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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01232-00-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01232-00-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Improcedencia de la solicitud de amparo tutelar por disponer de otros medios de defensa judicial La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar si es procedente la acción de tutela en contra de actos administrativos y de serlo en el sub lite, examinar si hubo o no violación a los derechos fundamentales del actor. En ese orden, advierte la Sala que el demandante propone argumentos orientados a desvirtuar la legalidad de la notificación y la motivación de la Resolución No. 1983 de 2013, por la cual se le impuso una sanción pecuniaria; sin embargo, del análisis detallado de sus afirmaciones se observa que no enuncia ni acredita que haya sufrido un daño grave que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela y que no pueda ser precavido a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior quiere decir, que el demandante dispone de dichos mecanismos judiciales para discutir los actos que fueron contrarios a sus intereses y dentro de los que puede solicitar medidas cautelares de todo tipo, entre las que se encuentra la suspensión de los efectos de la Resolución acusada. Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de amparo tutelar elevada por el señor (…), como quiera que (i) tiene a su alcance otro medio

que se encuentra la suspensión de los efectos de la Resolución acusada. Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de amparo tutelar elevada por el señor (…), como quiera que (i) tiene a su alcance otro medio judicial para controvertir la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y (ii) no obran elementos probatorios que permitan acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2016-06-115 AT

Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: HERNANDO SUÁREZ BURGOS.

ACCIONADA: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

TURISMO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-01232-00Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo TEMA: Derecho fundamental al debido proceso -notificación de acto administrativo sancionatorio.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor HERNANDO SUÁREZ BURGOS, en contra del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO para la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO para la protección del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor HERNANDO SUÁREZ BURGOS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular el debido proceso, en lo que se refiere a la ausencia de notificación de una actuación administrativa que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria en su contra.

En el escrito, la accionante aduce que el veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la jefe del Área de Protección Turismo y Patrimonio Nacional remitió al señor coordinador del Grupo de Análisis Sectorial y Promoción, un oficio suscrito por el comandante departamental de Policía de Nariño, según el cual se encontró como novedad que el Hotel Duque,

Nacional remitió al señor coordinador del Grupo de Análisis Sectorial y Promoción, un oficio suscrito por el comandante departamental de Policía de Nariño, según el cual se encontró como novedad que el Hotel Duque, ubicado en la Carrera 20ª No. 17-17 de Pasto, no posee el Registro nacional de Turismo indispensable para su funcionamiento, sin que fuere acompañado de medio de prueba alguno que demostrara al menos una visita física, elemento que hubiera acreditado que aquel no operaba en esa época. Asegura que mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se dio apertura a la investigación en su contra, empero el funcionario que emitió el acto omitió al determinar que para el momento de los hechos el 2Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo actor ostentaba o no la calidad de prestador de servicios turístico, como quiera que la perdió en el año dos mil cinco (2005), debido al funcionamiento de un nuevo establecimiento de comercio denominado Hotel Carnaval Plaza, adicionalmente también se equivoca en cuanto a la dirección de notificaciones, pues no corresponde con la dirección comercial o principal registrada. Indica que el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la señora coordinadora del Grupo de Protección al Turista, remita una citación de notificación personal a la dirección. Carrera 20ª 17-17, comunicado del cual no tuvo conocimiento habida cuenta que para esa época no estaba

coordinadora del Grupo de Protección al Turista, remita una citación de notificación personal a la dirección. Carrera 20ª 17-17, comunicado del cual no tuvo conocimiento habida cuenta que para esa época no estaba desarrollando el objeto social en aquel lugar y debió enviarse a la dirección registrada no a una diferente. Narra que el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se fijó un edicto emplazatorio para notificarle la providencia en comento, actuación procesal que no era procedente ante la indebida práctica de la notificación personal. Aclara que, conforme al certificado de tradición y libertad, la ubicación real del inmueble en el que desarrollo la razón social “hotel el duque”, es la calle 17 No. 20ª-02 y no carrera 20ª No. 17-17. Aduce que de acuerdo a la matrícula mercantil No. 106045-3, para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue sancionado, en aquel lugar operaba un hotel cuya razón social es inversiones Xilon Ltda. Continua el relato de los hechos, afirmando que desde el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), en la calle 17 No. 20ª-02, la empresa inversiones el Xilon Ltda., desarrolla actividades comerciales de alojamiento en Hoteles, expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento y actividades de operadores turísticos, denominado Hotel Xilon Pasto, el cual se encuentra ubicado en el mismo lugar en el que la autoridad equivocadamente estima que funcionaba “hotel El Duque”.

dentro del establecimiento y actividades de operadores turísticos, denominado Hotel Xilon Pasto, el cual se encuentra ubicado en el mismo lugar en el que la autoridad equivocadamente estima que funcionaba “hotel El Duque”. Asevera que el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor director de Análisis Sectorial y Promoción, profiere la Resolución sancionatoria No. 1983, reincidiendo en los precitados yerros, sin que tuviera la oportunidad de rendir descargos o ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues solo tuvo conocimiento de la actuación en sede coactivo con ocasión de las medidas cautelares que fueron adoptadas. Asegura además que el ente investigador incurre en un error al determinar que la norma aplicable al caso bajo análisis es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que dicha 3Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo normatividad no estaba vigente al momento de los hechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 ibídem. Afirma que era necesario que el órgano investigador determinara con certeza que él cometió la infracción por la cual fue sancionado, habida cuenta que la decisión controvertida fue adoptada sin elementos probatorios que la respalden. Señala que el treinta y uno (31) de marzo del año en curso radicó una solicitud de revocatoria directa por medio de la cual puso en conocimiento

probatorios que la respalden. Señala que el treinta y uno (31) de marzo del año en curso radicó una solicitud de revocatoria directa por medio de la cual puso en conocimiento las anomalías previamente descritas con el fin de que la entidad dejara sin efecto el acto administrativo sancionatorio, petición que fue resuelta por medio de la Resolución No. 024 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmando el acto atacado sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que fueron expuestas para desvirtuar la motivación de aquella decisión. Finalmente solicita que se declare que las Resoluciones No. 1983 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) y 0024 del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), son constitutivas de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se dejen sin efectos, disponiendo el desembargo inmediato de las cuentas bancarias y la devolución del dinero retenido. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la Resolución No. 0024 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa (Fls. 12 a 16 Vlto).

2. Posición de las Entidades Demandadas

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En el término de traslado, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo allegó contestación de la presente acción, manifestando que el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el jefe del Área de Protección al

En el término de traslado, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo allegó contestación de la presente acción, manifestando que el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), el jefe del Área de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional de la Policía de Turismo remitió a ese ministerio el oficio No. 005468, remisorio a su vez de una comunicación suscrita por el señor comandante del Departamento de Policía de Nariño acerca de prestadores de servicios turísticos que no poseen el Registro nacional de Turismo como quiera que al momento de solicitarlo no fue presentado, entre los cuales se encontraba “Hotel Duque”, ubicado en la Carrera 20ª No. 17-17, ciudad de Pasto. Agrega a su intervención que el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se emitió el auto de apertura de investigación en contra del demandante, propietario del precitado establecimiento de comercio, para 4Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo determinar si incurrió en la conducta de operar sin la previa inscripción en el Registro Nacional de Turismo puesto que en las bases de datos no estaba reportado, para cuya notificación se comisionó al alcalde de Pasto mediante oficio No. GPT-6611 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). Asegura que el Grupo de Protección al turista remitió el oficio No. GPT-6612 al investigado informándole que debía acercarse a la Alcaldía de

Asegura que el Grupo de Protección al turista remitió el oficio No. GPT-6612 al investigado informándole que debía acercarse a la Alcaldía de Pasto para notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación, enviado a una dirección incorrecta, a saber, la carrera 20 No. 17-17 de esa ciudad, empero dicha comunicación fue enviada de manera subsidiaria como quiera que la citación realizada por la Alcaldía de Pasto, es la que debe tenerse en cuenta para determinar si el procedimiento se surtió correctamente, aclarando que si bien dicho documento no obra en el expediente lo cierto es que tampoco está demostrado que esa entidad haya incurrido en error al ejecutar la tarea encomendada. Aduce que, vencido el término de notificación personal, la Alcaldía de Pasto fijó el edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en ese momento. Continúa el relato de los hechos, indicando que por medio de la Resolución No. 1983 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción, resolvió la investigación, sancionando con multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al actor, y la Alcaldía de Pasto, en cumplimiento de la comisión efectuada, ante la imposibilidad de notificar personalmente el acto sancionatorio, lo hizo en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

imposibilidad de notificar personalmente el acto sancionatorio, lo hizo en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expone que a pesar de que la Resolución No. 1983 de 2013, fue expedida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, su notificación debía surtirse conforme al Código Contencioso Administrativo derogado, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, se solicitó a la Alcaldía de Pasto que repitiera el procedimiento, aspecto que conllevó la demora en el trámite. Añade que concluido lo anterior, se emitió la constancia de ejecutoria respectiva, lo cual dio lugar a la remisión de los documentos pertinentes al Grupo de Cobro Coactivo de ese ministerio. Desataca que el proceso administrativo adelantado se sujetó a las disposiciones legales aplicables y que los oficios dirigidos al accionante a la carrera 20ª No. 17-17 tienen firma de “recibido”, señalando que el envío de los oficios se hizo a esa dirección con ocasión del cambio de nomenclatura del predio que antes correspondía a la Calle 17 No. 20ª-2, donde se encuentra el Hotel Carnaval Plaza. 5Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo Considera que no es acertado afirmar que la entidad errada e ilegalmente determinó la dirección de notificaciones, toda vez que fue reportada por la Policía de Nariño y era la que estaba registrada en la Cámara de Comercio de Pasto. Precisa que en el certificado aportado por el actor existe anotación según la

determinó la dirección de notificaciones, toda vez que fue reportada por la Policía de Nariño y era la que estaba registrada en la Cámara de Comercio de Pasto. Precisa que en el certificado aportado por el actor existe anotación según la cual, por documento privado del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), se constituyó la sociedad denominada Carnaval Plaza S.A.S, y también consta que el domicilio de esa empresa y la dirección judicial corresponden a la Calle 17 No. 20ª-02 de Pasto -nueva nomenclatura-, por lo que no se entiende como el actor perdió su condición de prestador de servicios turísticos en el año dos mil cinco (2005), por la entrada en operación de una sociedad seis (6) años después. Sostiene que si bien en el certificado de registro mercantil aparece como dirección comercial la Calle 18 No. 47-160 de Pasto, ello no quiere decir que hubiere un error al no dirigir las comunicaciones a ese lugar, habida cuenta que la correspondiente a la Carrera 20ª No. 17-17, era la que aparecía como ubicación del “Hotel El Duque”, y en el registro no aparecía ninguna dirección de notificaciones. Narra que consultado el Registro Único Empresarial y Social, RUES, se encontró que, respecto al “Hotel El Duque”, solo hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), el demandante canceló la matrícula mercantil No. 19133-2 donde consta que la dirección era la Carrera 20ª No.

de junio de dos mil quince (2015), el demandante canceló la matrícula mercantil No. 19133-2 donde consta que la dirección era la Carrera 20ª No. 17-17 de Pasto. Agrega que en el documento adjunto a la solicitud de revocatoria directa se observa que el “Hotel Xilon Pasto” posee el Registro Nacional de Turismo 31842, con dirección comercial Calle 17 No. 20ª-33, que no coincide con la de “Hotel El Duque” y el hotel “Carnaval Plaza”, ostenta el Registro Nacional de Turismo 24685 y tiene como dirección la Calle 17 No. 20ª -02. Estima que es importante mencionar que existe algún tipo de conexión entre esos establecimientos de comercio toda vez que los hoteles “El Duque” y “Carnaval Plaza” tienen la misma dirección electrónica, mientras que en lo que respecta al Hotel “Xilon Pasto”, la dirección electrónica corresponde a hotelcarnavalplaza@hotmail.com, lo cual le llevó a concluir que aunque en el inmueble hayan funcionado diferentes establecimientos ello no implica que el actor no se hubiera enterado de las comunicaciones enviadas en desarrollo de la investigación administrativa. Manifiesta que esta acción de tutela deviene improcedente toda vez que el accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se 6Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo contrae a discutir una decisión administrativa adoptada por una autoridad en ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste legalmente. Finalmente pide que se declare improcedente la solicitud de amparo tutelar.

Fallo contrae a discutir una decisión administrativa adoptada por una autoridad en ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste legalmente. Finalmente pide que se declare improcedente la solicitud de amparo tutelar. Para sustentar sus argumentos allega: copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a las Resoluciones Nos. 1983 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) y 0024 del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (cuaderno respuesta ministerio de Comercio, Industria y Turismo -125 Folios útiles).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)

(Fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 17) y admitida el trece (13) de los mismos mes y año, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al demandante, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que este último rindiera un informe sobre los hechos. (Fls. 20 y 21). La notificación al demandado se surtió a través del correo electrónico de notificaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) (Fl. 22). En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de lo actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591

lo actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad de orden nacional como es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá, en tanto el acto administrativo que se discute fue expedido en esta ciudad.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la 7Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta ausencia de notificación de la Resolución No. 1983 de 2013, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Ministerio de Comercio Industria y Turismo vulneró o amenazó el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNANDO SUÁREZ BURGOS, en relación con la

tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Ministerio de Comercio Industria y Turismo vulneró o amenazó el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNANDO SUÁREZ BURGOS, en relación con la notificación de la Resolución No. 1983 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013)?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) carga probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de

decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron 8Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión

o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional1 analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo 9Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala).

contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala). Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un daño sobre los bienes jurídicos cierto, inminente y que requiera de medidas urgentes para precaverlo. (ii) Carga probatoria en sede de acción de tutela. Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba.

carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional2 ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base

10Expediente No. 2016-01232-00

Demandante: Hernando Suárez Burgos

Acción de Tutela Fallo del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el cas

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