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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01288-00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01288-00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2022-11-159 NYRD

Bogotá D.C. Diciembre siete (07) de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2016 01288 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA

ASMET SALUD ESS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TEMAS: Sanción administrativa por no giro oportuno de las obligaciones causadas por actividades o medicamentos a las instituciones prestadoras de servicios de salud ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda y subsanación (Fls. 1 a 27 y 137 a 139 CP 1).

La Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

La Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 25 del 15 de enero de 2015, a través de la cual se sancionó a la empresa demandante por incurrir en incumplimiento de los artículos 1 del Decreto Ley 1281 de 2002, literal d) de artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, por no girar oportunamente las obligaciones causadas por actividades oExp. 250002341000 2016 01288 00

Demandante: ASMET SALUD ESS

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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medicamentos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salu d y 2758 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirma la sanción impuesta. ii) A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud: a) absolver a ASMET SALUD ESS EPS de la responsabilidad imputada en la Resolución Nº006922 del 17 de julio de 2014, por cuanto no se configuraron los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad, como la culpabilidad descrita en el numeral 15 del artículo 2 de la Resolución 3140 de 2011 (norma que regulaba el procedimiento aplicable por la Superintendencia a sus vigilados); b) reconocer y pagar a ASMETSALUD ESS EPS la suma de 600 SMLMV debidamente

del artículo 2 de la Resolución 3140 de 2011 (norma que regulaba el procedimiento aplicable por la Superintendencia a sus vigilados); b) reconocer y pagar a ASMETSALUD ESS EPS la suma de 600 SMLMV debidamente indexada, por concepto de devolución de la suma pagada el 2 de febrero de 2016, en virtud de la sanción impuesta mediante Resolución Nº00025 del 15 de enero de 2015.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. ASMET SALUD como entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario de cobertura nacional, con personería jurídica Nº3393 del 23 de noviembre de 1995 y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución Nº1695 de 2007 para administrar recursos del régimen subsidiado en salud en Colombia.

2. Referente a las reglas de funcionamiento del sistema de salud y la normatividad que orienta el proceder de los actores del sistema.

Cita in extenso el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1281 de 2002, literal d) del artículo 13 de la Ley 1222 de 2007 y el artículo 133 de la Ley 1438 de 2014

3. Se inició un proceso administrativo sancionador contra ASMET SALUD por encontrar que reportó cuentas por pagar con mora mayor a 30, 60 y 90 días a favor de la red prestadora de servicios de salud, cuyo monto total es de $55.751.211. La información en la que se basa son los archivos de cuentas por pagar a proveedores (formatos 017 y 018) reportados por ASMET SALUD en cumplimiento de la Circular Única expedida p or la Superintendencia,

$55.751.211. La información en la que se basa son los archivos de cuentas por pagar a proveedores (formatos 017 y 018) reportados por ASMET SALUD en cumplimiento de la Circular Única expedida p or la Superintendencia, con corte a junio de 2013.

4. ASMET SALUD rindió descargos oportunamente, y debido a la complejidad de los temas financieros, se solicitó como prueba el testimonio del Dr.

Edilberto Palomino Martínez, quien ejerce la labor de Gerente Financiero y quien conoce de primera mano todo lo atinente al flujo de recursos a la red contratada por ASMET SALUD y podía precisar sobre la información suministrada en los formatos 017 y 018, y sobre las actuaciones realizadas por la EPS frente a la conse cución de los recursos para el pago oportuno a las IPS. Sin embargo, dicha prueba fue negada por la Superintendencia, por considerarla inútil para demostrar que las actuaciones realizadas por ASMET SALUD presentan incidencia directa en el incumplimiento.

5. Contra la Resolución que denegó la prueba no procedían recursos, por lo que se presentó solicitud de nulidad por afectación del derecho de defensa y contradicción. Pero en la Resolución 00025 se negó la solicitud porExp. 250002341000 2016 01288 00

Demandante: ASMET SALUD ESS

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considerarla improcedente. En la Resolución 00025 se impuso sanción con multa de 600SMLMV; decisión que desconocía el estudio de los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad.

6. De manera oportuna se interpusieron los recursos de reposición y apelación

multa de 600SMLMV; decisión que desconocía el estudio de los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad.

6. De manera oportuna se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 00025 del 15 de enero de 2015.

7. Mediante Resolución Nº002758 del 21 de diciembre de 2015, notificada el 18 de enero de 2016, el Superintendente Nacional de Salud confirmó la Resolución Nº00025 del 15 de enero de 2015.

8. ASMET SALUD, en cumplimiento de la Resolución Nº002758 procedió a realizar el pago de 600 SMLMV impuestos en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado con Resolución Nº6822 de 2014.

Como normas violadas señala que se desconocen los artículos 2, 29, 123 inciso segundo y 209 de la Constitución Política; artículos 6, 14 del Decreto 806 de 1998 del Ministerio de Salud, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos

Considera que la Superintendencia Nacional de Salud violó el debido proceso y el derecho de defensa de ASMET SALUD, al no permitir la práctica de las pruebas solicitadas, con las que se pretendía demostrar que la ESS EPS no obró con negligencia o con desconocimiento de la normatividad que rige el sistema de salud y que por el contrario se realizaron las acciones pertinente s, tendientes a

solicitadas, con las que se pretendía demostrar que la ESS EPS no obró con negligencia o con desconocimiento de la normatividad que rige el sistema de salud y que por el contrario se realizaron las acciones pertinente s, tendientes a garantizar el efectivo flujo de recursos a los prestadores.

Refiere que l a denegación en la práctica de las pruebas solicitadas por ASMET SALUD, impidieron que la persona jurídica investigada desvirtuara el elemento de culpabilidad que se predica por parte del ente investigador en el procedimiento administrativo. Con el testimonio del señor EDILBERTO PALOMINO MARTÍNEZ (Gerente Financiero de ASMET SALUD EPS), se pretendía demostrar que no se habían incumplido los términos de pago a las IPS p or un actuar doloso o culposo de ASMET SALUD, sino que el problema radicaba en la falta de cumplimiento de los entes territoriales y entidades encargadas de girar los recursos del sistema.

La Superintendencia Nacional de Salud estaba dando por ciertas las imputaciones realizadas por ASMET SALUD EPS y no tendría en cuenta ningún medio probatorio para desvirtuar las acusaciones, muy a pesar de que con el testimonio del Director Financiero de ASMET SALUD EPS y los documentos que él presentara para sustentar su dicho se hubiera demostrado el cumplimiento de la normatividad y el actuar diligente de la ESS EPS para recaudar los recursos adeudados por las entidades territoriales y así poder pagar los servicios prestados por la red, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.Exp. 250002341000 2016 01288 00

Demandante: ASMET SALUD ESS

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del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.Exp. 250002341000 2016 01288 00

Demandante: ASMET SALUD ESS

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Por tanto, manifiesta que e xistió un prejuzgamiento del ente investigador al considerar que las pruebas solicitadas por ASMET SALUD debían ser negadas porque no tenían la capacidad de desvirtuar el elemento de culpab ilidad, de que se revisten las investigaciones administrativas sancionatorias, lo que finalmente se vio reflejado en las Resoluciones 00025 del 15 de enero de 2015 y 002758 del 21 de diciembre de 2015.

Segundo Cargo: Falsa Motivación

Indica que si bien es cierto que ASMET SALUD se encontraba obligada a pagar las facturas por los servicios de salud prestados a sus afiliados, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, no es menos cierto que dicha obligación se encontraba condicion ada a la previa recepción que la ESS EPS hiciera de los recursos del ente territorial, pues de lo contrario, el pago de las facturas debía efectuarse 15 días después de la recepción de dichos recursos.

Considera que e sta situación no se tuvo en cuenta por la Superintendencia Nacional de Salud, quien, por el contrario, presumió que ASMET SALUD no tuvo la intención de pagar a la red de prestadoras, de manera injustificada; apreciaciones que por demás no tienen sustento p robatorio y que configuran una falsa motivación.

Así mismo, manifiesta que l a entidad no tuvo en cuenta el estudio del elemento

intención de pagar a la red de prestadoras, de manera injustificada; apreciaciones que por demás no tienen sustento p robatorio y que configuran una falsa motivación.

Así mismo, manifiesta que l a entidad no tuvo en cuenta el estudio del elemento de culpabilidad que reviste las investigaciones, pues para que se pueda establecer la responsabilidad de un investigado, es necesario que se analicen los elementos para que la conducta sea sancionable, esto es, de be ser típica, antijurídica y culpable.

El ente investigador sólo determinó la presencia de mora en el pago a la red de prestadoras de servicios de salud contratada por ASMET SALUD, pero no tuvo en cuenta que no existía prueba que configurara la culpabilidad.

Advierte que si bien la Resolución 1650 de 2014 derogó la Resolución 3140 de 2011, lo cierto es que en todo caso, al tratarse de la potestad sancionatoria de la Superintendencia, el principio de culpabilidad mantiene total vigencia y aplicación, pues el mismo no tiene su fundamento u origen en la citada Resolución, sino que proviene o se deriva de normas de rango superior, tanto constitucionales como legales, entre ellas el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 20 11. Y que en el presente caso no podía aplicarse un criterio de responsabilidad objetiva, tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional.

Indica que la Superintendencia Nacional de Salud asegura que existe una falta de gestión por parte de ASMET SALUD EPS respecto al cobro de las acreencias que se encuentran pendientes de pago por las diferentes entidades, situación que tampoco se encuentra probada. Al respecto, destaca que de la información

gestión por parte de ASMET SALUD EPS respecto al cobro de las acreencias que se encuentran pendientes de pago por las diferentes entidades, situación que tampoco se encuentra probada. Al respecto, destaca que de la información reportada en cumplimiento de la Circular Única se evidencia q ue las entidades territoriales le adeudan a ASMET SALUD una suma mayor a la que ASMET SALUD leExp. 250002341000 2016 01288 00

Demandante: ASMET SALUD ESS

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debe a la red de prestadoras.

No se le permitió a ASMET SALUD demostrar que sí había ejercido las acciones pertinentes para recaudar los dineros adeudados por l as diferentes entidades territoriales y por ese motivo, no le era dable a la S uperSalud argumentar que existió una falta de gestión por parte de la investigada, respecto de dichas acreencias.

Si bien es cierto que las IPS se encuentran al final de la cad ena de flujo de recursos, no es menos cierto que las EPS del régimen subsidiado también deben esperar a que las entidades responsables del pago transfieran los recursos económicos que son destinados al pago de la prestación del servicios de salud y en ese sentido, no puede trasladarse toda la responsabilidad en cabeza de las empresas administradoras (EPS), quienes se encuentran supeditadas a que el Estado cumpla con los pagos ordenados por la Ley, pues no se cuenta con recursos propios para tal fin.

Concluye señalando que, como es ampliamente conocido, la normatividad en salud obliga a las EPS a destinar los recursos de la UPC para garantizar únicamente los servicios que se encuentran dentro del POS, sin embargo, esta normatividad no se

Concluye señalando que, como es ampliamente conocido, la normatividad en salud obliga a las EPS a destinar los recursos de la UPC para garantizar únicamente los servicios que se encuentran dentro del POS, sin embargo, esta normatividad no se cumple de manera efectiva pues las EPS deben tomar de esos recursos para pagar servicios NO POS, principalmente por órdenes judiciales y luego recobrar ante los entes territoriales, quienes no tienen establecido un plazo límite para realizar la devolución. Hasta el momento el Estado no ha logrado garantizar un correcto flujo de los recursos en este aspecto, siendo su responsabilidad.

Tercer Cargo: Violación al debido proceso

Señala que e n el proceso administrativo sancionatorio Nº 09102014072473 no se respetó el debido proceso de ASMET SALUD EPS, al negarse el decreto de la prueba solicitada, con la cual se pretendía no sólo sustentar los descargos, sino desvirtuar el elemento de culpabilidad que reviste todas las actuaciones disciplinarias del Estado.

Y por tanto, con la negación injustificada de la prueba se violó el debido proceso y se abrió paso a una sanción que carece de sustento probatorio. Dicho de otro modo, las resoluciones demandadas se motivan en una serie de suposiciones que realiza el Superintendente Nacional de Salud y consideraciones subjetivas que se alejan de la esencia del derecho sancionador.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 321 a 335 Cuaderno Principal)

La Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones de la demanda defendiendo la legalidad de los actos administrativos emitidos, ya que no infringió ninguna de las normas referidas por el accionante, al expedir las Resoluciones.

La Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones de la demanda defendiendo la legalidad de los actos administrativos emitidos, ya que no infringió ninguna de las normas referidas por el accionante, al expedir las Resoluciones.

Manifiesta que los actos administrativos fueron debidamente motivados, pues seExp. 250002341000 2016 01288 00

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explicó claramente cuál fue la infracción en la que incurrió ASMET SALUD y la forma en que el investigado vulneró las normas que rigen del sistema general de seguridad social en salud.

Así mismo, considera que no se vulneró el debido proceso, en tanto siempre se le informó a ASMET SALUD qué normas había vulnerado y se le dio la oportunidad de controvertir los argumentos por los cuales se le sancionó. Adicionalmente, señala que puede verificarse que la actuación administrativa se notificó debidamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo y se garantizaron los traslados para la interposición de recursos.

Concretamente indicó:

“En cuanto al argumento presentado por el accionante donde afirma que ASMET SALUD no actuó con negligencia o desconocimiento de la normatividad que rige el SGSS, que esta circunstancia era la que se pretendía probar con el testimonio solicitado como prueba y que su negativa violó el debido proceso, haciendo que no se pueda desvirtuar el elemento de culpabilidad, que en un entender erróneo del accionante sería el único elemento sobre el cual se basa la imposición de la sanción, es decir, el accionante

prueba y que su negativa violó el debido proceso, haciendo que no se pueda desvirtuar el elemento de culpabilidad, que en un entender erróneo del accionante sería el único elemento sobre el cual se basa la imposición de la sanción, es decir, el accionante entiende que a pesar de efectivamente encontrarse demostrado que existió la falta y el incumplimiento de los artículos 1 del Decreto Ley 1281 de 2002, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, ésta no podía ser sancionada por cuanto dicha infracción se cometió sin culpa, sobre dicho argumento en la Resolución sanción Nº000025 del 15 de enero de 2015, se presentaron como motivo y sustento de dicha sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, los siguientes argumentos que describen y presentan con total claridad y transparencia al sancionado las razones de s u infracción y las consecuencias que de ella se derivan, así como las razones por las cuales la solicitud de la prueba no era útil en el proceso sancionatorio ya que no podía desvirtuar la ocurrencia de los hechos que generaban la infracción, solamente iba n dirigido a demostrar que si bien ocurrieron los hechos infractores, éstos no se realizaron con culpabilidad.”

Manifestó que se expuso en las Resoluciones demandadas, que son evidentes los inconvenientes que genera para el funcionamiento del sistema un i nadecuado flujo de recursos, respecto del cual, cada entidad deberá responder individualmente, como es el caso de los deudores de la EPS sancionada, sin embargo, no debe desconocerse que son los prestadores de servicios de salud, como instituciones ubicada s al final de la cadena de dicho flujo, y como

individualmente, como es el caso de los deudores de la EPS sancionada, sin embargo, no debe desconocerse que son los prestadores de servicios de salud, como instituciones ubicada s al final de la cadena de dicho flujo, y como materializadoras del derecho de la salud de los usuarios, las más afectadas por dicha circunstancia, teniendo, en caso de incumplimientos por parte de las EPS, que recurrir a distintos mecanismos para no afectar la prestación del servicio a los usuarios, ello pese a que la responsabilidad directa recae en cabeza de las Entidades Responsables del Pago, quienes al no asumir de manera eficaz y oportuna sus obligaciones, ponen en riesgo y desnaturalizan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indica que la culpa se demuestra en la infracción real y efectivamente cometida que vulnera y pone en riesgo a todas luces el SGSSS y que debido a ello l aExp. 250002341000 2016 01288 00

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Superintendencia Nacional de Salud sustentó debidamente el acto administrativo sancionatorio basándose precisamente en el análisis juicioso de todas las pruebas documentales aportadas por el accionante, precisamente de dicha investigación se concluyó sin asomo de duda que muy al contrario de lo que afirma ASMET SALUD ESS, la infracción a las normas por las cuales se aplica la sanción es evidente y está comprobada, poniendo en riesgo la viabilidad y funcionamiento de las Instituciones Prestadoras del servicio que presentan mora en los pagos que debió realizar la accionante.

está comprobada, poniendo en riesgo la viabilidad y funcionamiento de las Instituciones Prestadoras del servicio que presentan mora en los pagos que debió realizar la accionante.

En cuanto al tema del análisis de culpabilidad que argumenta el accionante, precisa que el título de imputación de una conducta, es decir si la misma fue realizada con dolo o culpa, es una figura propia del derecho penal. El ámbito del derecho administrativo sancionatorio, cuya finalidad es determinar la vulneración de una norma predeterminada , no es ajeno a la adopción de un título de imputación de la conducta presuntamente vulneradora, esto con el propósito de erradicar la responsabilidad objetiva de los administrados, desarrollando a su vez el principio de culpabilidad, sin embargo debe entenderse que por regla general las infracciones sancionatorias se atribuyen a título de culpa y sólo excepcionalmente a título de dolo.

En el caso concreto, las normas incumplidas por ASMET SALUD ESS, las cuales le fueron atribuidas en el cargo formulado, fueron sancionables a título de culpa por el actuar negligente de la Empresa Promotora de Salud.

Finalmente, refiere que n o se vulnera el debi do proceso toda vez que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no se inventó conductas bajo las cuales pudiera sancionar a la EPS, pues es clara la normatividad que ha sido vulnerada por ASMET SALUD ESS y que fue objeto de sanción. Así mismo, el artículo 13 1 de la Ley 1438 de 2011 prevé el monto de las sanciones a imponer a quienes incurran en conductas que vulneren el SGSSS y el derecho a la salud, como en el caso que

la Ley 1438 de 2011 prevé el monto de las sanciones a imponer a quienes incurran en conductas que vulneren el SGSSS y el derecho a la salud, como en el caso que nos convoca. Así las cosas, se garantizó el principio rector de tipicidad en el procedimiento sancionatorio y se notificó debidamente al investigado, cada una de las Resoluciones emitidas.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 15 de junio de 2016, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 201 6 01288 00 (Fl. 131), fue inadmitida mediante Auto del 9 de marzo de 2017 (Fls. 133 a 136), y luego de ser subsanada se admitió en providencia del 6 de abril de 2017 (Fls.141 a 144), notificada a las partes1 al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 149 a 157 ); se surtieron oportunamente los

1 A la entidad demandada -Superintendencia Nacional de Salud: envío electrónico folio 151, 11 de julio de 2017. A la parte demandante por estado del 17 de abril de 2017Exp. 250002341000 2016 01288 00

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traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 158); el 11 de diciembre

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traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 158); el 11 de diciembre de 2017 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 198 y 199), la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2018, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 203 a 218 ); posteriormente se realizaron audiencia de pruebas los días 17 de abril y 7 de junio y finalmente, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público (Fls. 391 a 396).

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 22 de junio de 2018 (Fls. 412 a 417 CP ) reiteró algunos de los argumento s expuestos en su escrito de demanda, y enfatizó en que se demostró durante el proceso que el retraso del pago de servicios la red de prestadores se debió a las dificultades de las entidades territoriales para girar los recursos, lo que se vio reflejado en el reporte de deudas que consta e el proceso.

Concluye que no había lugar a imponer sanción alguna, pue se desvirtuó la infracción imputada y la ESS informó a la entidad de los valores adeudados por las entidades territoriales en el momento de los hechos y eso acredita que no hubo omisión voluntaria de pagar o falta de intención para el pago.

infracción imputada y la ESS informó a la entidad de los valores adeudados por las entidades territoriales en el momento de los hechos y eso acredita que no hubo omisión voluntaria de pagar o falta de intención para el pago.

Finalmente, reitera sus argumentos de violación al debido proceso, ya que la prueba testimonial era determinante para desvirtuar el elemento de culpabilidad que se predica de la imposición de la sanción.

Por su parte, la parte demandadaSuperintendencia Nacional de Salud, presentó sus alegaciones finales en escrito del 20 de junio de 2018, reiterando los argumentos expuestos durante el proceso y precisando que lo acreditado en el proceso es que s í se cometió la infracción imputada y por tanto los actos administrativos fuero expedidos conforme la Constitución y la ley.

Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el 22 de junio de 2018 solicitando se acceda a las pretensiones del demandante, ya que conforme la Ley 1437 de 2011 y los postulados del proceso administrativo sancionatorio no se analizó la culpabilidad para la imposición de la sanci ón respectiva, lo cual debe observarse pues no se trata de una responsabilidad objetiva y además, no se analizó e debida forma los hechos y las pruebas remitidas por la ESS, lo que permite encontrar probado el cargo de falsa motivación.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Superintendencia Nacional de Salud ), y a título deExp. 250002341000 2016 01288 00

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restablecimiento del derecho se solicita la devolución del valor de la s sanciones impuestas las cuales superan los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un dere cho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por

amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.

Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acció

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