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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01187-00-(17-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01187-00-(17-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPETO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y DE PETICION / AFILIACION A LA CAJA DE HONOR COMO BENEFICIARIOS DE SU HIJO SOLDADO FALLECIDO – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de las acciones ordinarias como el medio de control de nulidad y restablecimiento De acuerdo a lo anterior, por regla general la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección.

Atendiendo los apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada resulta improcedente frente al acto mediante el cual se negó la afiliación ante Caja Honor de la

presenta, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada resulta improcedente frente al acto mediante el cual se negó la afiliación ante Caja Honor de la accionante y su esposo, puesto que la señora (…) , tiene la posibilidad de acudir a las acciones ordinarias, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia declarará improcedente la acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25-000-23-41-000-2016-01187-00

Accionante: MÁXIMA REGINA JURADO HERNÀNDEZ Accionado: CAJA HONORDte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00

Pág. 2

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora Máxima Regina Jurado Hernández, actuado en nombre propio, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la seguridad social, respeto a la dignidad humana y de petición.

Expuso los hechos relacionados así: - Manifiesta que la entidad accionada ha negado su afiliación a la Caja Honor y la de su esposo Manuel de Jesús Narváez Reyes como beneficiarios del extinto Soldado Wilmer José Narváez Jurado.

Expuso los hechos relacionados así: - Manifiesta que la entidad accionada ha negado su afiliación a la Caja Honor y la de su esposo Manuel de Jesús Narváez Reyes como beneficiarios del extinto Soldado Wilmer José Narváez Jurado. - Aduce que la solicitud de afiliación estuvo basada en la Ley 1305 de 2009, Artículo 14 Parágrafo 1º.

1. PRETENSIONES “1) (…) se ordene a CAJAHONOR mi AFILIACION  y la de mi esposo MANUEL DE JESUS NARVAEZ REYES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 77.199.564  expedida en Chiriguaná, como beneficiarios de Pensión por el fallecimiento de nuestro hijo el Soldado Profesional WILMER JOSE NARVAEZ JURADO. Lo anterior fundamentado en la Ley 1305 de 2009, Artículo 14, parágrafo 1. 2) Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados se ordene a la CAJAHONOR que al momento de realizar nuestra afiliación, los descuentos por los aportes que se deben hacer mensualmente se realicen a cada uno por nómina”.

2. ACTUACIÓN PROCESALDte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00

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mensualmente se realicen a cada uno por nómina”.

2. ACTUACIÓN PROCESALDte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00

Pág. 3 Mediante auto del tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda interpuesta1 y se ordenó notificar personalmente y mediante correo electrónico al representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía informa que el (F) soldado profesional Wilmer José Narváez no se encontraba afiliado a la Caja accionada, toda vez que para los años 2002 y 2003 perteneció a las Fuerzas Militares.

Mediante Resolución 2034 de 2004 la accionada reconoció como beneficiaria a la accionante de la pensión del extinto soldado profesional, quien falleció el 29 de marzo de 2003, y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005 otorgó a los soldados profesionales la calidad de afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Quiere decir que al no haber sido el causante afiliado a Caja Honor, tampoco, habrá lugar a la afiliación de sus beneficiarios, toda vez que uno de los requisitos para ser afiliados forzosos a la accionada en la calidad de

habrá lugar a la afiliación de sus beneficiarios, toda vez que uno de los requisitos para ser afiliados forzosos a la accionada en la calidad de beneficiarios, es que el causante haya sido afiliado. Acompaña los oficios números ARSAC-201500037795 oficio GRAFI-201500037982 del 5 y 6 de noviembre 2015 y oficio No. 03-0120151209001591 del 9 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se puso en conocimiento de la accionante lo reseñado por la accionada. 1 Folio 19Dte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00 Pág. 4 Solicita rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, ya que no existe quebranto alguno a los derechos invocados y se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Máxima Regia Jurado Hernández. 4.2 Problema Jurídico. El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si procede el amparo de los derechos que la accionante alega le fue vulnerados por la entidad accionada. 4.3. Finalidad de la acción de tutela. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

entidad accionada. 4.3. Finalidad de la acción de tutela. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Dte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00 Pág. 5 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

5. Análisis de la Sala

es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

5. Análisis de la Sala En el presente asunto la señora Máxima Regina Jurado Hernández solicita el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, y al derecho de petición, considerados vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, toda vez que negó su afiliación y la de su esposo a esta entidad.

De los documentos allegados al plenario la Sala establece que la accionante a través de apoderado judicial, solicitó el 3 de noviembre de 2015 a Cajahonor, su afiliación y la de su esposo como beneficiarios del fallecido soldado profesional Wilmer José Narváez Jurado. A lo anterior, la entidad accionada mediante la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2015 4, radicada con el número ARSAC-201500037982, le informa lo siguiente: “En atención a su oficio radicado en la Entidad bajo el número de la referencia, me permito informarle que la solicitud de afiliación de su poderdante los señores Manuel Narváez y Máxima Jurado 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544

de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2.2 Sentencia T-161 de 2005. 4 Folio 44 del expedienteDte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00 Pág. 6 no procede la afiliación, ya que al efectuar una verificación en nuestra base de datos, se encontró que para la fecha del lamentable deceso del señor WILMER JOSE NARVAEZ el personal de soldados profesionales no era afiliado forzoso ni voluntario a Caja Honor, por tanto sus beneficiarios no pueden ser favorecidos por esta Entidad, por expresa disposición legal. No obstante lo anterior, de manera respetuosa le sugiero indagar los diferentes programas de vivienda subsidiaria que a la fecha ofrece el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…)”. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, la Corte Constitucional en sentencia T-237 -15 M.P.

Martha Victoria Sáchica Méndez, ha manifestado: “Es, parte del supuesto de que en un Estado social de derecho como el que consagró el constituyente de 1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar, que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.[3]

Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento

resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable,Dte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00 Pág. 7 caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el

a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales

significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” De acuerdo a lo anterior, por regla general la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección.

Atendiendo los apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se

de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.Dte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00 Pág. 8 Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada resulta improcedente frente al acto mediante el cual se negó la afiliación ante Caja Honor de la accionante y su esposo, puesto que la señora Máxima Regina Jurado, tiene la posibilidad de acudir a las acciones ordinarias, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN " A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la señora Máxima Regina Jurado Hernández, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaDte: Máxima Regina Jurado Hernandez Exp. : 2500023410002016-01187 -00

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PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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