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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01132-00-(05-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01132-00-(05-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 1277 DE 30 DE JUNIO DE 2006 Y LOS ARTICULOS 1, 17

Y 18 NUMERALES 18, 19 Y 20 DEL DECRETO 2820 DE 2010 Y LOS ARTICULOS1, 17 Y 18 NUMERALES 8, 19 Y 20 DEL DECRETO 2041 DE 2014 / DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS – Alternativas para la construcción de las Subestaciones en la línea de transmisión Chivor-Chivor II norte Bacatá 230 KV / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR DISPONER DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL COMO LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. El caso su judice se tiene que la parte actora cuenta con otros instrumentos judiciales para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir la legalidad del auto no. 5250 de 14 de noviembre de 2014 por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluó un diagnóstico ambiental de alternativas presentado por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP y seleccionó una alternativa para la “ construcción de la línea de transmisión Chivor – Chivor II – Norte Bacatá 230 kv” y, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que para ello dispone del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento

Bogotá DC, cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Demandante: ANDRÉS MAURICIO RAMOS ZABALA

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES (ANLA) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución no. 1277 de 30 de junio de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible; los artículos 1, 17 y 18 numeral 8, 19 y 20 del Decreto 2820 de 5 agosto de 2010 y, los artículos 1, 17, 18 numeral 8, 19 y 20 del Decreto 2041 de 2014 (fls.1 a 28).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el señor Andrés Mauricio Ramos Zabala demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (fls. 1 a 28). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 102). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado

Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 102). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 26 de mayo de 2016 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 103 y 104). 2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento 4) Mediante auto de 22 de junio de 2016 (fls. 129 y 130) se decidieron sobre unas pruebas solicitadas y aportadas por cada una de las partes del proceso de la referencia.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Empresa de Energía de Bogotá SA ESP mediante oficio no. 4120-E128590-2013 del 8 de julo de 2013 solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que determinara si el proyecto de “ construcción de la línea de transmisión Chivor - Chivor II – Norte – Bacatá 230 Kv” requiere o no de la elaboración y presentación de un diagnóstico ambiental de alternativas. 2) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales previamente a dar respuesta al anterior requerimiento procedió a elaborar el concepto técnico no. 3277 de 30 de julio de 2013 donde concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP debía presentar un diagnóstico ambiental de alternativas teniendo en cuenta para ello la Resolución no. 1277 de 30 de junio de 2006

3277 de 30 de julio de 2013 donde concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP debía presentar un diagnóstico ambiental de alternativas teniendo en cuenta para ello la Resolución no. 1277 de 30 de junio de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, y el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2006. 3) Posteriormente la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP mediante oficio con número de radicación 4120-E1-47691 del 31 de octubre de 2013 presentó ante la ANLA un documento denominado “Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA Proyecto UPME-03-2010 construcción y operación de subestaciones Chivor II y Norte y Líneas de Transmisión Asociadas”. 4) En el diagnóstico ambiental de alternativas presentado por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP no se incluyeron alternativas de ubicación para dos (2) subestaciones que pretenden construirse incumpliéndose de esta manera los deberes y obligaciones establecidos en las normas contenidas en la resolución no. 1277 de 30 de junio de 2006 proferida por el Ministerio de 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 (vigentes para la época de los hechos). 5) El anterior incumplimiento se puso de presente ante la autoridad pública demandada dentro del trámite de evaluación del diagnóstico ambiental de

de 2010 (vigentes para la época de los hechos). 5) El anterior incumplimiento se puso de presente ante la autoridad pública demandada dentro del trámite de evaluación del diagnóstico ambiental de alternativas mediante tres (3) derechos de petición en los cuales se expuso porqué era necesario incluirse alternativas de ubicación de las subestaciones pero, a pesar de todo el fundamento jurídico y probatorio la ANLA “ prohijó el incumplimiento de la EEB, negando la adición deprecada en los tres documentos radicados como derechos de petición a través del AUTO 5250 del 14 de noviembre de 2014 “Por el cual se evalúa un Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se define una alternativa” (fl. 8). 6) El 11 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de reposición contra el auto 5250 de 14 de septiembre de 2014 pero la entidad demandada negó la práctica de las pruebas solicitadas y a través de auto 2568 de 2014 confirmó la decisión inicial.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las

siguientes súplicas: “2. PETICIONES Con el fin de procurar la vigencia y efectividad material de las normas jurídicas referidas, y cumplir con ello los fines estatales perseguidos por estas, y dicho sea de paso concretar los principios medulares del Estado Social de Derecho que atienden al aseguramiento de la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo, SOLICITO RESPETUOSAMENTE H.

MAGISTRADOS:

1. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y

al aseguramiento de la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo, SOLICITO RESPETUOSAMENTE H.

MAGISTRADOS:

1. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, exigir a la Empresa de Energía de Bogotña S.A. – ESP. EEB., sea adicionado el DAA presentado, en el sentido de incluir alternativas de ubicación de Subestaciones, haciendo los estudios previstos en las normas jurídicas para cada alternativa de ubicación.

2. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, exigir a la Empresa de Energía de

4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento Bogotá S.A. – ESP. EEB., sea modificado el DDA presentado, en el sentido de cambiar la ubicación de la Subestación Norte, debido a la incompatibilidad grave con el uso del suelo.

3. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes y obligaciones omitidos por esta, una vez que la EEB presente los estudios y soportes de cada una de las alternativas de ubicación de las subestaciones, escoger la alternativa que menos impacto social y económico genere.

4. ORDENAR a la ANLA, en cumplimiento de los deberes omitidos por esta, retrotraer la actuación administrativa para el cumplimiento de las anteriores órdenes, modificando los actos administrativos pertinentes.

5. Las demás órdenes que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los deberes y obligaciones administrativas y

cumplimiento de las anteriores órdenes, modificando los actos administrativos pertinentes.

5. Las demás órdenes que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los deberes y obligaciones administrativas y legales omitidos.” (fl. 12 – mayúsculas sostenidas del texto original).

4. La actuación judicial en esta Corporación 1) A través de providencia visible en los folios 103 y 104 del expediente se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) según constancias que obran en los folios 105 y 109 del expediente. 2) Mediante auto de 22 de junio de 2016 se decidieron sobre unas pruebas solicitadas y aportadas por cada una de las partes del proceso de la referencia

(fls. 129 y 130).

5. Contestación de la demanda A través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el apoderado judicial de la ANLA (fls. 112 a 121) contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos:

5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento 1) El diagnóstico ambiental de alternativas debe contener la información suficiente y relevante respecto de los trazados de las líneas de transmisión de acuerdo con las alternativas propuestas por el peticionario pero, debe aclararse que las condiciones, especificaciones y criterios técnicos son establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, “todo esto en el proceso de convocatoria de proponentes para la ejecución de los mismos

aclararse que las condiciones, especificaciones y criterios técnicos son establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, “todo esto en el proceso de convocatoria de proponentes para la ejecución de los mismos (concesiones), lo cual es el resultado de un proceso de planificación, dentro de la evaluación y análisis de las necesidades y prioridades identificadas en el “Plan de Expansión de Generación y Transmisión del Sistema Interconectado Nacional”, con el objeto de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y oportuna para las regiones del país, como así lo establece esta Unidad, y todo esto concurrente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 143 de 1994” (fl. 112 vlto.). 2) La ubicación de la subestaciones obedece a sitios específicos y necesarios dentro de las posibles variaciones de alineamientos de las líneas de transmisión, aspecto que es evaluado en el diagnóstico ambiental de alternativas como propuesta del peticionario acorde con las condiciones, requerimientos y especificaciones técnicas de la convocatoria o licitación establecida por la Unidad de Planeación Minero Energética dentro de un proceso de planeación y según las necesidades y prioridades identificadas en el “Plan de Expansión de Generación y Transmisión del Sistema Interconectado Nacional”, con el objeto se asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y oportuna para las regiones del país. 3) La Unidad de Planeación Minero Energética mediante documento denominado “Análisis del Área de Influencia del Proyecto Chivor – Chivor II –

oferta energética eficiente y oportuna para las regiones del país. 3) La Unidad de Planeación Minero Energética mediante documento denominado “Análisis del Área de Influencia del Proyecto Chivor – Chivor II – Norte – Bacatá 230 kv ” objeto de la convocatoria pública no. 03 del plan de expansión 2010 estableció la ubicación de la subestación norte de conformidad con el POT del municipio de Gachancipá (Cundinamarca) donde se recomendaron las áreas para la construcción de la infraestructura. 4) A la fecha no existe solicitud de licencia ambiental para el proyecto “UPME 03 de 2010 construcción de línea de transmisión Chivor – Chivor II – Norte – Bacat{a a 230 kv” por parte de la Empresa de Energía de Bogotá SA. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan

Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido lo contenido en la Resolución no. 1277 de 30 de junio de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible; los artículos 1, 17 y 18 numeral 8, 19 y 20 del Decreto 2820 de 5 agosto de 2010 (vigente para la época de los hechos) y, los artículos 1, 17, 18 numeral 8, 19 y 20 del Decreto 2041 de 2014 que disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN 1277 DE 2006

Diario Oficial No. 46.377 de 31 de agosto de 2006 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para proyectos lineales y se adoptan otras determinaciones.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL,

(…) RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Acoger los Términos de Referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para

TERRITORIAL,

(…) RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Acoger los Términos de Referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para proyectos lineales, identificados con el código DA-TER-3-01, 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento contenidos en el documento anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.

ARTÍCULO 2º. El interesado en obtener la Licencia Ambiental deberá verificar que no queden excluidos en la evaluación aspectos que puedan afectar negativamente el uso óptimo y racional de los recursos naturales renovables o el medio ambiente, o alguna de las medidas de prevención, corrección, compensación, y mitigación de impactos y efectos negativos que pueda ocasionar el proyecto, obra o actividad. De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos de referencia, que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad. PARÁGRAFO. En los anteriores eventos, el solicitante podrá justificar, técnica y/o jurídicamente, las razones por las cuales no se incluye dicha información. ARTÍCULO 3º . La presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas con sujeción a los términos de referencia contenidos en esta resolución, no limita de manera alguna la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable para

en esta resolución, no limita de manera alguna la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al interesado la información adicional que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, a pesar de que la misma no esté contemplada en los términos de referencia, ni garantiza la elección de alguna de las alternativas presentadas. ARTÍCULO 4º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los proyectos qué a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución iniciaron los trámites tendientes a obtener la correspondiente licencia ambiental y hayan presentado el respectivo Diagnóstico Ambiental de Alternativas, con base en los términos de referencia existentes, continuarán su trámite y estos deberán ser evaluados teniendo en cuenta los mismos. Para aquellas solicitudes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en trámite y que les hayan sido expedidos términos de referencia mediante acto administrativo particular y concreto, deberá presentar los estudios ambientales conforme a los términos expedidos. ARTÍCULO 5º. La presente resolución deroga las Resoluciones números 668 y 700 de 1997 y reemplaza las existentes a la fecha. ARTÍCULO 6º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”

“DECRETO 2820 DE 2010

Derogado por el art. 53, Decreto Nacional 2041 de 2014

9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

(…) DECRETA: Artículo 1°. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Contingencia ambiental: Evento o situación en donde un contaminante es descargado de manera accidental, intencional o por negligencia, alterando y perjudicando la calidad de algún recurso natural.

Explotación minera: En lo que respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o

2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.

Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos, su conjunto de elementos físicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) ton/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies.

Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de

o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) ton/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies.

Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (…) Artículo 17. Objeto del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos,

soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse. Artículo 18. Exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas

  • DAA:

(…)

8. El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema

Nacional de Interconexión Eléctrica. (…) Artículo 19. Contenido básico del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para 11Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos

para el efecto y contener al menos lo siguiente:

1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.

2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.

3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento

como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.

3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.

4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.

5. Identificación y de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.

6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.

7. Selección y justificación de la mejor alternativa.

Artículo 20. Criterios para la evaluación del Diagnóstico Ambiental del Alternativas-DAA. La autoridad ambiental revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, cumpla con lo establecido en los artículos 14, 17 y 19 del presente decreto, y además, que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente análisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o mitigar. Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del

correspondiente análisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o mitigar. Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.”

“DECRETO 2041 DE 2014 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01132-00

Actor: Andrés Mauricio Ramos Zabala Acción de cumplimiento EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

(…) DECRETA: Artículo 1°. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Alcance de los proyectos , obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimien to, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra

relacionados y asociados con su desarrollo.

Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biót

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