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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01388-00-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01388-00-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de sanidad a las personas que prestaron el servicio militar Es claro que las consecuencias de las contingencias que sufrió como producto de su labor al servicio del Ejército Nacional no han sido valoradas y a la fecha no se ha podido determinar si sufrió algún tipo de disminución laboral, como tampoco se ha podido constatar si requiere algún tipo de tratamiento con el fin de poder superar su disminución física pues, a pesar de haber sido tratado durante un tiempo, no ha sido diagnosticado en la actualidad por un médico tratante que determine la situación actual de sus contingencias y los procedimientos médicos que deba seguir hasta su total recuperación, circunstancia por las que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que al no obtener respuesta a su requerimiento se prolonga en el tiempo la incertidumbre a que está siendo sometido y se le niega la posibilidad de ser rehabilitado si así lo considera el médico tratante, por lo anterior hay lugar a amparar los derechos fundamentales del actor en los términos antes indicados. Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento que

siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).2

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2016-01388-00

Demandante: DIEGO FERNANDO DÍAZ FLÓREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Diego Fernando

Demandante: DIEGO FERNANDO DÍAZ FLÓREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Diego Fernando Díaz Flórez en nombre propio contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 11 y 48 de la Carta Política (fls. 1 a 5 y 45).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 13 de octubre de 2012 durante el tiempo en que prestó servicio militar sufrió un accidente el cual le generó una lesión en su rodilla derecha ocasionándole un desgarro parcial del ligamento colateral interno, ruptura completa de ligamento cruzado posterior y fragmentación del menisco medial. 2) Durante el tiempo que prestó el servicio militar fue tratado por los galenos del Hospital Militar Central, sin embargo nunca se efectuó una junta médica de retiro y no se finalizaron los servicios médicos que requería para su total recuperación. 3) El día 22 de abril de 2016 elevó un derecho de petición donde solicitó la activación de los servicio médicos y la práctica de la junta médico laboral, petición que fue negada mediante oficio de 3 de mayo de 2016, por lo que es claro que se vulneran sus derechos fundamentales ya que fue retirado del Ejército Nacional

activación de los servicio médicos y la práctica de la junta médico laboral, petición que fue negada mediante oficio de 3 de mayo de 2016, por lo que es claro que se vulneran sus derechos fundamentales ya que fue retirado del Ejército Nacional hace aproximadamente tres años y hasta el momento no se le ha practicado la junta médico laboral ni se le ha terminado el tratamiento médico que requiere.3

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 11 y 48 de la Carta

Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.Se ordene a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o quien haga corresponda, la prestación de servicios de salud y se convoque y practique una NUEVA junta medico laboral, a fin de determinar mi REAL disminución a la capacidad laboral.

2. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir; todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA para la mejoría de mi salud y se determine si la masa o tumor es maligno y el origen del mismo ”

(fl. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

4. Actuación procesal

salud y se determine si la masa o tumor es maligno y el origen del mismo ” (fl. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).

4. Actuación procesal Mediante auto de 30 de junio de 2016 (fls. 33 y 34) se inadmitió la presente demanda, una vez fue subsanada en debida forma fue admitida mediante auto de 6 de julio de 2016 (fls. 47 y 48) y se dispuso notificar y oficiar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El ministro de Defensa, e l Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios y envío de mensaje electrónico a los buzones de4

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela las entidades destinados para tal efecto, los que fueron recibidos el 7 de ese mismo mes y año (fls. 49 a 52).

5. Actuación de las autoridades demandadas Las autoridades demandadas guardaron silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y no presentaron el informe a ellas requeridas en el auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como5

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional de Colombia y a la

derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional de Colombia y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el hecho de que al actor no se le ha practicado una junta médica laboral con el fin de determinar si sufrió alguna disminución laboral con ocasión de su labor al servicio del Ejército

Nacional. Frente a lo anterior observa la Sala que el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia no allegaron el informe que sobre los hechos de la demanda le s fue solicitado oportunamente por este tribunal, por lo tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, sin perjuicio de la valoración de los elementos de prueba allegados al proceso y del conjunto del expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo del derecho a la salud en el presente asunto por las siguientes razones: 1) En primera medida, advierte la Sala que en el presente caso se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión al parecer de su labor al servicio del Ejército Nacional situación que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo tanto se tiene que el actor se encuentra en una circunstancia que altera su calidad de vida y por tanto en aplicación del deber de protección

servicio del Ejército Nacional situación que no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo tanto se tiene que el actor se encuentra en una circunstancia que altera su calidad de vida y por tanto en aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 constitucional que consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se6

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, se accederá al amparo solicitado en el presente asunto. 2) Es del caso precisar que en relación con la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad a aquellas personas que no se encuentran vinculados en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio militar obligatorio la Corte Constitucional ha establecido una excepción para que dicha entidad provea los servicios de salud de manera inmediata e ininterrumpida a dichas personas, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud.

Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que

a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud1, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”2. Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el

dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.3 Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo 1 T-760/08. 2 T-597/93. 3 Ver Sentencia T-824 de 2002.7

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “ se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las

que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”4 (resalta la Sala). 3) Es claro que las consecuencias de las contingencias que sufrió como producto de su labor al servicio del Ejército Nacional no han sido valoradas y a la fecha no se ha podido determinar si sufrió algún tipo de disminución laboral, como tampoco se ha podido constatar si requiere algún tipo de tratamiento con el fin de poder superar su disminución física pues, a pesar de haber sido tratado durante un tiempo, no ha sido diagnosticado en la actualidad por un médico tratante que determine la situación actual de sus contingencias y los procedimientos médicos que deba seguir hasta su total recuperación, circunstancia por las que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la salud toda vez que al no obtener respuesta a su requerimiento se prolonga en el tiempo la incertidumbre a que está siendo sometido y se le niega la posibilidad de ser rehabilitado si así lo considera el médico tratante, por lo anterior hay lugar a amparar los derechos fundamentales del actor en los términos antes indicados. 4) Por consiguiente se concederá al actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

en consecuencia se ordenará al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sean practicados los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento que se determine por parte de la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece patologías por causa o con ocasión de su actividad durante la prestación de su servicio militar, la 4 Ver entre otras sentencias las siguientes: T-376 de 1997, T-393 y T-762 de 1998, T-107 de 2000;T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de 2008, T-437 y 516 de 2009.8

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud, tal como fue establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor Diego Fernando Díaz Flórez. 2º) En consecuencia ordénase al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados al señor Diego Fernando Díaz Flórez los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía padece patologías por causa o con ocasión de su actividad durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5 Corte Constitucional, 15 de abril de 2013, T-210 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01388-00

Actor: Diego Fernando Díaz Flórez Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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