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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01270-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01270-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2016-01270-00

Demandante: ÓSCAR FABÍAN CORTÉS MANRIQUE

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

NOTARIAL Y OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, PATRIMONIO PÚBLICO,

ACCESO A LOS SERVIICO PÚBLICOS Y QUE

SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y LOS

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES –

CONCURSO PARA INGRESO A LA CARRERA

NOTARIAL

Decide la Sala la acción popular presentada por el señor Óscar Fabián Cort és Manrique en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Nacional de Colombia para la protección de los derechos e intereses co lectivos relativos a la moralidad administrativa, el patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y a los derechos de los consumidores y usuarios; consagrados en los literales b), e), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 33 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES

consumidores y usuarios; consagrados en los literales b), e), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 33 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguientes:

  1. La Superintendencia de Notariado y Registro suscribió el contrato 998 de 20142

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

con la Universidad Nacional de Colombia para la realización del concurso para proveer los cargos de carrera notarial.

  1. Conforme a los diferentes boletines la Superintendencia de Notariado y Registro se informó que se inscribieron 11.048 aspirantes de los cuales 9551 fueron admitidos y más de 7000 fueron convocados a presentar la prueba de conocimientos, el 8 de noviembre de 2015 concurrieron únicamente 4812 aspirantes y 1589 fueron citados a entrevistas asistiendo 92.83%.
  1. De los casi cinco mil aspirantes que presentaron la prueba de conocimientos ni siquiera doscientos alcanzaron un rendimiento positivo igual o superior al 60%, pues tal como se indica en la página electrónica del concurso los resultados del examen están expresados en una escala de cero (0) a cuarenta (40) puntos, siendo cero el peor puntaje y cuarenta el puntaje perfecto , el puntaje obtenido en las pruebas por los aspirantes según la categoría fue el siguiente:

PRIMERA CATEGORÍA

RANGO DE PUNTAJE NÚMERO DE

ASPIRANTES

pruebas por los aspirantes según la categoría fue el siguiente:

PRIMERA CATEGORÍA

RANGO DE PUNTAJE NÚMERO DE

ASPIRANTES

0-9 439 10-19 1989

20 O MÁS PUNTOS 180

PRIMERA CATEGORÍA

RANGO DE PUNTAJE NÚMERO DE

ASPIRANTES

0-9 459 10-19 2365

20 O MAS PUNTOS 214

PRIMERA CATEGORÍA

RANGO DE PUNTAJE NÚMERO DE

ASPIRANTES

0-9 607 10-19 2626

20 O MÁS PUNTOS 244

  1. Sin embargo, indagado a la Universidad Nacional de Colombia -operador logístico del concursoinformó que era posible que un aspirante fuera incluido en la lista de elegibles y eventualmente se convirtiera en notario sin ni siquiera haber superado mínimamente la prueba de conocimientos pues, lo determinante era que alcanzara 60 puntos para ser inc luido ya que conforme a la aplicación de las reglas del concurso que se realizaba no era necesario que los aspirantes aprobaran ni demostraran conforme a este parámetro algún conocimiento técnico sobre las3

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

funciones a desempeñar.

  1. Con relación a la pru eba de conocimientos no se estableció ninguna regla de evaluación de tal suerte que el examen no fue adoptado como un verdadero filtro entre los que saben y los que no saben con la consecuencia perversa que no existe garantía de que queden los mejores ya que, muchos de los que serán nombrados

evaluación de tal suerte que el examen no fue adoptado como un verdadero filtro entre los que saben y los que no saben con la consecuencia perversa que no existe garantía de que queden los mejores ya que, muchos de los que serán nombrados notarios no alcanzaron un rendimiento mínimo siquiera.

  1. Respecto de la forma de calificar la experiencia resulta desproporcionada como si existiera un interés de que permanezcan en los cargos quienes ya han tenido por vía de privilegios la oportunidad de ocuparlos restando reales oportunidades a los nuevos aspirantes vulnerando así el derecho a la igualdad real , lo cual crea privilegios excesivos en favor de un grupo de aspirantes en particular , es decir, aquellos que han sido notarios así fuese en interinidad o por encargo.
  1. De otra parte , según el contrato suscrito el 29 de diciembre de 2014 entre la Universidad Nacional de Colombia y la Superintendencia de Notariado y Registro el valor del contrato para la operación del concurso de méritos público para el

nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a carrera notarial conforme a la cláusula cuarta ascendió inicialmente a un valor de $4.997.320.000 , proyectando que el número de inscritos podría ascender.

  1. ¿Visto el valor del contrato se cuestiona si demostrar que se tiene un mínimo de conocimiento no era determinante para este proceso de selección para qué invertir una gran cantidad de recursos públicos en la contratación para la preparación, elaboración y práctica del examen de conocimientos cuando estos realmente no iban hacer evalu ados, cuál es la racionalidad del gasto cuanto el examen de conocimientos iba hacer inane si la pretensión esa convalidar las deficiencias demostradas en conocimiento técnico por la experiencia acreditada en buena parte

iban hacer evalu ados, cuál es la racionalidad del gasto cuanto el examen de conocimientos iba hacer inane si la pretensión esa convalidar las deficiencias demostradas en conocimiento técnico por la experiencia acreditada en buena parte de los que iban a resultar escogidos?.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES4

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

Solicito al honorable Tribunal, teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuesta, efectuar los siguientes o similares pronunciamiento:

PRIMERO: Ordenar a las entidades demandadas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hace r cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, conforme a los hechos y fundamentos de la presente demanda.

SEGUNDO: Ordenar a las autoridades que están adelantando el concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad la selección de los mejores concursantes garantizando que la lista de elegibles esté integrada por aspirantes con pericia técnica acreditada conforme a un rendimiento igual o superior al 60% de rendimiento en la prueba de conocimientos técnicos.

TERCERO: Condenarlas en las costas y demás gastos que generen con el presente trámite procesal.

CUARTO: De ser procedente, reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en caso de condenarse a las entidades

con el presente trámite procesal.

CUARTO: De ser procedente, reconocer lo ordenado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en caso de condenarse a las entidades

demandadas.” (fls. 29 y 30 cdno. no. 1).

2. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, el ac ceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los literales b), e), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998

3. Actuación procesal

  1. Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2016 en la secretaria de la Sección Primera el señor Óscar Fabián Cort és Manrique en nombre propio demandó en

ejercicio de la acción popular en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Nacional de Colombia (fls. 1 a 33 cdno. no. 1).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al

magistrado sustanciador de la referencia (fl. 35 cdno. no. 1). 3) Por autos de 16 de junio de 2016 se corrió traslado a las medidas cautelares (fl.5 Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

35 cdno. medida cautelar), se admitió la actuación de la referencia y se ordenó

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

35 cdno. medida cautelar), se admitió la actuación de la referencia y se ordenó notificar del inicio de esta a las entidades demandadas (fls. 37 a 42 cdno. no. 1).

  1. A través de providencia de 12 de julio de 2016 se denegó la medida preventiva solicitada por parte actora (fls. 128 a 137 cdno. medida cautelar) y por auto de 18 de agosto del mismo año se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirmó el auto de 12 de julio de 2016 (fls. 155 a164 ibidem).
  1. Mediante auto de 18 de agosto de 2016 se citó a las partes, a las entidades administrativas encargadas de la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 diligencia que se programó para el día 5 de septiembre de 2016 (fls. 146 y

147 cdno. no. 1), audiencia que se solicitó su aplazamiento y se reprogramó para el día 26 de los mismos mes y año (fl. 160 ibidem) la cual se llevó a cabo el día y hora reprogramados declarándose fallida según consta en el acta visible en los folios 171 y 172 del cuaderno no. 1 del expediente.

  1. Por auto de 19 de octubre de 2016 se abrió el proceso a pruebas (fls. 181 y 182

cdno. no. 1).

folios 171 y 172 del cuaderno no. 1 del expediente.

  1. Por auto de 19 de octubre de 2016 se abrió el proceso a pruebas (fls. 181 y 182

cdno. no. 1).

  1. Finalmente, por auto de 18 de mayo de 2017 visible en el folio 201 del cuaderno principal número 1 se corrió traslado a las partes para que present aran alegatos de conclusión.

3. Contestación de la demanda

3.1 Universidad Nacional de Colombia

A través de apoderado judicial por escrito presentado el 8 de julio de 2016 (fls. 62 a 72 cdno. no. 1) la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda con oposición a las pretensiones en los siguientes términos:

  1. La presente acción es improcedente por su naturaleza toda vez que el concurso6

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

público se realizó de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo 001 de 2015 que regula el concurso de mérito público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial de conformidad con lo dispuesto en el D ecreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006.

  1. Dentro de los argumentos que expone el actor cuestiona las reglas del concurso público las cuales están contenidas en la normatividad antes referida por lo tanto es claro que cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos administrativos que rige el proceso concursal no siendo la acción popular

público las cuales están contenidas en la normatividad antes referida por lo tanto es claro que cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos administrativos que rige el proceso concursal no siendo la acción popular el mecanismo idóneo.

  1. Las autoridades que adelantaron el concurso público no han incurrido en acciones que vulneren derechos e intereses colectivos como tampoco se percibe que la normatividad del concurso público haya afectado tales intereses en la medida que el actor no acredita por los medios técnicos que los resultados de la prueba de conocimientos constituyen una irregularidad en el procedimiento de tal forma que no permita cumplir con la finalidad para la cual fue establecida.
  1. La controversia en el presente proceso se centra según el demandante en discutir que las reglas establecidas en la normatividad del c oncurso no permiten evaluar el mérito de los concursantes que aspiran a una notaría y por el contrario genera, a juicio del actor , que la prestación el servicio notarial sea ejercida por personas no idóneas y sin pericia técnica , afirmaciones que carecen d e sustento legal en tanto que las autoridades del concurso público al realizar el proceso concursal se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 200, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 001 de 2015.
  1. De acuerdo con lo anterior no ha sido capricho de la Universidad Nacional de Colombia como operador logístico y científico del concurso evaluar los requisitos de admisión y calificación de las distintas fases del concurso, de hecho todo se ha realizado de conformidad con l o contemplado en la normatividad vigente y con

Colombia como operador logístico y científico del concurso evaluar los requisitos de admisión y calificación de las distintas fases del concurso, de hecho todo se ha realizado de conformidad con l o contemplado en la normatividad vigente y con garantía de los criterios fijados por la Constitución y la ley.

  1. La Universidad Nacional de Colombia en ningún momento ha dicho o sugerido7

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

que es posible que sea elegido un notario sin haber superado mínimamente la prueba de conocimientos sino que , ha sido clara en señalar los criterios de evaluación y calificación de los aspirantes conforme a la normatividad aplicable , aclarando que la prueba de conocimientos es tan solo una de las fases del concurso la cual comporta un rango de puntajes entre ce ro (0) y cuarenta (40) puntos, sin que esto represente que obtener un determinado puntaje establezca haber o no aprobado la prueba.

  1. De esta manera , como está diseñado el concurso desde un punto de vista normativo el mérito no corresponde únicamente a fa ctores de conocimiento sino que también hacen parte del mérito la experiencia y los criterios que se valoran en la entrevista, todo lo cual es un conjunto complejo que p ermite seleccionar a las personas más integrales y que cumplen en mayor medida todos los factores de evaluación.
  1. Por lo tanto no puede predicarse vulneración de la moralidad administrativa toda vez que en el desarrollo del concurso se dio aplicación a los procedimientos, términos y reglas establecidos en la ley y en demás actos administrativos acordes con la Constitución Política.
  1. Por lo tanto no puede predicarse vulneración de la moralidad administrativa toda vez que en el desarrollo del concurso se dio aplicación a los procedimientos, términos y reglas establecidos en la ley y en demás actos administrativos acordes con la Constitución Política.
  1. En relación con l o que considera como violación del derecho colectivo al patrimonio público debe advertirse que no se afectó dicha prerrogativa por cuanto la Universidad Nacional de Colombia actuó de acuerdo con e l contrato interadministrativo número 998 de 2014 celebrado con la Superintendencia de Notariado y Registro para efectos del desarrollo cabal del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a ca rrera notarial , el cual comprendía desde la fase de inscripción hasta la expedición de una lista de elegibles la cual se publicó el 3 de julio de 2016 de conformidad al cronograma de concurso, en ese sentido los recursos utilizados por la universidad responden a un fin constitucionalmente establecido como es la realización de un concurso público, por lo tanto el patrimonio usado responde a los intereses del Estado Social de Derecho y fue destinado con el propósito específico para el cual fue concebido.
  1. Por último, respecto de la presunta v iolación de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , y los derechos de los consumidores y usuarios se aclara que la Universidad Nacional8

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

de Colombia no es la entidad que brinda el servicio público nota rial y en esa perspectiva no es factible que vulnere los derechos colectivos mencionados,

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

de Colombia no es la entidad que brinda el servicio público nota rial y en esa perspectiva no es factible que vulnere los derechos colectivos mencionados, además, en relación con el mencionado concurso de méritos únicamente responde contractualmente como operador técnico y científico del mismo.

3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho

La apoderada judicial del mencionado Ministerio mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 8 de julio de 2016 (fls. 85 a 90 cdno. no. 1) contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal y su representante legal es el superintendente, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho con organizació n administrativa propia, el ministerio sobre dicha Superintendencia ejerce un control de tutela sin que por ello debe extenderse a la Nación la responsabilidad patrimonial y administrativa que a ella compete.
  1. Por lo anterior es claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está

legitimado ni tiene la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial por cuanto tiene carácter de organismo autónomo y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de lo establecido en la Resolución número 5805 de 29 de agosto de 2011 ejerce la representación judicial.

  1. No existen manifestaciones claras, concretas y expresas que denoten violación o amenaza de derechos colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del

en la Resolución número 5805 de 29 de agosto de 2011 ejerce la representación judicial.

  1. No existen manifestaciones claras, concretas y expresas que denoten violación o amenaza de derechos colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del

Derecho.

  1. Como los hechos objeto de la demanda están relacionados estrictamente con el concurso de mérito s público y abierto para el nombramiento de notarios en

propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado a través del Acuerdo número 001 de 2015 materia de competencia privativa del Consejo Superior de la Carrera Notarial cuya representación corresponde al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , entidad autónoma con personería jurídica propia se impone que el ministerio vinculado a este proceso no puede ser9 Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

condenado en este asunto por no ser la autoridad encargada de satisfacer los derechos, intereses colectivos y requerimientos señalados por el actor popular.

  1. El actor popular no establece de manera clara cuál fue la acción u omisión por parte de las entidades demandadas que pudieran haber causado la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y la relación de causalidad entre tal acción y omisión y la afectación de los derechos o intereses colectivos.

Como parte del escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación material en la causa por pasiva” , “inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del

del Derecho propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación material en la causa por pasiva” , “inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho”, “imposibilidad de imputación jurídica eficiente en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho” e “improcedencia de la acción popu lar” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

3.3 Consejo Superior de la Carrera Notarial

A través de escrito radicado el 13 de julio de 2016 en la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 91 a 104 cdno. no. 1) el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Se opone a los pronunciamientos y pretensiones de la demanda toda vez que los hechos alegados corresponden a una interpretación del actor lo cual no puede ser discutido a instancias de una acción pública de esta naturaleza ya que el concurso de mérito s público y abierto para el nombramiento de notarios en

propiedad e ingreso a la carrera notarial e stá revestido de legalidad y no viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa ni ningún otro derecho.

  1. El demandante hace un análisis jurídico impreciso y parcial con una interpretación personal sin contemplar la existencia de disposiciones jurídicas

expresas que regulan el ingreso a la carrera notarial, por lo tanto la inconformidad se da por la presunta vulneración de derechos colectivos sino frente a las normas que lo regulan, lo cual pone en evidencia que el ac tor cuenta con otros medios

expresas que regulan el ingreso a la carrera notarial, por lo tanto la inconformidad se da por la presunta vulneración de derechos colectivos sino frente a las normas que lo regulan, lo cual pone en evidencia que el ac tor cuenta con otros medios diferentes a l del medio jurisdiccional ejercido con la demanda p ara alegar sus10 Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

razones de derecho, por consiguiente se deben denegar sus pretensiones.

  1. El acceder a la solicitud del demandante en lugar de evitar un perjuicio lo que generaría es una afectación de los derechos de confianza legítima y a la participación en la conformación del ejercicio y control político en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas de los participantes del concurso de méritos.
  1. Se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en tanto que es claro que lo que pretende el accionante

es la nulidad del Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de Carrera Notarial lo cual debe tramitarse por el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Por lo tanto no es procedente acceder a las pretensiones por cuanto el demandante no demostró los elementos necesarios para que la demanda sea procedente ni ha demostrado la ostensible y d irecta violación de los derechos colectivos, aunado al hecho de que el concurso de méritos de notarios fue convocado con sujeción a lo regulado en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto-ley 960 de 1970 , normas que se encuentran vigentes y que el actor no controvierte

colectivos, aunado al hecho de que el concurso de méritos de notarios fue convocado con sujeción a lo regulado en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto-ley 960 de 1970 , normas que se encuentran vigentes y que el actor no controvierte directamente dentro de la presente acción popular.

En el escrito de contestación de la demanda formuló como medio exceptivo el que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción” cuya fundamentación para su declaratoria fueron la antes expuesta.

4. Alegatos de conclusión

Por auto de 18 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 201 cdno. no. 1), en dicho término el Consejo Superior de la Carrera Notarial presentó alegaciones finales (fls. 203 a 211 ibidem) en las que ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corpo ración no rindió concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA11

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) finalidad de la acción popular, 2) excepciones propuestas, 3) los derechos colectivos presuntamente vulnerados, 4) el caso concreto y, 5) condena en costas.

consideración con el siguiente derrotero : 1) finalidad de la acción popular, 2) excepciones propuestas, 3) los derechos colectivos presuntamente vulnerados, 4) el caso concreto y, 5) condena en costas.

1. Finalidad de la acción popular

Las acciones populares consagradas en el inciso primero de l artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998 los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes:

  1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
  1. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.
  1. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
  1. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional suscritos por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  1. La titularidad para su ejercicio, como su nom bre lo indica, está dada por su12

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos e intereses colectivos

naturaleza popular por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

2. Las excepciones propuestas

  1. En cuanto a las excepciones denominadas “inexistencia de vulneración o amenaza de derecho violación de derechos colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho” e “imposibilidad de imputación jurídica eficiente en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho se tiene que examinado el contenido y alcance de tales medios exceptivos más que ser impedimentos procesales constituyen verdaderos argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda razón esta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.
  1. Respecto de la excepción denominada “falta de legitimación material en la causa por pasiva por pasiva” esgrimida por el Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamada a prosperar puesto que, como se desprende de los artículos 9 y 14 de la
  1. Respecto de la excepción denominada “falta de legitimación material en la causa por pasiva por pasiva” esgrimida por el Ministerio de Justicia y del Derecho no está llamada a prosperar puesto que, como se desprende de los artículos 9 y 14 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 este medio de control jurisdiccional puede dirigirse contra quienes se considere que amenazan, violan o ha violado el derecho o interés colectivo, es decir, no se exige como requisito para determinar la legitimación por pasiva al presentar la demanda que exista certeza sobre la responsabilidad de aquella que la integra, ya que esta es una cuestión que se decide con el fondo del asunto, o sea en la sentencia que ponga fin al proceso sobre la base de la respectiva valoración probatoria y jurídica de los fundamentos de la demanda, sumado al hecho de que por las funciones legalmente asignadas a cada una de tales instituciones es claro que aquellas tienen relación directa con los hechos que sirven de fundamento a la demanda y por tanto es válida y necesaria su vinculación al proceso.
  1. En relación a la excepción denominada por el Ministerio de Justicia “improcedencia de la acción popular ” no está llamada a prosperar en tanto que dicho medio de co ntrol jurisdiccional -se reiteraestá concebido y previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollad o por la Ley 472 de 1998 y el13

Expediente 25000-23-41-000-2016-0127-00

Actor: Oscar Fabián Cortés Manrique Protección de derechos

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