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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01133-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01133-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Demandantes: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y

OTROS

Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

(IDU)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala la de manda presentada por los señores Ana Lucía Calderón Sabogal, Mary Luz Calderón Sabogal, Óscar Daniel Calderón Sabogal, Mauricio Calderón Sabogal, Sandra Janeth Calderón Sabogal, Mauricio Calderón Sabogal y las sociedades Maderas del Bosque SAS y Maderisa SAS por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 25).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

1. DECLARAR LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Resolución N° 54287 de 21 de Julio de 2015 por la

“II. PRETENSIONES

1. DECLARAR LA NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Resolución N° 54287 de 21 de Julio de 2015 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa y de la Resolución No. 64.698 de 27 de Noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición contra la Resolución 54287 de 21 de Julio de 2015 e jecutoriada el 2 de Diciembre de 2015, suscritaExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

2

por la DIRECTORA DE PREDIOS MARÍA DEL PILAR GRAJALES

RESTREPO.

2. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y , a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO UR BANO (IDU), adicionando y reconociendo las siguientes sumas ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($11.328.971.242) que corresponden:

2.1. De acuerdo al avaluó efectuado por el perito Avaluador Fernando García Fernández, miembro de la Lonja de la Sociedad colombiana de Peritos, aportado con la radicación 20155261177992 de fecha 2 de Septiembre de 2015, que comprende la totalidad del inmueble del cual se desprende 4052,63 Metros, área expropiada, correspondiéndole a esta área el valor de avaluó a la suma de NUEVE MIL SETENTA Y

Septiembre de 2015, que comprende la totalidad del inmueble del cual se desprende 4052,63 Metros, área expropiada, correspondiéndole a esta área el valor de avaluó a la suma de NUEVE MIL SETENTA Y

UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 9.071.545.534), valor

que corresponde:

2.1.1 Valor Terreno: La suma de ($7.509.114.100.oo) SIETE MIL

QUINIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIEN

PESOS MCTE,

2.1.2 Valor Construcción: La suma de ($1.562.431.434) MIL

QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS

TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS MCTE.

2.1.3 Se debe descontar el valor CINCO MIL VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($5.025.282.880) ordenado y cancelado mediante resolución N° 64698 del 27 de Noviembre de 20 15, quedando un

saldo de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO PESOS ($4.046.262.654.00)

2.2 Por valor de Daño Emergente: la suma de ($1.862.355.648) MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIEN TOS

CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS, valor que corresponde:

OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIEN TOS

CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS, valor que corresponde:

2.2.1 Daño emergente causado a la Sociedad MADERISA SAS por la

suma de ($1.436.715.864) MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS

MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA

Y CUATRO PESOS MOTE.

2.2.2. Daño emergente causado a la Sociedad MADERAS DEL BOSQUE SAS por la suma de ($425.639.784) CUATROSCIENTOS

VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

4.2.2.3. (sic) Se debe descontar el valor NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($983.982.411) ordenado y cancelado mediante resolución N° 64698 del 27 de Noviembre de 2015, quedando un saldo de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($878.373.237).

Este valor de daño emergente fue cancelado sin explicar a cuál de las sociedades corresponde, teniendo en cuenta que en el inmueble desarrollan su actividad comercial las sociedad (sic) MADERISA SAS y MADERAS DEL BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

y MADERAS DEL BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3

2.2.3. Por valor de Lucro Cesante la suma de ($395.070.060)

TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL

SESENTA PESOS MCTE, este valor comprende:

2.3.1. Lucro Cesante causado a la Sociedad MADERISA SAS por la

suma de ($281.609.677) DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE

PESOS MCTE.

2.3.2. Lucro Cesante causado a la Sociedad MADERAS EL BOSQUE SAS por la suma de ($113.460.383) CIENTO TRECE MILLONES

CUATROSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y

TRES PESOS MCTE.

2.3.3. Se debe descontar el valor DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($214.716.430) ordenado y cancelado mediante resolución N° 64698 del 27 de Noviembre de 2015, quedando un

saldo CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA

Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($180.353.630).

Este valor de daño emergente fue cancelado sin explicar a cuál de las sociedades corresponde, teniendo en cuenta que en el inmueble

Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($180.353.630).

Este valor de daño emergente fue cancelado sin explicar a cuál de las sociedades corresponde, teniendo en cuenta que en el inmueble desarrollan su actividad comercial las sociedad (sic) MADERISA SAS y MADERAS DEL BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.

3. El valor total de la pretensión asciende a la suma de CINCO MIL

CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($5.104.989.521,oo).

4. Que se condene a las indexaciones de estas sumas, costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

5. Se me reconozca personería para actuar.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 5 y 6 - negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo no. 15 de 1999 facultó al alcalde para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 con el fin de utilizar el mecanismo de expropiación por vía administrativa, y mediante el Acuerdo no. 180 del 2005 modificado por el

para declarar las condiciones de urgencia de que trata el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 con el fin de utilizar el mecanismo de expropiación por vía administrativa, y mediante el Acuerdo no. 180 del 2005 modificado por el Acuerdo no. 523 de 8 de julio del 2013 menciona las obras que serán construidas y financiadas con otras fuentes de financiación, entre ellas el cupo de endeudamiento incluyendo la construcción de la obra avenida Bosa, en elExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 tramo comprendido entre las avenidas Ciudad de Cali y Agoberto Mejía, incluidas las zonas de reserva vial de las intercepciones de dicha avenida con las avenidas Ciudad de Cali y Agoberto Mejía.

  1. Mediante la Resolución no. 114133 de 29 de diciembre de 2014 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) formuló una oferta de compra del inmueble ubicado en la AK 80 no. 59-21 sur de la ciudad de Bogotá estableciendo como cuantía indemnizatoria la suma de $5.025.282.880 .00 por el terreno y la construcción.

El 14 de enero de 2015 el señor Óscar Daniel Calderón Sabogal se notificó del acto administrativo en representación de todos los propietarios.

  1. Mediante radicado de 25 de febrero de 2015 se presentaron objeciones a la oferta y así como los documentos soporte para efectos de la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante.
  1. Mediante radicado de 25 de febrero de 2015 se presentaron objeciones a la oferta y así como los documentos soporte para efectos de la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante.
  1. El IDU expidió la Resolución número 54287 de 21 de julio de 2015 por la que se ordenó la expropiación administrativa de la zona de terreno que hace parte del inmueble ubicado en la AK 80 no. 59-21 sur de la ciudad de Bogotá identificado con la cédula catastral no. 004522221000000000, chip aaa0238cpnn y matrícula inmobiliaria no. 50S-40624790 la cual fue notificada personalmente a los señores Ana Lucia Calderón Sabogal, Mary Luz Calderón Sabogal, Sandra Janneth Calderón Sabogal, Mauricio Calderón Sabogal y Óscar Daniel Calderón Sabogal el 19 de agosto de 2015.
  1. La Unidad Administrativa Catastro Distrital mediante comunicación de 7 de julio 2015 radicada en el IDU el 9 de julio de 2015 adicionó y complementó el avaluó 2014-1863 de 27 de octubre de 2014 por concepto de indemnización daño emergente en la suma de $875.014.542.00.
  1. La Resolución no. 54287 de veintiuno 21 de julio de 2015 en el artículo segundo indic ó el valor del precio indemnizatorio de la e xpropiación administrativa de $5.865.110.383.00 el cual incluyó: la suma de $5.025.282.880.00 por concepto de avalúo terreno y construcción correspondeExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

administrativa de $5.865.110.383.00 el cual incluyó: la suma de $5.025.282.880.00 por concepto de avalúo terreno y construcción correspondeExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 al informe técnico de avalúo comercial no. 2014 -1863 de 27 de octubre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin embargo en esta resolución se hizo caso omiso de las objeciones presentadas mediante radicado IDU de 25 de febrero de 2015 presentadas por los propietarios.

  1. En virtud de la expropiación administrativa respecto de la indemnización por daño emergente se estableció el valor de $875.014.542.00 y el UDI procedió al descuento de los siguientes factores: a) gastos de escrituración del predio a adquirir por EL IDU se descontó la suma de $33.912.167.00 y, b) taponamiento de servicios públicos, la suma de $1.274.872.00, de conformidad con el informe técnico avalúo comercial no. 2014 -1863 de 2 de julio de 2015 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD y el informe de reconocimiento económico RT no. 40405 elaborado por el grupo económico de la dirección técnica de predios - Instituto de Desarrollo Urbano de 14 de julio de 2015 , con lo cual el valor final a reconocer por este concepto fue por la suma de $839.827.503.00 conforme al

elaborado por el grupo económico de la dirección técnica de predios - Instituto de Desarrollo Urbano de 14 de julio de 2015 , con lo cual el valor final a reconocer por este concepto fue por la suma de $839.827.503.00 conforme al informe técnico avalúo comercial no. 2014 -1863 de 27 de octubre de 2014 y su complementación de 2 de julio de 2015 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

  1. Se presentó recurso de reposición contra la Resolución no. 54287 de 21 de julio de 2015.
  1. A través de la Resolución no. 60355 de 14 de septiembre de 2015 el IDU decretó la práctica de pruebas para poder desatar el recurso de reposición, requiriendo a la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital para que se pronunciara respecto las inconformidades presentadas en desarrollo de l proceso de expropiación
  1. Mediante el radicado IDU no. 2015ee52793 01 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital dio respuesta a las inquietudes planteadas referentes al avalúo comercial 2014-1863.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 11) Con radicación número IDU 20155261366182 de 29 de octubre de 2015 se aportó la documentación para el cálculo de la indemnización del lucro cesante y daño emergente.

  1. Por auto de mejor proveer de 29 de octubre de 2015 la administración ordenó requerir a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la

cesante y daño emergente.

  1. Por auto de mejor proveer de 29 de octubre de 2015 la administración ordenó requerir a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la complementación al informe técnico de avalúo no 2014-1863, en el sentido de indicar si había lugar al reconocimiento o no del lucro cesante y el daño emergente, diferente a la tasación inicialmente determinada y la prórrog a del término probatorio por un lapso de 20 días hábiles.
  1. Con radicación 2015EE60407 01 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hizo entrega de la complementación al avaluó comercial no . 2014-1863 de 13 de noviembre de 2015 correspondiente a las observaciones del recurso de reposición instaurado contra la resolución de expropiación no . 54287 de 21 de julio de 2015.
  1. A través de la Resolución no. 64698 de 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición se modificaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución no. 54287 de 21 de julio de 2015, modificando el precio indemnizatorio al valor de $6.223.981.721, valor que comprende: a) la suma de $5.025.282.880 por concepto de avalúo comercial terreno y construcción, b) la suma de $983.982.411 por concepto de daño emergente y, c) la suma de $ 214.276.430 por concepto de lucro cesante.
  1. Del análisis y pruebas aportados en el recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 54287 de 21 de julio de 2015 la entidad en forma
  1. Del análisis y pruebas aportados en el recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 54287 de 21 de julio de 2015 la entidad en forma deliberada, injusta, con violación del derecho propiedad pese a que se modificó de manera reducida el valor del pago indemnizatorio, el Instituto de Desarrollo Urbano no atendió los argumentos presentados en el recurso de reposición y no tuvo en cuenta la objeción al dictamen presentado.
  1. En los folios 7 a 10 del expediente se hace una descripción del trámite adelantado previo al avalúo, se hace una relación de las actas de verificaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 de existencia de la unidad social del predio y se relaciona la correspondencia cruzada entre el propietario y el IDU.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1991, los artículos 61, 65 y 63 de la Ley 388 de 1997, los artículos 12, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 y, los artículos y 3 de la Resolución IGAC 620 de 1998 (fls. 12 y 13).

En explicación de ese quebranto normativo expuso tres motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: objeción al avalúo presentado por la parte demandada

1.1 Entidad avaluadora

En explicación de ese quebranto normativo expuso tres motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: objeción al avalúo presentado por la parte demandada

1.1 Entidad avaluadora

Este motivo de censura lo explicó así:

  1. El proceso para la realización del avalúo del terreno y la construcción dentro del proceso de expropiación administrativa se encuentra reglamentado en el Decreto 1420 de 1998 en cuyo artículo 12 se dispone lo siguiente: “La entidad o persona solicitante pod rá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades: las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo. La cual designar á para el efecto uno d e los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella. El Instituto Geográfico Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podr á hacerlos avalúos de los inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio de su jurisdicción.”.
  1. A su vez, respecto al tipo de avalúo que corresponde al precio base de la expropiación esa normatividad fue modificada por el artículo 61 de la ley 38 8 de 1997 en los siguientes términos: “el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Instituto Geográfico AgustínExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

8 Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

8 Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones co rrespondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. el valor comercial se determinaré t eniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.".

  1. D e conformidad con las citadas normas en el presente caso el IDU no respetó dos presupuestos de la regulación de la expropiación de predios, esto es, la entidad que realiza el avaluó y el precio base de la oferta.
  1. El artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 es claro y preciso en establecer que la entidad avaluadora será el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a falta de esta una entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.
  1. En el distrito capital el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es competente por tener el conocimiento catastral de todos los predios de la ciudad de Bogotá por tanto no es oportuno ni oponible el avalúo que se presenta para este caso, toda vez que al estar suscrito por la gerencia de información catastral del distrito estaríamos frente a una incompatibilidad que a pesar de estar facultado por decreto distrital consideramos que no es imparcial.
  1. Si bien no se pone reparo la capacidad, el conocimiento, la experiencia y

distrito estaríamos frente a una incompatibilidad que a pesar de estar facultado por decreto distrital consideramos que no es imparcial.

  1. Si bien no se pone reparo la capacidad, el conocimiento, la experiencia y la ética de los técnicos avaluadores de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) se presentan los siguientes reproches frente a esta

situación:

a) Los cuestionamientos no son por el trabajo ni por la capacidad de los profesionales pertenecientes a la UAECD sino que, la finalidad y existencia de la norma citada es que exista una imparcialidad y equilibrio de intereses en el proceso de expropiación, otorgándole a una entidad pública ajena al proceso, la competencia de realizar los avalúos, en este caso el Instituto InstitutoExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

9 Geográfico Agustín Codazzi; por lo tanto no puede el distrito pretender ser juez y parte imponiendo un avalúo realizado por una entidad del distrito de la que se beneficiara otra entidad de la misma entida d territorial, en atención a esto la UAECD debió declararse impedida para la realización del dictamen.

b) Se presenta una violación del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 ya que, si bien esta tiene una función social ese principio debe ser entendido sin desmedro de los intereses particulares, en el sentido de que los propietarios de bienes raíces no están obligados a soportar los perjuicios que ocasione la actividad del estado sin consideración de ninguna índole.

principio debe ser entendido sin desmedro de los intereses particulares, en el sentido de que los propietarios de bienes raíces no están obligados a soportar los perjuicios que ocasione la actividad del estado sin consideración de ninguna índole.

c) No es dable que el avalúo realizado del inmueble sea inferior a su valor comercial por el hecho de que es para una obra vial de la ciudad y con el argumento de la utilidad pública, mientras que para los inmuebles a los cuales se les realiza un ajuste al valor comercial para incrementar su impuesto predial si sean desproporcionados, debido a que el trabajo de los avaluadores de la UAECD obedece a unas directrices y políticas que provienen desde la alcaldía y desde la misma dirección de la entidad.

  1. La corte constitucional en sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado , el de "los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación" y agrega "por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.”.

1.2 Precio base

Esta censura tuvo el siguiente razonamiento:

  1. El artículo 20 Decreto 1420 de 1998 establece que el precio base ser á el fijado por el Instituto Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, el avalúo comercial del predio.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

fijado por el Instituto Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, el avalúo comercial del predio.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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  1. A su vez el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 en relación con la formación y actualización de los catastros expresamente en el parágrafo dispone “el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 60% de su valor comercial ...''.
  1. Para este caso el documento CONFIS que contiene la actualización de los

avalúos catastrales de los predios de Bogotá DC para la vigencia 2009 establece que el valor comercial de los inmuebles determina el avalúo catastral, sin embargo el avalúo catastral ha sido históricamente el 80% del valor comercial estimado.

  1. La ley utiliza únicamente el valor comercial en la expropiación, enajenación, plusvalía y compensación , el avalúo catastral si bien no se define expresamente como equivalente al valor comercial sí toma el valor de mercado como parámetro para determinar el valor de los inmuebles.
  1. L a Corte Constitucional al analizar el avalúo catastral como base del impuesto predial ha dicho que es razonable que este se identifique con el valor de mercado (sentencia C-467 de 2003).
  1. El IDU violó la regulación porque tomó como valor base de la oferta de compra un valor inferior al avalúo comercial, es más, un valor inferior al valor

catastral, como se mira en el siguiente estudio:

  1. El IDU violó la regulación porque tomó como valor base de la oferta de compra un valor inferior al avalúo comercial, es más, un valor inferior al valor

catastral, como se mira en el siguiente estudio:

  • Avalúo comercial emanado de la lonja de la sociedad colombiana de perito Fernando García Fernández efectuado por los propietarios del inmueble objeto

de la oferta:

Valor m2 terreno Área objeto de oferta Valor total Valor m2 construcción Metros de construcci ón Valor total construcción

Valor total avaluó $1.852.899.oo 4.052.63 $7.509.114.100.oo $868,983.00 1.798 $1.562.431.434.oo $9.071.545.534.oo Total del avalúo: $9.071.545.534.oo.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 7) De otra parte, analizando el avaluó catastral del inmueble es inferior a los avalúos comerciales como se observar en la siguiente tabla:

Valor m2 catastral terreno y construcción Área de terreno objeto de oferta Valor total terreno Valor m2 construcción Metros de constru cción Valor total construcción Valor total avalúo $1.406.544.00 4.052.63 $5.699.319.529.oo $1.406.544.OO 1.798 $2.528.966.512.00 $8.228.285.641.oo

construcción Valor total avalúo $1.406.544.00 4.052.63 $5.699.319.529.oo $1.406.544.OO 1.798 $2.528.966.512.00 $8.228.285.641.oo

Total del avalúo catastral de acuerdo con el área de terreno y construcci ón ofertada: $8.228.285.641.oo.

  1. El Avalúo presentado por la entidad fue el siguiente:

Valor m2 terreno Área objeto de oferta Valor total Valor m2 construcción Metros de constru cción Valor total construcción Valor total avalúo $1.150.000.000.oo 4.052.63 $4.650.524.500.oo $202.868.000.oo 1.798 $364.756.640.oo $5.025.282. 88O.00

Total del avalúo IDU $5.025.282.880.oo.

  1. Comparando el avalúo efectuado por el IDU que, según esa entidad sería el comercial, con el avalúo catastral, el valor determinado por la parte actora ni siquiera asciende al valor catastral pues se tiene una diferencia de

$3.203.002.761.oo

  1. La cuantificación presentada por el IDU está muy por debajo del mismo avalúo catastral, valor sobre el que se han cancelado los impuestos prediales al distrito, por lo tanto no es justo ni equitativo que la entidad determine, por conveniencia de la administración , que, uno es el precio del inmueble para fines de expropiación y, otro, para fines tributarios, "el que más le convenga", por lo que se estructura la figura del enriquecimiento sin causa.

conveniencia de la administración , que, uno es el precio del inmueble para fines de expropiación y, otro, para fines tributarios, "el que más le convenga", por lo que se estructura la figura del enriquecimiento sin causa.

  1. En este caso concreto el avaluó comercial no cumple los requisitos determinados en la normatividad y produce daño al patrimonio de los actores y linda con el enriquecimiento sin causa.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 12) Comparado el avalúo comercial efectuado por los propietarios y el avalúo comercial realizado por la parte demandada tenemos una diferencia de

$4.046.262.654.oo.

1.3 Análisis del avalúo sustento de la oferta de compra

Este cargo de nulidad fue explicado así:

  1. La normatividad vigente y reglamentación expedida por el IDU determinan que para el avaluó comercial objeto de las ofertas de compra se debe n tener en cuenta las características generales de los sectores, la ubicación específica del inmueble y las encuestas, la reglamentación de uso de los suelos del sector y su relevancia en el POT de los municipios donde se realizaron las encuestas, la normatividad urbanística y desarrollo potencial de los usos, la cercanía a las vías intermunicipales, las vías de acceso a l sector y sus s ervicios generales de infraestructura urbana , las vías de acceso al predio ; la relación entre los municipios y la región, las dimensiones de la superficie, el grado de desarrollo, categoría y homogeneidad del sector.

de infraestructura urbana , las vías de acceso al predio ; la relación entre los municipios y la región, las dimensiones de la superficie, el grado de desarrollo, categoría y homogeneidad del sector.

  1. A nalizando el avalúo aportado en la oferta de compra se encuentran

inconsistencias en los siguientes parámetros:

a) Respecto del precio por metro cuadrado al afirmarse que el valor promedio del mismo en esa zona en cuanto terreno es de un $1.852.899.00, pero, en el avalúo no se explicó el argumento metodológico, técnico o científico de semejante conclusión, es decir, no se anexaron memorias del levantamiento de la información para efectuar un diagnóstico acertado, además no se explicaron las razones de la conclusión del avalúo, so lo se expresó que se aplicó el "método de mercado o comparación" para el terreno y para la construcción el método de costo de reposición, ni la forma utilizada para determinar los valores al terreno , toda vez que el método comparativo o de mercado consiste en determinar el valor de un predio con base en información obtenida de transacciones, ofertas o demandas reales, en caso contrario de no obtener estas fuentes de consulta se incurre en informaciones inexactasExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01133-00

Actor: Ana Lucía Calderón Sabogal y Otros Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 13 parciales, distorsionadas, como acontece con el avalúo presentado por la

Unidad Administrativa Especial de Catastro (UAECD).

b) El tipo de avaluó para la compra de los predios para la expropiac ión debe ser el avalúo comercial cuya definición "es el precio que se asigna o

Unidad Administrativa Especial de Catastro (UAECD).

b) El tipo

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