre de 2015, notificada el 3 de noviembre de 2015.
1.3. NORMAS VIOLADAS
El demandante considera que con ocasión de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: i) Constitución Política en sus artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 228 ; ii) Código Civil en sus artículos 2315Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y 2316 ; y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 3, 5, 137 y 138.
1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El demandante formuló los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El demandante formuló los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Alcaldía Municipal de Guaduas contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1. Frente a los hechos de la demanda:
2.1.1. La Contraloría de Cundinamarca en oficio del 23 de agosto de 2007 no informó al entonces alcalde que el señor José Raúl Pinilla Martínez había consignado la suma de quinientos treinta y cinco millones noventa y un mil novecientos treinta y nueve pesos ($535 .091.939.oo). En realidad, se allegó al despacho del alcalde una consignación en copia al carbón del banco de Bogotá por el val or mencionado, requiriendo la confirmación del ingreso de dicho monto de dinero a la cuenta de fondos comunes del municipio.
2.1.2. Se desconoce la existencia de la comunicación emitida por parte de la gerencia del Banco de Bogotá localizado en Guaduas.
2.1.3. No es cierto que la administración debía proceder al cumplimiento de la sentencia, toda vez que ésta fue proferida con destino a la Contraloría para efectos de modificar sus decisiones respecto de la responsabilidad fiscal del señor José Raúl Pinill a Martínez, y de la medida impuesta, hecho en el cual la administración municipal no tuvo relación alguna.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en el cual la administración municipal no tuvo relación alguna.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.2. Frente a los cargos de la demanda: la oposición a los cargos de nulidad se consignará en la parte considerativa de esta decisión.
2.3. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:
2.3.1. El pago realizado por el demandante fue producto de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Cundinamarca en su contra, y las providencias judiciales a la fecha han producido efectos jurídicos entre el organismo de control y el demandante, mas no entre la administración municipal y el actor.
2.3.2. El error al que alude el demandante haber cometido no es de responsabilidad del municipio de Guaduas.
2.3.3. No existió acuerdo de voluntades o requerimiento alguno por parte de la administración municipal al señor Pinilla Martínez para que consignara suma alguna de dinero en las cuentas del municipio.
2.3.4. La demandada no es responsable por el reconocimiento de intereses moratorios o indemnización alguna, derivada de la consignación realizada por error en las cuentas del municipio por parte del demandante, ya que el no pago de lo solicitado obedece a que el demandante ha presentado acciones legales que no corresponden, en aras de l reconocimiento de su petición.
2.3.5. La entidad territorial demandada por ser un municipio de sexta categoría no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el pago de lo solicitado, lo que implicaría el cierre de la parte administrativa.
petición.
2.3.5. La entidad territorial demandada por ser un municipio de sexta categoría no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el pago de lo solicitado, lo que implicaría el cierre de la parte administrativa.
2.3.6. L a suma aparentemente adeudada más su indexación e intereses moratorios no se liquida en el escrito de demanda, ni se explica a partir de qué momento se estima su valoración.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.3.7. El municipio recibió los dineros de buena fe, razón por la cual no se hace responsable por los daños conforme a lo preceptuado en el artículo 2319 del Código Civil, sin que se adquiera la figura del poseedor de mala fe por tratarse de dineros públicos.
2.3.8. El demandante ha acudido a mecanismos que no corresponden para satisfacer sus pretensiones, tales como la presentación de un proceso ejecutivo en contra de la administración municipal y una solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que a la fecha se conozca solicitud de comparece ncia por parte del ente de control.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS:
Efectuado el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la autoridad demandada, el demandante en término manifestó lo siguiente:
3.1. El órgano de control inició el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en el que libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2004 a favor de la
autoridad demandada, el demandante en término manifestó lo siguiente:
3.1. El órgano de control inició el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva en el que libró mandamiento de pago el 29 de junio de 2004 a favor de la Tesorería del municipio de Guaduas ± Cundinamarca, y en contra de los señores José Raúl Pinilla Martínez en su condición de exalcalde del municipio de Guaduas.
3.1.1. En consecuencia, existe relación de causalidad entre lo previsto normativamente, la orden de pago de la Contraloría contenida en el mandamiento ejecutivo del 29 de junio de 2004 y la actitud asumida por el demandante en el sentido de pagar la suma estimada por la Contraloría de Cundinamarca como resarcimiento al presunto daño causado al municipio de Guaduas.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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3.2. El pago de lo no debido, que se fundamenta en la demanda de conformidad con el a rtículo 2313 del Código Civil , acredita el hecho que el actor se cree lesionado en un derecho subjetivo amparado en la norma jurídica, con la negativa del municipio a pagarle o a efectuarle la devolución de los recursos solicitados.
3.3. En virtud de lo previsto en el artículo 192 del CPACA, en la sentencia se deberá determinar el pago de los intereses solicitados.
3.4. Las sumas de dinero consignadas a Fondos Comunes de la Tesorería de Guaduas no debieron ingresarse al presupuesto del municipio como
se deberá determinar el pago de los intereses solicitados.
3.4. Las sumas de dinero consignadas a Fondos Comunes de la Tesorería de Guaduas no debieron ingresarse al presupuesto del municipio como recursos propios, sino que debieron permanecer como depósito judicial a la espera de la decisión final de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el caso.
3.5. El estimativo de los intereses moratorios se encuentra establecido en el artículo 8 8 de la Ley 1328 de 2009.
3.6. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto no se esgrime en contra del municipio por la responsabilidad de los daños, sino que se solicita la nulidad del acto administrativo que niega la solicitud de pago de lo no debido, más los intereses moratorios adeudados desde la fecha en que se hizo exigible la devolución , esto es, una vez en firme la sentencia de segunda instancia emitida por el H. Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2012.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Previo reparto, en auto del 12 de octubre de 2016 se admitió la demanda.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.2. Efectuado el traslado, el municipio de Guaduas contestó la demanda en término .
4.3. Audiencia inicial: convocada en auto del 3 0 de junio de 2017 , la audiencia de que t rata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 10 de
término .
4.3. Audiencia inicial: convocada en auto del 3 0 de junio de 2017 , la audiencia de que t rata el artículo 180 del CPACA, se llevó a cabo el 10 de octubre de la misma anualidad con la comparecencia del apoderado de la parte actora y del agente del Ministerio Público , en la que se surtieron las siguientes etapas:
4.3.1. Saneamiento del proceso: Se determinó que no existía causal que invalidara el proceso.
4.3.2. Declaración de las exc epciones previas: se resolvió la excepción GHQRPLQaGa ³LPSURFHGHQFLa GH Oa aFFLyQ SRU QR KabHU aJRWaGR HO UHTXLVLWR de procedibilidad p revio de conciliación prejudicial ante el Ministerio P~bOLFR, en el sentido de desestimarla.
4.3.3. Fijación del litigio: se determinó en los hechos que la autoridad demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos y que no les constaban. Así mismo el litigio se determinó en la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado,
4.3.4. Posibilidad de conciliación: ante la ausencia de la parte demandada a la audiencia, se declaró fallida la etapa.
4.3.5. Medidas cautelares: sin solicitud de medidas cautelares hasta ese momento.
4.3.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación. No se solicitó la práctica de
momento.
4.3.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como tales las aportadas en la demanda, y en el escrito de contestación. No se solicitó la práctica de pruebas ni se decretaron pruebas de oficio, por lo que se prescindió de laExpediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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etapa probatoria. En aplicación del artículo 181 del CPACA, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
4.4. Alegatos de conclusión
Dentro del té rmino concedido para el efecto, las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos :
4.4.1. Demandante: reiteró las consideraciones de la demanda y del escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito.
4.4.2. Autoridad demandada: reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
4.5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación emitió pronunciamiento así:
4.5.1. Si bien existió un acto que sustentaba el pago de los dineros por parte del señor José Raúl Pinilla Martínez en las arcas de la Alcaldía Municipal de Guaduas, tal obligación carece de fundamento jurídico desde el momento en que el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2012 confirmó l a providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
Guaduas, tal obligación carece de fundamento jurídico desde el momento en que el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2012 confirmó l a providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la nulidad de l acto por el cual se declaraba al demandante como responsable fiscal.
4.5.2. Por la misma circunstancia tampoco existe fundamento que avale el derecho de la entidad territorial a recibir o conservar tales sumas de dinero.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.5.3. Estando demostrado en el proceso que el señor Jo sé Raúl Pinilla Martínez consignó la suma de $537.808.013 a la cuenta de la Tesorería Municipal de Guaduas en el Banco de Bogotá, se configura un pago de lo no debido por parte del demandante y en favor del ente territorial.
4.5.4. Por tanto, hay lugar a que el municipio de Guaduas devuelva la suma consignada por el actor, en tanto que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa por parte del ente territorial.
4.5.5. El ente municipal no tuvo injerencia en la decisión del señor José Raúl Pinilla Martínez de consignar el dinero, así como tampoco fue parte del proceso contencioso administrativo cuyo fallo ordenó como restablecimien to del derecho que el demandante no estaba obligado a pagar suma alguna derivada de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal. El asunto de la consignación de los dineros no fue de conocimiento de la jurisdicción, lo que
del derecho que el demandante no estaba obligado a pagar suma alguna derivada de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal. El asunto de la consignación de los dineros no fue de conocimiento de la jurisdicción, lo que sin embargo no autoriza al mu nicipio o a otra autoridad a desconocer la decisión judicial.
4.5.6. No obstante el municipio recibió los dineros de buena fe, pues ni siquiera participó en alguna actuación que conllevara a que el señor Pinilla consignara la suma referida.
4.5.7. Al no ser condenado el municipio en la sentencia antes aludida, no hay lugar al cobro de intereses moratorios o comerciales en los términos del artículo 192 del CPACA.
4.5.8. La Agente del Ministerio Público solicita decretar la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto a la decisión de no realizar la devolución de la suma de quinientos treinta y siete millones ochocientos mil doce pesos ($537.808.012) , y denegar la pretensión de pago de intereses moratorios o comerciales.Expediente No: 2016-01086 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo, y atendido que la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley
administrativo, y atendido que la cuantía de las pretensiones excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y considerando que los actos acusados fueron expedido s dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y si ello da lugar a declarar su nulidad junto con el correspondiente restablecimiento pretendido en la demanda.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: a) del Oficio del 10 de agosto de 2015 dirigido al demandante y suscrito por el alcalde municipal de Guaduas, Cundinamarca; y b) de la Resolución No. 426 del 26 de abril de 2016 ³por la cual se resuelve un recurso de reposiciyn.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA
DECISIÓNExpediente No: 2016-01086
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JOSÉ RAUL PINILLA MARTÍNEZ
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La Sala fundamenta la decisión respecto de los cargos de nulidad, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial:
4.1. SOBRE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LO NO DEBIDO A LA
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La Sala fundamenta la decisión respecto de los cargos de nulidad, en virtud del siguiente marco legal y jurisprudencial:
4.1. SOBRE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LO NO DEBIDO A LA
ADMINISTRACIÓN
4.1.1. El pago de lo no debido encuentra como fundamento jurídico el artículo 2313 del Código Civil que prevé:
³ARTICULO 2313. <PAGO DE LO NO DEBIDO>. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
³Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error su\o, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a con secuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
4.1.2. Así, estructura la figura del pago de lo no debido la concurrencia de los siguientes elem entos: a) que una persona haya efectuado un pago a otra; y b) que el pago carezca de todo fundamento jurídico; c) que el pago obedezca a un error de quien lo realizó.
4.1.3. No obstante, en el caso que una persona haya pagado por error una deuda ajena, no tiene derecho a ejercer la repetición contra aquel que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado el
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