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TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01413-00-(26-03-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2016-01413-00-(26-03-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO (RETILAP) – Vigencia – Alcance – Personas que deben observarlo y cumplirlo / LÁMPARAS FLUORESCENTES COMPACTASInformación mínima que debe contener su empaque / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Vigencia / SUP ERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultad sancionatoria / CARGA PROBATORIA - En materia sancionatoria / CERTIFICADO DE CONFORMIDAD – Certificado de equivalencia con RETILAP – Régimen de transición Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si l as mercancías objeto del proceso fueron importadas o entraron al país antes de entrar a regir el RETILAP y la Ley 1480 de 2011 que contiene el Estatuto del Consumidor, puesto que la parte actora en los hechos de la demanda alega que la mercancía llego al p aís antes de que entrara a regir las citadas normas razón por la cual no tenía que cumplirlas, resaltando que todo ciudadano debe ser juzgado con base en la ley existente para la época en que ocurrieron los hechos y para el caso en concreto es evidente que la ley que aplicó la SIC es una posterior. b) Si en el RETILAP no existe norma aplicable en relación con el producto denominado “lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60hz made in china (02a2007)". c) Si la SIC violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política ya que según la parte actora no se observó el recaudo de la prueba contemplado en el artículo 176 del Código General del Proceso puesto que para

en el artículo 29 de la Constitución Política ya que según la parte actora no se observó el recaudo de la prueba contemplado en el artículo 176 del Código General del Proceso puesto que para poder proferir una sanción en contra de una sociedad importadora, distribuidora o comercializadora de un producto debe asegurarse de que se trate del mismo producto base del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelante en contra de las sociedades investigadas, por lo que en este caso en concreto se debía acreditar que el producto "lámpara fluorescente compacta marca global Modelo: ELG/B 8w 6400w 90 -140v 60Hz made in China (02A2007)" encontrado en las instalaciones de la sociedad Light Connection SAS era el mismo que presuntamente la sociedad demandante le vendió a Light Connection SAS y, el único medio probatorio que podía certificar esto era enviando los mismos a un laboratorio certificado por la SIC para evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones del pro ducto, hecho que en este caso concreto no sucedió. d) Si la SIC incumplió con la carga probatoria que le asistía para expedir los actos acusados ya que según la sociedad demandante la parte demandada con una muestra que hasta el momento no se ha comproba do si fue de la misma mercancía que compró Importaciones Energía & Cía Ltda impuso una sanción con solo presunciones y violando el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción por cuanto no se verificó si la parte actora fue quien cometió la inf racción, resaltando que se la vinculó al proceso sancionatorio solo con el informe emitido por la inspección visual al producto, la prueba recaudada en el lugar donde se realizó la visita y el material fotográfico sin que hasta el momento no se haya realizado un estudio

informe emitido por la inspección visual al producto, la prueba recaudada en el lugar donde se realizó la visita y el material fotográfico sin que hasta el momento no se haya realizado un estudio científico que constate realmente si la lámpara (tomada como muestra) incumplió o no realmente con cada una de las legalidades que aduce la SIC, transgrediendo por tanto sus derechos de igualdad y defensa, además la entidad demandada ni siqu iera se trasladó a las instalaciones de la sociedad demandante para recolectar el producto "lámpara fluorescente compacta marca global Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China (02A2007)" para verificar que se trataba del mismo producto embalado en las instalaciones de Light Connection SAS, es decir, en el expediente administrativo no se verificó si esa mercancía cumplía con todos los requisitos o verdaderamente era una mercancía no importada ni vendida por la parte actora. e) Si la SIC vulneró los derechos de publicidad, defensa y contradicción porque, según la parte actora no existen medios de convicción o evidencia que permitan establecer de manera clara, precisa y detallada los términos y contenido de la actuación y la omisión o participación en la supuesta infracción cometida.” Tesis: “(…) De las citadas disposiciones (artículos 1 a 6 de la Resolución 180540 de 2010 del Ministerio de3 Minas y Energía. Anota relatoría) se tiene que el Reglamento Técnico de Iluminacióny Alumbrado Público (RETILAP) comenzaría a regir a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Ofi cial, hecho que tuvo lugar el 7 de abril de 2010 cuando este cuerpo normativo fue publicado en el Diario Oficial 47673, por lo tanto a partir de esta última fecha esta norma era de obligatoria observancia. (…) Como se desprende de la citada norma (literal g) numeral 310.5.1 del anexo general de la Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 emitida por el Ministerio de Minas y Energía . Anota relatoría), contrario a la manifestado por la parte actora, sí existe una norma que regula los requisitos que debe cumplir el producto denominado lámparas fluorescentes compactas y, que en lo que corresponde a su empaque debe cómo mínimo informar, entre otros aspectos, “el tipo de casquillo y el flujo luminoso (lm).” (…) Es perfectamente claro entonces que dicho reglamento y anexo contenidos en la Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 deben ser observados y cumplidos, entre otros destinatarios, por los comercializadores de los productos objeto de ese reglamento. (…) k) De igual manera debe advertirse que el procedimiento administrativo inició el 23 de agosto de 2013 con ocasión de la visita de verificación adelantada por la SIC, por lo que para efectos de imponer las sanciones como se expuso en los actos acusados era jurídicamente válido aplicar el artículo 61 de la Ley 1 480 de 2011 que contiene el Estatuto del Consumidor el cual entró en vigencia el 12 de abril de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, según el cual la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en ese artículo por inobservancia de las normas contenidas

cual la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en ese artículo por inobservancia de las normas contenidas en esa ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…) 5) En ese contexto no es cierto que se haya vulnerado el artículo 167 del Código General del Proceso el cual preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).” puesto que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, la comisión de las infracciones imputadas por la parte demandada s e encuentra debidamente acreditada con las pruebas documentales aportadas al proceso ya relacionadas, por lo que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados se ajusta al ordenamiento jurídico. (…) 3) El anexo general de la mencionada Resolu ción 180540 - RETILAP comenzó a regir el 7 de abril de 2010 cuando ese cuerpo normativo fue publicado en el Diario Oficial 47673, por tanto a partir de esa fecha ese reglamento técnico era de obligatoria observancia y cumplimiento por parte del comercializador de los productos eléctricos, no obstante, en este caso concreto ello no fue cumplido por la sociedad demandante debido a que en la visita de inspección administrativa llevada a cabo por la SIC el 28 de agosto de 2013, es decir, más de 3 años después de que entrara

fue cumplido por la sociedad demandante debido a que en la visita de inspección administrativa llevada a cabo por la SIC el 28 de agosto de 2013, es decir, más de 3 años después de que entrara a regir el reglamento técnico, se encontró que estaba comercializando el producto denominado "Lámpara Fluorescente Compacta Marca GLOBAL Modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60Hz made in China (02A2007) " sin cumplir los requisitos exigidos por ese cuerpo normativo, puesto que el producto fue facturado en la modalidad de venta por la parte actora el 23 de julio de 2013 (fl. 8 antecedentes administrativos disco compacto obrante en el folio 195), por tanto no es de recibo elargumento de la parte actor a consistente en que se pretende dar efecto retroactivo a la norma desconociendo la regla general de que las normas se aplican de forma inmediata y hacia futuro. (…) a) El anexo general de la Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 emitida por el Ministerio de Minas y Energía (RETILAP) no estableció ningún régimen de transición para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del numeral 310.5.1 de ese cuerpo normativo, por consiguiente los requisitos expuestos en esa precisa disposición eran de oblig atoria observancia por parte del comercializador a partir del momento en que empezó a regir la norma, esto es a partir del el 7 de abril de 2010, como ya se analizó. (…) d) Se comprobó la comisión de la infracción tipificada en los numerales 110.2 en concordancia con el numeral 900.1 ibidem porque de conformidad con el documento contentivo de la visita de verificación quedó pendiente de ser remitido por la parte actora a la parte

concordancia con el numeral 900.1 ibidem porque de conformidad con el documento contentivo de la visita de verificación quedó pendiente de ser remitido por la parte actora a la parte demandada el certificado de conformidad del citado producto dentro de los tre s días hábiles siguientes a la fecha de realización de la visita (fls. 3 a 7 antecedentes administrativos disco compacto obrante en el folio 195 cdno. no. 1), sin embargo, esa documentación no fue allegada como se expuso en los actos acusados (fl. 16 cdno. no. 1) por lo que no fue demostrada la conformidad del producto con el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP. (…) Según la disposición antes transcrita (artículo 900.1 del anexo general de la Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Anota relatoría) durante un plazo no mayor a 36 meses contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento se podrá aceptar certificados expedidos en el exterior bajo norma técnica internacional o de reconocimiento internacional si el organismo que expide la certificación es acreditado por entidades firmantes de acuerdos miembros de “IAF” y, la norma bajo la cual se certifica el producto tiene equivalencia con RETILAP, la equivalencia plena con RETILA P será verificada y avalada mediante concepto expedido por un Organismo de Certificación acreditado por “ONAC” o “SIC” y será aceptada siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el reglamento, pero, en este caso concreto no obra certificado de equivalencia alguno en el proceso que cumpla con los citados requisitos para que este haga las veces de certificado de conformidad que cobije al producto

caso concreto no obra certificado de equivalencia alguno en el proceso que cumpla con los citados requisitos para que este haga las veces de certificado de conformidad que cobije al producto objeto del proceso. (…)” Fuente formal: Resolución 180540/2010 del Ministerio de Minas y en ergía “Reglamento técnico de iluminaciones y alumbrados públicos (RETILAP)” numerales 310.5.1, 110.2, 110.3 del anexo general; Resolución 181568/2010 del Ministerio de Minas y Energía; Ley 1480/2011 artículos 61, 84; CN artículo 29; CGP artículo 176; CPACA artículo 188; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2016-01413-00

Demandante: IMPORTACIONES ENERGÍA & CÍA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: INFRACCIÓN A NORMAS DEL REGLAMENT O

TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO

PÚBLICO - RETILAP

Decide la Sala la demanda interpuesta por la sociedad Importaciones Energía & Cía Ltda por intermedio de apoderado judicial en ejercici o de l medio de

TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO

PÚBLICO - RETILAP

Decide la Sala la demanda interpuesta por la sociedad Importaciones Energía & Cía Ltda por intermedio de apoderado judicial en ejercici o de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 17 y 212 a 229).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la d emanda y en su reforma la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIÓN DE NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los siguientes actos administrativos: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 90142 del 23 de Noviembre de 2015 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -DIRECCION DE IN VESTIGACIONExpediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL, mediante la cual impuso sanción a mi representada sociedad la IMPORTACIONES ENERGÍA & CÍA LTDA., con Nit 830.039.485-9, por la suma de TRESCIENTOS

VEINTIDOS MILLONES CIE NTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS

MCTE ($322.175.000).

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N ° 7196 del 19 de

VEINTIDOS MILLONES CIE NTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS

MCTE ($322.175.000).

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N ° 7196 del 19 de Febrero de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO -DIRECCION DE INVESTIGACION PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAM ENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL, mediante la cual confirmó la Resolución N° 90142 del 23 de Noviembre de 2015.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 22258 del 28 de abril de 2016 la cual fue expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COME RCIO-DIRECCION DE INVESTIGACION PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGI A LEGAL, mediante la cual resolvió el recurso de apelación.

CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 38902 del 20 de Junio de 2016, la cual fue expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIODIRECCION DE INVESTIGACION PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL, mediante la cual se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIRECCION

DE INVESTIGACION PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE

REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGA L, a levantar

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIRECCION

DE INVESTIGACION PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGA L, a levantar las sanciones y medidas cautelares impuestas a mi representada.

SEXTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arre glo a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Que se condene a la demandada al pago de costas del proceso y de las agencias en derecho. ” (fls. 213 y 214 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demand ante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante visita realizada el 28 de agosto de 2013 al establecimiento de comercio de la sociedad denominada Light Connection SAS con nit 900.503.296-7 por parte de la Superintendencia de Industria y ComercioDirección de Investigación para el Control y Verificación de ReglamentosExpediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3 Técnicos y Metrología Legal se verific ó y tom ó una muestra del producto denominado "lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90 -140v 60 Hz ma de in china (02 A2007)" con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y alumbrado público - RETILAP del Ministerio de Minas y Energía.

6400w 90 -140v 60 Hz ma de in china (02 A2007)" con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y alumbrado público - RETILAP del Ministerio de Minas y Energía.

  1. Debido a la citada circunstancia la SIC ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio formulando cargos a Importaciones Energía & Cía Ltda por el presunto incumplimiento del literal e) numeral 310.5.1 en lo que se refiere a la eficiencia inferior al mínimo exigido por el Retilap, y del literal g) numeral 310.5.1 respe cto de la ausencia de i nformación en el empaque del producto, disposiciones contenidas en la Resolución 180540 de 2010 con sus modificaciones y adiciones.
  1. Conforme a lo preceptuado en la Resolución número 180540 de 30 de marzo de 2010 del Ministerio de Minas y Energía la SIC mediante la Resolución número 90142 de 23 de noviembre de 201 5 impuso una sanci ón de multa equivalente a $322.175.000.
  1. La sanción fue emanada de la SIC tomando como parámetro de incumplimiento normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) del Ministerio de Minas y Energías, normas que entraron en vige ncia a partir del año 2010, sin embargo, verificado el RETILAP no existe norma aplicable ya sea de carácter legal o especial con relación a la “lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90140v 60hz made in china (02a2007)".

existe norma aplicable ya sea de carácter legal o especial con relación a la “lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90140v 60hz made in china (02a2007)".

  1. Aun cuando la "lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90-140v 60hz made in china (02a2007)" nunca fue sometida a la práctica de ensayos por parte de un laboratorio acreditado por la SIC esa entidad no dudó en imponerle una sanción pecuniaria por un presunto incumplimiento de la Resolución 180540 de 2010 , en ningún momento se la citó para que compareciera y e jerciera su derecho de defensa y contradicción contemplado en el artí culo 29 constitucional, norma además de obligatorio cumplimiento y aplicación respecto de la prueba de laboratorio no practicada.Expediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 6) Los funcionarios de la SIC fueron a tomar "una muestra testigo" y realizar una inspección visual al empaque de la lámpara fluorescente c ompacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90 -140v 60hz made in china (02 A2007), sin embargo en forma posterior a esa visita no se tomaron el trabajo de averiguar ante la DIAN en qué año se importó la lámpara causa de este proceso para de esta manera veri ficar si se le podían aplicar o no las normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público ( RETILAP) del Ministerio de

ante la DIAN en qué año se importó la lámpara causa de este proceso para de esta manera veri ficar si se le podían aplicar o no las normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público ( RETILAP) del Ministerio de Minas y Energías o, en su defecto lo reglamentado en la Ley 1480 de 2011.

  1. La SIC la sancionó con fundamento en una norm atividad que no estaba vigente para el momento de la importación -Ley 1480 de 2011 - vulnerándose el debido proceso.
  1. La SIC impuso una sa nción por el monto de $322.175.000 sin realizar una verificación e inspección a las instalaciones de la empresa para constatar si la lámpara objeto del presente asunto era de la misma clase a la que le compraron al importador Tuprecon porque, según las investigaciones realizadas esta última empresa importó más de dos millones de estas lámparas de las cuales la soci edad demandante sólo compr ó una pequeña parte, por tanto con solo supuestos y sin una investigación seria, clara y contundente se está sancionando a una compañía q ue ha sido transparente en sus negociaciones.
  1. La lámpara cuestionada fue importada antes de la entrada en vigencia del RETILAP, hecho que era fácil de comprobar por parte de la SIC, pues, como ente investigador podía oficiar a la DIAN para verificar la fecha de importación de la mercancía, sin embargo, la parte demandada nunca oficio a la DIAN para verificar la procedencia ni la época en la cual esta autorizó la importación y legalización de llegada de esas lámparas, las cuales estuvieron retenidas en los puertos de Cuba por más de 4 años por lo que siendo esto así no se

para verificar la procedencia ni la época en la cual esta autorizó la importación y legalización de llegada de esas lámparas, las cuales estuvieron retenidas en los puertos de Cuba por más de 4 años por lo que siendo esto así no se entiende cómo la DIAN permitió la entrada al país de mercancías que tenían más de 1 año de ser fabricada s, permitiendo de esta manera que se distribuyera en el t erritorio colombiano una mercancía que no cumplía con ninguna normatividad aparentemente.Expediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5 10) La SIC tampoco se tomó el trabajo de verificar que la mercancía lleg ó al país antes de que entraran a regir las n ormas del RETILAP y la Ley 1480 de 2011 según consta en el manifiesto de importación.

El producto para la fecha de su importación no tenía la exigencia del RETILAP motivo por el cual la sanción no es aplicable pues, es claro y entendible por todos los ciudadanos que por regla general las normas se ap lican de forma inmediata y hacia el futuro , el postulado de irretro actividad de la ley implica que una norma no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores , la regla de presunción de sub sistencia de la legislación preexistente es un requisito básico para emanar una decisión y que no resulte violatorio e irresponsable por parte de la administración emitir sanciones que solamente perjudican a sus asociados por un comportamiento a priori e irresponsable por parte de sus funcionarios.

básico para emanar una decisión y que no resulte violatorio e irresponsable por parte de la administración emitir sanciones que solamente perjudican a sus asociados por un comportamiento a priori e irresponsable por parte de sus funcionarios.

En el estudio realizad o por la SIC no se observa el conjunto de pruebas, es decir, tanto lo favorable como lo desfavorable para valorarlas de manera individual y luego en una unidad, tampoco la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio para de esta manera verificar si s e le podían aplicar las normas del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP del Ministerio de Minas y Energías.

  1. La SIC hizo caso omiso a las pruebas allegadas oportunamente y en cambio sí ratificó las sanciones a los hechos expu estos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación , debe resaltarse que cumpliéndose con el debido proceso allegó toda la información donde se demostraba la fecha en que se importó las lámparas y la culpabilidad de la DIAN al permitir el ingreso de una mercancía que se encontraba en la Habana Cuba por más de 4 años retenida.
  1. Las mercancías que entraron al país lo hicieron antes de entrar a regir el RETILAP y la Ley 1480 de 2011 que cont iene el E statuto del Consumidor razón por la cual no tenían que cumplir esa normatividad, resaltándose que todo ciudadano debe ser juzgado con base en la ley existente para la épocaExpediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

6

todo ciudadano debe ser juzgado con base en la ley existente para la épocaExpediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 en que ocurrieron los hechos y, para este caso en concreto es evidente que la ley que aplicó la SIC es norma posterior.

  1. Dentro de la oportunidad interpuso recurso de rep osición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución sanc ionatoria indicando que no existía ni ha existido un perjuicio grave y menos que se hubiese comercializado un producto sin el cumplimiento de los establecidos por la ley, toda vez que de acuerdo con la Resolución n úmero 181568 de 1o de septiembre de 2010 proferida por el Ministerio de Minas y Energía la lámpara en cuestión pertenece a una de las excepciones del Reglamento Técnico de Iluminación y

Alumbrado Público.

  1. La SIC resolvió de manera negativa el recurso de reposición a través de Resolución número 7196 de 19 de febrero de 2016 , asimismo, el recurso de apelación fue resuelto por la Resolución número 22258 de 28 de abril de 2016 confirmando el acto impugnado.
  1. En la Resolución número 22258 de 28 de abril de 2016 la SIC manifestó: “(...) encuentra este d espacho que la sanción impuesta no se encuentra fundamentada en la prueba de laboratorio que fue realizada, es decir que los hallazgos encontrados en dicha prueba no son objeto de investigación, tal como lo señaló la misma dirección en la resolución recurr ida, pues la presente

fundamentada en la prueba de laboratorio que fue realizada, es decir que los hallazgos encontrados en dicha prueba no son objeto de investigación, tal como lo señaló la misma dirección en la resolución recurr ida, pues la presente actuación está siendo adelantada por los requ isitos del producto para las lámparas fluorescentes compactas con balasto incor porado, como son la falta de información en el empaque respecto al tipo de cosquillo y flujo luminoso en lúmenes, y la no demostración de la conformidad del producto, " por lo que no existe coherencia entre las resoluciones acusadas pues es claro que, por una parte, se está aduciendo el supuesto incumplimiento del RETILAP (sin haber realizado una prue ba de laboratorio que así lo haya determinado) y , por otro lado, la supuesta inf racción de la que trata el Estatuto del Consumidor en el artículo 1 porque las cajas de la "lámpara fluorescente compacta marca global modelo: ELG/B 8w 6400w 90 -140v 60hz made in ch ina (02 A2007)" no contaban con la información requerida por dicha norma, s in tener en cuenta que en el desarrollo del proceso ante la parte demandada se demostró que lasExpediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 importaciones de tales elementos se realizaron cuando la Ley 1480 de 2011 no existía y mucho menos habían entrado en vigencia.

  1. Toda la mercancía que se enc ontraba en su poder reunía todos los requisitos estipulados en las normas y , en ningún momento se estaba engañando o infringiendo la ley de comercialización, esto es, en los stikers
  1. Toda la mercancía que se enc ontraba en su poder reunía todos los requisitos estipulados en las normas y , en ningún momento se estaba engañando o infringiendo la ley de comercialización, esto es, en los stikers respectivos se indicaba fiel y expresamente todas las especificidades de l a lámpara y además la respectiva entidad del estado , es deci r, la DIAN en ningún m omento indicó algún reparo y en consecuencia dio el visto bueno para la respectiva importación.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 1, 2, 5, 29, 85 y 209 de la Constitución Política ; 3, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 167, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190 del Código General del Proceso; 3 de la Ley 489 de 1998, 14 numeral 3 literal c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia med iante la Ley 74 de 1968 , el literal g) numeral 30.5.1 as í como de los numerales 110.2 y 900.1 de la Resolución 180540 de 2010 aclarada y modificada por la Resol ución 18156 8 de 2010 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía que contemplan el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – Retilap.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la de manda tres (3) motivos de censura:

Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – Retilap.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la de manda tres (3) motivos de censura:

3.1 Primer cargo: el ente con facultad s ancionatoria no demostró en el acto adm inistrativo recurrido e l ele mento objetivo del supuesto sancionado

  1. La SIC violó el debido proceso contemplado en el art ículo 29 de la Constitución Nacional por no observar el recaudo de la prueba previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.Expediente No. 250002341000201601413-00

Actor: Importaciones Energía & Cía Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 2) Para poder proferir una sanción en contra de una sociedad importadora, distribuidora y/o comercializadora de un pro ducto la SIC debe asegurarse de que se trate del mismo producto base d el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelante en contra de las sociedades investigadas, como es el caso en concreto, que el producto "lámpara fluore

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