🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01338-00-(06-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01338-00-(06-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE INFORMACION

RELACIONADA CON LAS QUEJAS QUE CURSEN CONTRA FUNCIONARIOS DE LA ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS, EN EL PERIODO COMPRENDIO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2013 Y LA FECHA, ASI COMO LOS NOMBRES, DIRECCIONES Y NUMEROS TELEFONICOS DE LOS QUEJOSOS – Accede a la solicitud de copias requeridas, respecto de las quejas que fueron interpuestas contra la funcionaria siempre y cuando dentro de las respectivas actuaciones disciplinarias ya se hubiera formulado pliego de cargos o se hubiera ordenado el archivo de las diligencias De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que una parte de la solicitud presentada por el señor (…) Infante está dirigida a obtener copias de todas las quejas que fueron interpuestas contra la señora (…) desde el año 2013 hasta la actualidad que, si bien es cierto dicha documentación puede obrar dentro de la hoja de vida de la citada persona también lo es que hace parte integral de las investigaciones disciplinarias que posiblemente fueron iniciadas con ocasión de aquellas. Al respecto el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo siguiente: “Artículo  95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo

ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. ” (resalta la Sala). De lo anterior se desprende de manera clara que las actuaciones disciplinarias tienen carácter reservado hasta tanto se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo de tales diligencias pero, como no obra prueba alguna dentro del expediente de la referencia que indique en qué estado se encuentran las actuaciones disciplinarias iniciadas en contra de la señora (…) se ordenará a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa de la solicitante copia integral de las quejas que fueron interpuestas contra la referida persona siempre y cuando dentro de las respectivas actuaciones disciplinarias ya se hubiera formulado pliego de cargos o se hubiera ordenado el archivo definitivo. ACCEDE A LA SOLICITUD DE INFORMACION REQUERIDA RESPECTO DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUEJOSAS – Declara bien denegada la información respecto de las direcciones y números telefónicos por cuanto hace parte de la privacidad e intimidad de cada uno de ellos

DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUEJOSAS – Declara bien denegada la información respecto de las direcciones y números telefónicos por cuanto hace parte de la privacidad e intimidad de cada uno de ellos Por otra parte, en lo atinente a la relación de las quejas que fueron presentadas contra la señora (…) desde el año 2013 hasta la actualidad, lasExpediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia fechas de presentación, su estado actual, el nombre, dirección y números telefónicos de cada uno de los quejosos se tiene, en primer lugar, que respecto de la relación de las fechas, estado actual de las quejas y nombre de cada uno de los quejosos dicha información no se encuentra enmarcada dentro de las reglas especiales de la información reservada consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, dignidad ni el buen nombre de quienes presentaron queja contra la señora (…), motivo por el cual se ordenará igualmente a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, entregue dicha información al señor (…) Infante y, en segundo término, en lo que respecta a la dirección y números telefónicos de cada uno de los quejosos se concluye que dicha información es de carácter reservado por cuanto hace parte de la privacidad e intimidad de cada uno de ellos, razón

término, en lo que respecta a la dirección y números telefónicos de cada uno de los quejosos se concluye que dicha información es de carácter reservado por cuanto hace parte de la privacidad e intimidad de cada uno de ellos, razón por la cual se declarará bien denegada respecto a este preciso punto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Solicitante: WILLIAM HUMBERTO ARDILA INFANTE Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 a 3 del expediente con ocasión del derecho de petición elevado ante dicha entidad el 13 de mayo de 2016 por el señor William Humberto Ardila Infante.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

2Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia 1) Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016 el señor William Humberto Ardila Infante solicitó al gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas la siguiente documentación: “1. Relación de las quejas que cursen ante ese comité, instauradas

Humberto Ardila Infante solicitó al gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas la siguiente documentación: “1. Relación de las quejas que cursen ante ese comité, instauradas en contra de la señora LUCERO SISSA NIÑO, en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el día de hoy, con indicación de las fechas en las cuales fueron presentadas y su estado actual.

2. Nombres, direcciones y números telefónicos de los quejosos.

3. Sírvase expedirme fotocopias de las quejas a que se refiere el numeral primero de esta petición. ” (fl. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) El gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas contestó la anterior petición mediante oficio no. G -261-2016 de 25 de mayo de 2016 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “Frente a lo anterior, me permito reiterar que el documento solicitado por usted, hace parte integral del expediente de la hoja de la vida e historia laboral de la señora LUCERO SISSA razón por la cual el mismo se encuentra sometido a reserva, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que cita: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los

(…) 3.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior y hasta tanto no se aporte la autorización respectiva emitida por la señora LUCERO SISSA, no podemos acceder a su petición. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia (…) Frente a lo anterior, es importante tener en cuenta la distinción entre los actos administrativos de interés general e interés particular, los primeros, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de una colectividad; es decir, dicho acto administrativo va dirigido a un número plural de personas (dos o más) que no están individualizadas, ni identificadas pero que si se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que trae el acto para que sea aplicable a ellas. Por su parte los actos administrativos de carácter particular son aquellos que modifican y

tificadas pero que si se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que trae el acto para que sea aplicable a ellas. Por su parte los actos administrativos de carácter particular son aquellos que modifican y regulan situaciones específicas, ya sea de un individuo particular o un grupo de personas claramente identificadas. En el caso que nos ocupa, la información solicitada por usted son actos administrativos que son de interés particular de los extremos procesales; es decir, la señora LUCERO SISSA, los quejosos o en su defecto las personas autorizadas por los mismos, para acceder a tales documentos.” (fls. 5 a 7 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original). 3) A través de escrito de 15 de junio de 2016 visible en los folios 8 y 9 del expediente el señor William Humberto Ardila Infante insistió en la petición referida en el numeral 1 anterior.

2. Envío del recurso por parte de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas Por escrito visible en los folios 1 a 3 del el gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas    las    personas    tienen    derecho   a   acceder   a   los

constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas    las    personas    tienen    derecho   a   acceder   a   los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 4Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que solo

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho

impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine el gerente de la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas negó la solicitud de entregar al peticionario copia de las quejas que fueron interpuestas contra la señora Lucero Sissa Niño así como también los nombres, direcciones y números telefónicos de los quejosos por estimar que dicha información hace parte de la hoja de vida y la historia laboral de la referida persona e igualmente contienen datos de carácter reservado que pueden afectar la intimidad, seguridad y privacidad de la señora Lucero Sissa

dicha información hace parte de la hoja de vida y la historia laboral de la referida persona e igualmente contienen datos de carácter reservado que pueden afectar la intimidad, seguridad y privacidad de la señora Lucero Sissa Niño y de las personas que interpusieron las quejas. En este orden de ideas la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información y expedición de copias por las siguientes razones: 6Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo  24.   Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política

o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas negó la expedición de copias de las diferentes quejas que fueron interpuestas contra la señora Lucero Sissa Niño con fundamento en que dicha documentación hacen parte de la hoja de vida e historial laboral de la referida persona y solo pueden ser conocidas por las partes involucradas. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Niño con fundamento en que dicha documentación hacen parte de la hoja de vida e historial laboral de la referida persona y solo pueden ser conocidas por las partes involucradas. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia Si bien es cierto el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, se debe resaltar que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en este caso de una persona que está vinculada con una empresa social del Estado como lo es la ESE Hospital Mario

Gaitán Yanguas. En este contexto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata

hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el

conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la 8Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El   legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación.  Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho   a   recibir   información   (Art.   20   C.P.)   y,   en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin

derecho   a   recibir   información   (Art.   20   C.P.)   y,   en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la

que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente

dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2(resalta la sala). 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado encuentra la Sala que una parte de la solicitud presentada por el señor William Humberto Ardila Infante está dirigida a obtener copias de todas las quejas que fueron interpuestas contra la señora Lucero Sissa Niño desde el año 2013 hasta la actualidad que, si bien es cierto dicha documentación puede obrar dentro de la hoja de vida de la citada persona también lo es que hace parte integral de las investigaciones disciplinarias que posiblemente fueron iniciadas con ocasión de aquellas. Al respecto el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo siguiente: “Artículo  95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el

disciplinarias que posiblemente fueron iniciadas con ocasión de aquellas. Al respecto el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo siguiente: “Artículo  95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.” (resalta la Sala). 4) De lo anterior se desprende de manera clara que las actuaciones disciplinarias tienen carácter reservado hasta tanto se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo de tales diligencias pero, como no obra prueba alguna dentro del expediente de la referencia que indique en 2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2016-01338-00

Peticionario: William Humberto Ardila Infante Recurso de insistencia qué estado se encuentran las actuaciones disciplinarias iniciadas en contra de la señora Lucero Sissa Niño se ordenará a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la

Recurso de insistencia qué estado se encuentran las actuaciones disciplinarias iniciadas en contra de la señora Lucero Sissa Niño se ordenará a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa de la solicitante copia integral de las quejas que fueron interpuestas contra la referida persona siempre y cuando dentro de las respectivas actuaciones disciplinarias ya se hubiera formulado pliego de cargos o se hubiera ordenado el archivo definitivo. 5) Por otra parte, en lo atinente a la relación de las quejas que fueron presentadas contra la señora Lucero Sissa Niño desde el año 2013 hasta la actualidad, las fechas de presentación, su estado actual, el nombre, dirección y números telefónicos de cada uno de los quejosos se tiene, en primer lugar, que respecto de la relación de las fechas, estado actual de las quejas y nombre de cada uno de los quejosos dicha información no se encuentra enmarcada dentro de las reglas especiales de la información reservada consagrada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, dignidad ni el buen nombre de quienes presentaron queja contra la señora Lucero Sissa Niño, motivo por el cual se ordenará igualmente a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, entregue dicha información al señor William Humberto Ardila Infante y, en segundo término, en lo que respecta a la dirección y números telefónicos de cada uno de los quejosos se concluye

de la notificación de esta dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...