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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01183-00-(03-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01183-00-(03-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Sustanciador: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

  • IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Alexander Sánchez Manrique, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulad o en los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , el señor Alexander Sánchez Manrique, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpus o demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 1 a 28 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES PRINCIPALES

1.-Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo

cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES PRINCIPALES

1.-Que acorde con el Artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C-476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 60222 del 11 de Septiembre de 2015, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION”, en sus artículos Segundo, Tercero y Cuarto en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DEExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES; la cual fue confirmada en todas sus partes por la No. 63937 del 12 de Noviembre de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, Ordenando así pagar el Precio Justo.

2.-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si, optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE

lo llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a aj ustar el precio y así pagar a mi mandante ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1. La suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/cte, ($122.891.204.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 602 22 del 11 de Septiembre de 2015 , por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AK 91 No. 130 A - 46 de Bogotá, identificado con cédula catastral 127 A 90 A 12, CHIP AAA0128TZPA y matrícula inmobiliaria 50N20146558.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)

3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)

3.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

  • Energía Codensa Retiro de 1 acometidas y 1 medidor. Conexión residencial $91.472.oo
  • Acueducto EAAB Un medidor con suministro de tapón macho de hg

$171.460.oo

  • Gas Natural: suspensión definitiva de 1 contador $131.032.oo.

3.1.4. El valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/cte ($4.626.081.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le a plicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor d e los casos la retención correspondería al 1.5%.,

3.1.5. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropia do por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

3.2. LUCRO CESANTE

3.2.1. El Valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

3.2. LUCRO CESANTE

3.2.1. El Valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($4.434.500.oo) equivalente al 20% de RetenciónExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento así como de lo que reconoció como otras actividades económicas de acuerdo con el avalúo No. 2014-2014.

3.2.2. El Valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.400.000.oo) por concepto de ingresos que por arrendamiento del Local comercial celebrado con la Señora ELVIA GOMEZ RIASCOS, donde funciona venta de produ ctos de belleza., y que no fue reconocido por el IDU, con la argumentación que el negocio era de la esposa del demandante, desconociendo que de manera independiente de que fuese de ella, este ingreso lo generaba dicho local.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. ” (fls. 1 a 5 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Informa que adquirió el inmueble (ubicado en la AK 91 No. 130 A46) por valor de $150.000.000.o por compra con hipoteca, a favor de la señora Jessica Alejandra Alfonso Daza , mediante Escritura Pública No. 2318 del 22 de agosto de 2014 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.

Precisa que l a Hipoteca se constituyó en el año 2014 por valor de $50.000.000.oo, la cual se realizó a un término de 84 meses, pagando una cuota mensual de $1.844.000.oo , y para la expropiación el IDU canceló de manera directa a la señora Jessica Alejandra Alfonso Daza el saldo por valor de $67.031.900.oo, es decir , que terminó pagando la cuota inicial de $100.000.000.oo más 15 meses de cuota, lo que arroja un valor de $27.660.000.oo, y el saldo, lo cual da un total de $194.691.900.oo, valor superior al ofrecido y cancelado por el IDU por concepto de terreno y construcción, pues , no se tuvo en cuenta dichos pagos como daño emergente que debieron haberse reconocido.

  1. Comunica que el IDU únicamente reconoció como va lor de indemnización la suma de $201.945.144.oo, incluyendo valor por terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante.
  1. Comunica que el IDU únicamente reconoció como va lor de indemnización la suma de $201.945.144.oo, incluyendo valor por terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante.
  1. Participa que, en el inmueble ubicado en la AK 91 No. 130 A - 46, Lote de Terreno, inscrito en el folio de matrícula inmobili aria No. 50N20146558 y la cédula catastral 127 A 90 A -12, se encuentra construidoExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 un local comercial, bodega, baño completo y mezzanine, en el cual funciona un SURTIMAX de propiedad del demandante y la venta de productos de sala de belleza.

  1. Manifiesta que adquirió el predio y pagó cuota mensual de manera oportuna de hipoteca con esfuerzo y sin pensar que el bien sería expropiado, y que de haberlo sabido no lo hubiese comprado, y ello por error de la Secretaría de Planeación y del IDU al no afectar en tiempo el bien.
  1. Señala que, el día 11 de diciembre de 2014 y mediante Resolución No. 107807, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía administrativa, ante lo cual constituyó oferta de compra con un precio injusto de indemnización el valor de $183.604.906.oo por valor comercial de terreno y construcción, más daño emergente, omitiendo el valor por lucro cesante, posteriormente, mediante Resolución 39281 del 3 de junio de

el valor de $183.604.906.oo por valor comercial de terreno y construcción, más daño emergente, omitiendo el valor por lucro cesante, posteriormente, mediante Resolución 39281 del 3 de junio de 2015 modifica la resolución antes mencionada, adicionando el valor de la construcción, incrementando el valor a $189.971.344.oo , valores que asegura no se ajustan a la realidad , iniciando así la primera etapa del procedimiento de expropiación.

Menciona que la Resolución No. 107807 del 11 de Diciembre de 2014 le fue notificada el día 9 de enero de 2015, y la Resolución No. 39281 del 3 de junio de 2015 le fue notificada el 22 de julio de 2015, sin que contra ella procediera recurso alguno, y con ella se dio inicio al procedimiento expropiatorio, abriendo la etapa de negociación.

  1. Informa que la entidad demandada realizó la oferta con fundamento en el Avalúo Comercial No. 2014 -2014 del 12 de noviembre de 2014, complementado y/o ajustado el 31 de marzo de 2015 estableciendo la indemnización por lucro cesante en la suma de $12.172.500.oo y por daño emergente la suma de $6.518.084.oo , que por convenio interinstitucional llevó a cabo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , el cual , asegura , se realizó sin tener en cu enta la sentencia C-1074 de 2002, así como la C -476 de 2007, desconociendoExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

sentencia C-1074 de 2002, así como la C -476 de 2007, desconociendoExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 además algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, de la Resolución 620 de 2008, y de las Resoluciones 898 y 1044 del 2014, entre otros.

  1. Destaca que, para la fecha de elaboraci ón del avalúo comercial por parte de la UAECD, 12 de noviembre de 2014, así como para la fecha en que se complementó y aclaró (marzo y julio de 2015 ), el inmueble se encontraba en estratificación cero (0), lo que significa que para Secretaría de Planeación el estrato es comercial y por ende el cobro del impuesto predial es mucho más elevado que el valor de un inmueble residencial, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado, debiendo así reconocer ese hecho la demandada , máxime cuando se verificó que funciona local comercial con establecimiento de comercio.

Añade que para la fecha en que se profirió la Resolución de Expropiación No. 60222 del 11 de septiembre de 2015, que en cierta forma modific ó la indemnización ofertada, se encontrab an algunos inmuebles del sector en estrato tres (3), adicional a ello, para este caso concreto, en estrato cero (0) por catalogarse como comercial, factor que asegura no fue tenido en cuenta por la entidad expropiante y aquí demandada y menos por quienes realizaron el avalúo para determinar el valor comercial, sino que lo avaluaron al igual que todos los bienes expropiados, aduciendo

tenido en cuenta por la entidad expropiante y aquí demandada y menos por quienes realizaron el avalúo para determinar el valor comercial, sino que lo avaluaron al igual que todos los bienes expropiados, aduciendo “…QUE EL PREDIO OBJETO DE AVALUO SE INSCRIBE EN EL ESTRATO DOS” , desconociendo que es cero (0) cuando es comercial y que por ello debió avaluarse como comercial , yendo además en contra vía de lo certificado inclusive por Catastro , lo que adicionalmente demuestra la negligencia por parte de la entidad que realizo el avalúo en la verificación real de los inmuebles a expropiar.

  1. Manifiesta que la indemnización fue impuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con base únicamente en el Avalúo Comercial No. 2014 -2014 del 12 de noviembre de 2014 y sus adiciones o aclaraciones de marzo y julio de 2015 de la UAECD, quien no ten ía facultades legales para determinar de manera unilateral el daño emergente ni el lucro cesante, y que además desconocía que se trata deExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 un inmueble de naturaleza comercial que genera ingresos , que, de no haberse dado la expropiación, se podría haber pagado en su totalidad, y al cabo de los 84 meses de la hipoteca, empezaría a generar unos ingresos libres para la familia los cuales muy seguramente, corresponderían a la pensión vitalicia del aquí demandante, pero que además se confundió este avalúo con el c oncepto de dicha indemnización, omitiendo consultar los intereses del afectad o y de la

corresponderían a la pensión vitalicia del aquí demandante, pero que además se confundió este avalúo con el c oncepto de dicha indemnización, omitiendo consultar los intereses del afectad o y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos.

Indica que el Avalúo No. 2014-2014 del 12 de noviembre de 2014 y sus aclaraciones del 3 de marzo y 2 de julio de 2015, tienen errores como el tomar, en el primero, únicamente el valor de la construcción y da ño emergente, omitiendo el del lucro c esante, y el segundo , el valor por corrección en la vetustez de la construcción, ni se motiva el mismo para el caso en concreto, se limitan a mencionar una tipología para la UAECD sin que se allegue o mencione la vetustez del inmueble, bajo qu é parámetros determinaron el valor de la tipología, la comparación con otros inmuebles, entre otras falencias, además como prec io base para calcular el metro cuadrado de construcción el referido en la tabla de tipologías de la UAECD y unos presupuestos realizados, que no s e anexan al avalúo, y sin mediar opinión del interesado . Pero además, se desconoció el reconocimiento por lucro cesante por ingresos de arrendamiento que genera el contrato verbal de arrendamiento que existe entre la esposa del demandante Elvia Gómez Ri ascos y el aquí demandante, los cuales generaban un ingreso mensual de $400.000.oo.

  1. Manifiesta que radicó sendos derechos de petición ante el IDU, en los que claramente le explicaba de qu é constaba el inmueble, le aport ó todos y cada uno de los documentos que daban fe de los ingresos, para
  1. Manifiesta que radicó sendos derechos de petición ante el IDU, en los que claramente le explicaba de qu é constaba el inmueble, le aport ó todos y cada uno de los documentos que daban fe de los ingresos, para que se corrigiera la vetustez y se tuviera en cuenta lo manifestado para corregir todas las falencias del avalúo, se avaluara el daño emergente, el lucro cesante, la construcción, ya que únicamente habían avaluado 80.14 metros cuadrados del terreno, cuando en realidad son 81.80, sin embargo, esto no fue acatado, y por el contrario, las respuestas del IDUExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 fue afianzar el avalúo de terreno y realizar aclaraciones incompletas, teniendo en cuenta únicamente lo dejado de prever en el primero.

  1. Anuncia que, p or lo anterior y teniendo en cuenta que el ofrecimiento no se acercaba a l valor comercial del inmueble objeto de expropiación, y que ello le genera un detrimento patrimonial y empobrecimiento, decidió no aceptar la oferta, en consecuencia la entidad demandada, esto es, el IDU, mediante Resolución 60222 del 11 de septiembre de 2015, decidió continuar con la tercera etapa del procedimiento, ordenando la expropiación vía administrativa , acto administrativo que le fue notificado el 19 de octubre de 2015 , ante el cual, procedió a presentar recurso de reposición, por cuanto se le estaba causando un agravio injustificado, solicitándole a la entidad expropiante

administrativo que le fue notificado el 19 de octubre de 2015 , ante el cual, procedió a presentar recurso de reposición, por cuanto se le estaba causando un agravio injustificado, solicitándole a la entidad expropiante ponderara el valor, que verificara y revisara el avalúo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, porque en él se omitieron requisitos exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 1044 de 2014, entre otros.

  1. Informa que, el 12 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 63937, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 60222 del 11 de septiembre de 2015.
  1. De otra parte, participa que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no le puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 60222 del 11 de septiembre de 2015 , así como tampoco le comunicó para que se acercara a recibirlos, incumpliendo el mandato del numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dejándole la zozobra y la carga de tener que estar pendiente de ello.

Indica que la entidad le manifestó que el término inmediato expuesto en la L ey 388 de 1997, para poner a disposición los dineros, debían interpretarse bajo el entendido de que éste se ajuste a los reglamentos internos de la entidad, y que solo hasta el día 28 de diciembre de 2015,

la L ey 388 de 1997, para poner a disposición los dineros, debían interpretarse bajo el entendido de que éste se ajuste a los reglamentos internos de la entidad, y que solo hasta el día 28 de diciembre de 2015, se le hizo entrega de l cheque por valor de $ 127.852.662.oo), esto es,Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 casi cuatro meses después de proferirse la resolución de expropiación, y un mes después de haberla notificado.

  1. Arguye que, no siendo suficiente con el valor irrisorio que ofertó inicialmente, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU de los $203.733.844.oo, descont ó el reconocimiento de desconexión de servicios públicos, impuesto predial sin especificar de qué año y sin tener en cuenta que ya se había cancelado ese valor para los años anteriores a la orden de expropiación, gastos de escrituración del predio a adquirir, y debiendo reconocer el lucro cesante que no se hizo en su totalidad, para finalmente entregar un pago neto de $127.852.662.oo.
  1. Asegura que la entidad demandada omitió los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2014, los cuales determinan que la indemnización debe realizarse de manera integral, en la cual se incluye el daño emergente y el lucro cesant e, no obstante, la demandada no canceló ni orden ó cancelar la totalidad de los perjuicios determinados en el daño emergente, desconociendo dichos valores en la Resolución No. 60222 del 11 de septiembre de 2015, así como tampoco el v alor completo del

cancelar la totalidad de los perjuicios determinados en el daño emergente, desconociendo dichos valores en la Resolución No. 60222 del 11 de septiembre de 2015, así como tampoco el v alor completo del lucro cesante, la cual era base para la negociación.

  1. Añade que, además de todos los perjui cios económicos que le ha causado, al momento del pago la entidad le realiz ó una retención de $4.626.082.oo, por enajenación de bienes raíces, más $ 2.494.500.oo, no obstante haber realizado otros descuentos en la resolución de expropiación, reduciendo así ostensiblemente el valor justo.
  1. Señala que con el valor final pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la suma de $127.852.662.00, ha empobrecido su pecunio, pues, el Avalúo Comercial No. 10042/2015 del 29 de octubre de 201 5, realizado por la Firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, avalúo que asegura cumple con todos los requisitos de ley, determina como valor comercial del inmueble la suma de $307.934.464.00.Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9 17) indica que adicional a que recibía ingresos por arriendo, en el lugar expropiado funcionaba como negocio de comercio dos establecimientos de comercio, SURTIMAX y venta de productos para sala de belleza , del cual se le adjuntaron balances, y documentos relacionados con la venta, actividad que ayudaba a su sostenimiento económico y del cual tampoco

expropiado funcionaba como negocio de comercio dos establecimientos de comercio, SURTIMAX y venta de productos para sala de belleza , del cual se le adjuntaron balances, y documentos relacionados con la venta, actividad que ayudaba a su sostenimiento económico y del cual tampoco le fue reconocido su ganancia real, además de que de ello también descontaron el 20% al momento de realizar el pago.

  1. Aclara que no se opone a la expropiación, así como tampoco al interés general, sino que considera injusto el valor ofertado , pues, desconocieron los intereses del afectado, además de que los valores del metro cuadrado construido no está acorde con la realidad de la ciudad de Bogotá y, por ello tomó la decisión de someter la ponderación de la indemnización al control contencioso administrativo.
  1. Manifiesta que, d ebido a que los pagos que como indemnización está reconociendo el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a los propietarios de los inmuebles expropiados es ínfimo e injusto y que los avalúos comerciales base de ella tienen graves falencias , el Concejo de Bogotá, a través del Concejal Hosman Martínez , citó a debate de control político a dicha entidad, así como a la Unidad de Catastro, el día 21 de abril de 2015, sesión en la cual casi que al unísono todos los Concejales de Bogotá participaron exigiéndole al IDU se cancelara el precio justo, ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas.

Señala que en el debate de control político se orden aron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las

ya que existían los recursos para ello y que no atropellaran a las personas que fueran expropiadas.

Señala que en el debate de control político se orden aron unas mesas de trabajo con representantes de las entidades IDU y Catastro, de las cuales se realizaron dos (2), surgiendo peticiones concretas como, entre otras: (i) que se entregara copia del Avalúo que debió realizarse al sector afectado, previo a anunciarse el proyecto de la vía, para efectos de la Plusvalía, dado que a algunos predios pese a estar afectados se les cobró valorización; (ii) se solicitó que se abstuvieran de condicionar a los afectados, en el sentido de entregar el bien inmueble expropiado a cambio del reconocimiento del lucro cesante ; (iii) que no presionaranExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 10 con la orden de demolición de los bienes expropiados y que fueron por negociación voluntaria; y (iv) que se revisara el porcentaje de retención que se les estaba realizando en el pago, toda vez que lo están haciendo con el 2.5% cuando en la tabla tributaria podría ser el 1.5%, así como la retención por los ingresos por concepto de arrendamiento . Frente a las cuales, asegura a la fecha no han dado respuesta.

  1. Asegura que la entidad expropiante y aquí demandada no llevó a cabo la etapa de negociación, pues , se limitó a emitir una resolución de oferta, esperar los 30 días para que los propietarios toma ran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir,

cabo la etapa de negociación, pues , se limitó a emitir una resolución de oferta, esperar los 30 días para que los propietarios toma ran la decisión de aceptar o no el valor impuesto, sin dar la oportunidad de contradecir, confundiendo la oferta para negociar con la imposición del valor , sin dar la posibilidad a los afectados de ser escuchados en audiencia para ponderar el valor.

  1. Informa que, con el dinero dado por pago, no ha podido comprar nada igual al inmueble que tenía y continua con la zozobra de la entrega del bien.
  1. Finalmente, asegura que el IDU no le hizo entrega de la certificación de las retenciones realizadas y orden de pago, además de entregar una copia ilegible del avalúo realizado por la UAECD , sin q ue tampoco se diera a conocer las aclaraciones y adiciones, así como el sustento de las modificaciones al Avalúo 2014 -2014 del 12 de noviembre de 2014 . Pero además, informa que en sendas comunicaciones le hizo saber al IDU las falencias del avalúo comercial y le solicitó que se verificara su oferta, sin embargo la entidad expropiante hizo caso omiso a las mismas.

3. Fundamentos de derecho y/o motivos de la nulidad.

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo que los actos administrativos c ontenidos en las Resoluciones Nos. 107807 del 11 de d iciembre de 2014, modificada por la 39281 del 3 de junio de 2015; la 60222 del 11 de septiembre de 2015 y la 63937 del 12 de

11 de d iciembre de 2014, modificada por la 39281 del 3 de junio de 2015; la 60222 del 11 de septiembre de 2015 y la 63937 del 12 de noviembre de 2015, incurre n en una falsa motivación y desviación deExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11 poder, dado que los mismos están soportados en un avalúo comercial que tiene falencias, quebrantando así las siguientes disposiciones

legales:

a) Quebrantan el n umeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 , ya que la entidad demandada nunca puso a disposición in mediata los dineros, pues, a pesar de que la reserva presupuestal se encontraba aprobada y se había emitido el comprobante de pago el 12 de diciembre de 2015 y, a pesar de que el avalúo que sirvió para la indemnización se realizó el 22 de octubre de 2014 y la resolución que ordenó la expropiación la expidieron el 30 de junio de 2015 , solo hasta el día 29 de diciembre de 2015 se emite la orden de pago No. 4775 y se hace la entrega del cheque, esto es, mes y medio después de la expedición del Acto Administrativo No. 62852 del 22 de octubre de 2015, así las cosas, no se pusieron a disposición inmediata.

Aduce que la entidad no puede escudar la violación de la l ey en el procedimiento interno de la misma, ya que la norma es clara en los términos para poner a dis posición inmediata, para que sean retirados dentro de los diez días siguientes.

procedimiento interno de la misma, ya que la norma es clara en los términos para poner a dis posición inmediata, para que sean retirados dentro de los diez días siguientes.

b) Transgreden el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 , pues, al omitir poner a disposición los dineros del bien expropiado de manera inmediata, entregándolos cuatro (4) meses después de proferir el acto que deja en firme el que ordena la expropiación, sin que se diera explicación alguna o se le comunicara a los afectados dicha situación , el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente.

c) Violan los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, ya que, en calidad de entidad estatal, el IDU estaba obligada a observar los preceptos mencionados que le señalan el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución de sus f unciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derechos . Así, al dejar la entidad de pagar el valor de la indemnización justa, violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como también desconoció los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de susExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01183-00

Actor: Alexander Sánchez Manrique Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12 funciones e incurriendo en un enriquecimiento sin causa y consecuencial empobreciendo del aquí de mandante, infringiendo los derechos patrimoniales de que goza la sociedad, ante la existencia de un hecho cumplido, y en tal condición le correspondía especial protección del

Estado.

empobreciendo del aquí de mandante, infringiendo los derechos patrimoniales de que goza la sociedad, ante la existencia de un hecho cumplido, y en tal condición le correspondía especial protección del Estado.

d) Quebrantan el a rtículo 68 de la Ley 388 de 1997 , pues, luego de citar y/o referirse a las sentencias C -476 de 2007 y C -1074 de 2002 de la Corte Constitucional, asegura que una cosa es la e tapa de oferta y el avalúo es la base para la negociación , por lo que, fracasada la negociación, le corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la i

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