TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01295-00-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01295-00-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2016-01295-00
Demandante: VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de: i) la Resolución No. 72934 del 2 de diciembre de 2014, ii) la Resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2015 , y iii) la Resolución No. 975 67 del 15 de diciembre de 2015 , proferidas por la autoridad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. PretensionesProceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.
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La parte actora formuló las siguientes:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.
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La parte actora formuló las siguientes:
“Primera: Declarar la nulidad de la resolución No. 729434 del 02 de diciembre de 2014, en los aspectos no modificados en el recurso de reposición interpuesto contra ella, esto es en relación con los artículos sexto, séptimo y octavo de la misma resolución, en las cuales se dispuso: (…)
Segunda: Declarar la nulidad de la resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios y Servicios de Comunicaciones de la SIC, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera principal contra la resolución No. 72934 del 2 de diciembre de 2014 expedida por el mismo funcionario, se dispuso reforma dicho acto y se adoptaron las siguientes decisiones:
(…)
Tercera: Declarar la nulidad de la resolución No. 97567 del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Delegado para la Protección del Consumidor de la SIC mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución No. 72934 del 02 de diciembre de 2014, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC y se dispuso confirmar en los términos en los cuales ella fue modificada por la resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el mismo Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, al resolver el recurso de reposición interpuesto de manera principal.
noviembre de 2015, expedida por el mismo Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC, al resolver el recurso de reposición interpuesto de manera principal.
Cuarta: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a restituir a la sociedad demandante el valor pagado por las multas impuestas en las resoluciones impugnadas, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($624.624.000.oo) suma que deberá ser actualizada desde la fecha en que se hizo el pago (20 de enero de 2016) hasta la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses legales que se causen durante el mismo lapso.
Quinta: Disponer que las condenas impuestas a la parte demandada causarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Séptima: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales”
(sic).
1.2. HECHOS:
Fueron expuestos por la entidad demandante así:
En la Resolución No. 4135 del 31 de enero de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio ( SIC) dispuso abrir investigación mediante formulaciónProceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de cargos contra VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. por la presunta
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de cargos contra VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. por la presunta trasgresión de lo señalado en los artículos 3, 53.1 y 53.2 de la Resolución No. CRC 3066 de 2011. La sociedad de mandante dentro del término legal presentó escrito de descargos.
En la Resolución No. 72934 del 2 de diciembre de 2014 la SIC sancionó a la demandante, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
La reposición se resolvió en la Resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2015 por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de la SIC, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, pero se modifica ndo los montos de las sanciones impues tas. Se otorgó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la investigada.
En la Resolución No. 97567 del 15 de diciembre de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2015.
El 20 de enero de 2016 la sociedad demandante pagó la totalidad de la multa impuesta en su contra.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta n en los siguientes cargos de nulidad: 1) la falta de competencia para expedir los actos
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustenta n en los siguientes cargos de nulidad: 1) la falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados ; 2) l a violación del principio de legalidad al imputar la conducta por la cual se sancionó a la demandante; 3) la equivocada apreciación del concepto de reincidencia para los efectos de dosificar la sanción impuesta a la demandante; y 4) La falsa motivación y violación de las normas legales aplicables a la conducta investigada.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Los argumentos que corresponden a los cargos de nulidad así como también su correspondiente análisis serán abordados en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre los cargos de la demanda en los términos que se consignarán en la parte considerativa de esta decisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Previo reparto, en auto del 29 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
Comercio, a la Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. Se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
En auto del 12 de junio de 2017 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
3.1. La audiencia inicial
La audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2017 , se surtió de la siguiente manera:
3.1.1. Saneamiento del proceso: se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.2. Declaración de las excepciones previas: no fueron formuladas por la entidad demandada.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.1.3. Fijación del litigio: se estableció en determinar la veracidad del hecho 2º de la demanda, así como también en la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.
3.1.5. Medidas cautelares: no fueron solicitadas en el proceso
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes. No había en la actuación pruebas a practicar.
En ese orden, en aplicación del artículo 181 del CPACA y por considerar
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes. No había en la actuación pruebas a practicar.
En ese orden, en aplicación del artículo 181 del CPACA y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.2. Alegatos de conclusión
3.2.1. VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.: Dentro del término concedido para el efecto, la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
3.2.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: No emitió pronunciamiento.
3.3. Concepto del agente del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación no intervino en el presente asunto.
II) CONSIDERACIONESProceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00
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1. COMPETENCIA
En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedido s dentro del Distrito Judicial Administrativo de
la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedido s dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los supuestos de la demanda, la Sala deberá establecer si sobre hay lugar a encontrar probados los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos que se impugnan, y si ello daría lugar a declarar su nulidad junto con el consecuente restablecimiento del derecho.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- La Resolución No. 72934 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y por la cual impuso a la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. identificada con Nit. 900.420.122-7 una sanción pecuniaria por el incumplimiento del principio de calidad establecido en el artículo 3º y el del indicador porcentual de la línea gratuita de atención al usuario de que trata el literal b) del artículo 53.1 de la Resolución CRC 3066 de 2011.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00
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- La Resolución No. 94017 del 30 de noviembre de 2013, proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por la cual se confirmó el senti do de la Resolución No. 72934 del 2 de diciembre de 2014, modificando el monto de las sanciones impuestas.
- La Resolución No. 97567 del 15 de diciembre de 2015 de la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, por la cual se confirmaron las Resoluciones Nos. 72934 del 2 de diciembre de 2014 y 94017 del 30 de noviembre de 2015.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
Para cada uno de los cargos de nulidad la Sala referirá: a) el fundamento expuesto por la demandante; b) la contestación por parte de la demandada; y c) el análisis de la Sala.
4.1. PRIMER CARGO DE NULIDAD: La falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados
4.1.1. FUNDAMENTO:
La imputación con base en la cual se adelantó la investigación y se sancionó a VIRGIN MOBILE, se soportó en el incumplimiento de los parámetros de calidad y eficiencia contenidos en el artículo 53.1 de la Resolución No. 3066 de 2001 para los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2013.
En la parte resolutiva de la Resolución No. 4135 del 31 de enero de 2014, se
de 2001 para los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2013.
En la parte resolutiva de la Resolución No. 4135 del 31 de enero de 2014, se invocó exclusivamente los artículos 3º, 53.1 y 53.2 de la Resolución CRC No. 3066 de 2011, y por otro lado en la Resolución No. 7294 por la cual se impuso la sanción, se eliminó el cargo relativo al artículo 53.2.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La SIC desconoce que el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 dispone que para aplicar las sanciones, la entidad competente es el Ministerio de las Tecnologías de la Inf ormación y las Comunicaciones, s alvo que una ley posterior derogue esta facultad y se le asigne a otra entidad o cuando ello se haga a través de un reglamento.
El Decreto 2618 de 2012 establece la estructura del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asignándole como una de las funciones expresas la de regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y co ntrol en tal sector, atribuyéndole expresas facultades al a Dirección de Vigilancia y Control.
La SIC estaba obligada a señalar cuál era la ley o el reglamento que le asignó la facultad para investigar y sancionar a los operadores por el incumplimiento de los parámetros de calidad y eficiencia que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), sin que fuera suficiente referirse a las
la facultad para investigar y sancionar a los operadores por el incumplimiento de los parámetros de calidad y eficiencia que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), sin que fuera suficiente referirse a las facultades generales que la ley le otorga para defender a los consumidores.
De la lectura de la Resolución No. 9 7567 del 15 de diciembre de 2015, se tiene que la SIC reconoce expresamente que carece de competencia y señala que la Ley 1341 de 2009 no le otorgó de manera expresa facultad alguna para tales efectos. Además, no pueden deducirse competencias o aplicarse competencias implícitas, tal y como lo refiere la H. Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2001.
La competencia no puede deducirse de lo establecido en una circular no publicada, frente a la cual debe aplicarse la excepción de ilegali dad del artículo 148 del CPACA. Tal es el caso de la circular No. 000003 del 20 de agosto de 2003 proferida por la señora Ministra del ramo.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Los numerales 33 y 36 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011 no le otorgan competencia a la SIC para sancionar a un operador por desconocer los parámetros de calidad establecidos por la CRC.
4.1.2. CONTESTACIÓN AL CARGO:
La Superintendencia de Industria y Comercia es competente para tramitar la actuación administrativa e imponer las sanciones correspondientes en virtud
4.1.2. CONTESTACIÓN AL CARGO:
La Superintendencia de Industria y Comercia es competente para tramitar la actuación administrativa e imponer las sanciones correspondientes en virtud de la transgresión a las disposiciones consagradas en el Régimen Jurídico de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, regulado en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 , que incluye lo previsto en las Resoluciones de la CRC y en la Ley 1480 de 2011.
La demandante tenía conocimiento que la investigación administrativa tendría como fin determinar la transgresión de las disposiciones consagradas en el artículo 3, 53.1 de la Resolución CRC 3066 de 2011, a partir del análisis de la información allegada de acuerdo con el numeral 4.2.3 del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Única para el período de septiembre de 2012 a septiembre de 2013.
La Resolución CRC 3066 de 2011 señaló en el artícu lo 111 que el incumplimiento de lo establecido en tal acto administrativo se considerará una violación al régimen de comunicaciones y acarreará las sa nciones contempladas por la ley, que para los asuntos en materia de comunicaciones corresponde a la Ley 1341 de 2009.
Conforme al artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, la facultad sancionatoria por violaciones al Régimen de Infracciones previsto en materia de Comunicaciones está en cabeza del MINTIC. E sta consideración contiene una excepción, que se refiere a l a posibilidad de que otra entidad pueda adelantar las actuaciones administrativas, siempre que la facultad este
violaciones al Régimen de Infracciones previsto en materia de Comunicaciones está en cabeza del MINTIC. E sta consideración contiene una excepción, que se refiere a l a posibilidad de que otra entidad pueda adelantar las actuaciones administrativas, siempre que la facultad este asignada expresamente por ley o r eglamento a otra entidad pública, tal yProceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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como ocurre en el presente caso conforme a lo previsto en el Decreto 4886 de 2011.
4.1.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Le asiste competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar la infracción a la que se refiere el numeral 9º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. La Sala fundamenta su postura en las siguientes
consideraciones:
4.1.3.1. El artículo 63 de la Ley 1341 de 2009 prevé:
“ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas”.
pública.
Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas”.
En virtud de lo anterior, en materia de las infracciones a las normas contenidas en la Ley 1341 de 2009 y sus decretos reglamentarios, la imposición de las sanciones legales le corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando la facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.
El Decreto 4486 de 2011 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” , en el inciso 1º del artículo 1º prevé:Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley
el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335 , 1340 y 1341 de 2009 , la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República”.
Por su par te, el mi smo artículo en su numeral 36º establece como competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, la de “imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones” . De igual manera, el artículo 13, asigna como función de l a Dirección de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre otras la contenida en el numeral tercero, según la cual:
“3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”.
Conforme a lo anterior, es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para investigar y sancionar las infracciones
adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”.
Conforme a lo anterior, es evidente que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para investigar y sancionar las infracciones previstas en la Ley 1341 de 2009 , de c onformidad con las facultades otorgadas en los artículos 1º y 13 del Decreto 4486 de 2011.
4.1.3.2. La infracción contenida en el numeral 9º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 consistente en “incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC”, constituye una afectación a los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, en los términos del artículo 53 de la citada Ley, en especial de los numerales 6º, 7º y 8º que preceptúan:Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.
En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma
de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
“Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios: (…)
6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.
7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos
8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones” (subrayado fuera del texto).
Así, el incumplimiento de los parámetros de calidad general establecidos por la CRC, trasgreden los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, ya que los usuarios no recibirán la debida atención eficiente y adecuada, dificultando su comunicación con el prestador del servicio y en consecuencia imposibilitándolos para ejercer sus peticiones y reclamaciones . Por tanto, le asiste competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio sancionar estas conductas de los prestadores en garantía de los derechos de los usuarios.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo de nulidad no prospera.
4.2. SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: La violación del principio de legalidad al imputar la conducta por la cual se sancionó a la demandante
usuarios.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo de nulidad no prospera.
4.2. SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: La violación del principio de legalidad al imputar la conducta por la cual se sancionó a la demandante
4.2.1. FUNDAMENTO:Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el pliego de cargos formulado contra la sociedad demandante solamente se citó como norma infringida la Resolución CRC No. 3066 de 2011 en sus artículos 3º, 53.1 y 53.2. Sin embargo, si lo que estaba imputando la SIC era el incumplimiento de los parámetros de calidad de CRC, se debía citar como norma vulnerada el numeral 9º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La SIC debía determinar puntualmente la conducta por la cual se estaba iniciando la investigación, con base en la calificación de su gravedad, fundada en los criterios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Solo en las motivaciones de la resolución sancionatoria la SIC hace referencia a las infracciones previstas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, refiriendo el numeral 12 de la norma, cuando realmente la causal específica y concreta a la conducta imputada a la investigada es la identificada en el numeral 9º de tal normativa. En consecuencia, los actos administrativos demandados violan el principio de legalidad e incurren en incongruencia.
La autoridad demandada no estaba facultada para establecer una regla para
tal normativa. En consecuencia, los actos administrativos demandados violan el principio de legalidad e incurren en incongruencia.
La autoridad demandada no estaba facultada para establecer una regla para la dosificación de la sanción teniendo en cuenta el mercado, por cuanto ninguna norma legal le otorga la autonomía en la graduación de la sanción.
Afirmar que la conducta sancionada afecta el principio de la calidad y que desconoce el derecho de los usuarios no permite concluir con un mismo criterio objetivo que la falta deba estimarse como grave. La Superintendencia tiene en cuenta el mismo criterio constitutivo de la falta para considerar que la conducta es grave, lo cual es equivocado.
4.2.2. CONTESTACIÓN AL CARGO:
El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 no se refiere en forma exclusiva a un tipo de vulneración, sino que por el contrario pretendeProceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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diferenciar los incumplimiento de las violaciones, lo que significa que las violaciones probadas en sede administrativa, se encuentran en marcadas en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La formulación de cargos en el asunto en concreto se encuentra debidamente estructurada y completa. El demandante siempre tuvo conocimiento de los cargos por los cuales se i nició el trámite administ rativo y de las normas trasgredidas. La imputación se fundó en el incumplimiento o violaci ón de las
estructurada y completa. El demandante siempre tuvo conocimiento de los cargos por los cuales se i nició el trámite administ rativo y de las normas trasgredidas. La imputación se fundó en el incumplimiento o violaci ón de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
La imputación realizada cumplió con todos los presupuestos requeridos por la Ley para tal fin. En e l inicio d e la investigación se estableció que la imputación se efectuaba por la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 53 de la Resolución No. 3066 de 2011.
4.2.3. ANÁLISIS DE LA SALA:
La Sala negará el cargo de nulidad, en tanto que el acto administrativo por el cual se formularon los cargos guarda concordancia con el acto sancionador, sin que se evidencia una vulneración al principio de legalidad . Los argumentos que sustentan esta postura son los siguientes:
4.2.3.1. Mediante Resolución No. 4135 del 31 de enero de 20151, la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, decidió formular cargos contra la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S., por la presunta trasgresión a lo señalado en los artículos 3, 53.1 y 52.2 de la Resolución CRC 3066 de 2011, normas que prevén lo siguiente:
1 EXPEDIENTE. Cuaderno anexo – antecedentes administrativos. folios 50 a 54.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
siguiente:
1 EXPEDIENTE. Cuaderno anexo – antecedentes administrativos. folios 50 a 54.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2016-01295-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S.
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“Artículo 3°. Principio de calidad. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las normas relativas a la calidad en la atención a los usuarios y, en todo caso, atendiendo a los principios de trato igual y no discriminatorio, en condiciones similares, en relación con el acceso, la calidad y el costo de los servicios (…)
Artículo 53. Calidad en la atención al usuario. Los proveedores de servicios de comunicaciones deben definir y desarrollar acciones tendientes al mejoramiento continuo de la calidad en la atención al usuario. Para ello, deben establecer indicadores
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